{"id":102964,"date":"2026-07-02T17:48:22","date_gmt":"2026-07-02T17:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102964"},"modified":"2026-07-02T17:48:22","modified_gmt":"2026-07-02T17:48:22","slug":"stc16499-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16499-2019\/","title":{"rendered":"STC16499-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16499-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03820-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Medina Enciso  contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1 y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n  de Conocimiento de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor del  amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales acusadas con las actuaciones surtidas en la  causa penal seguida en su contra, por lo cual pidi\u00f3, de forma  gen\u00e9rica, la anulaci\u00f3n de las mismas.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.2.\tFrente a esa  \u00faltima determinaci\u00f3n, el accionante formul\u00f3  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue  inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte con  prove\u00eddo AP4326-2019 del pasado 2 de octubre, respecto del  cual no se elev\u00f3 petici\u00f3n de insistencia.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor v\u00eda  de tutela, critic\u00f3 el quejoso la condena impuesta en su contra  porque, adujo, no tuvo nada que ver con la situaci\u00f3n  presentada, pues nunca agredi\u00f3 a nadie; que la conducta debi\u00f3  ser calificada como culposa mas no dolosa; que existi\u00f3 una  indebida aducci\u00f3n de las pruebas recaudadas y una insuficiente  valoraci\u00f3n de las mismas, destacando que los testimonios, en  especial los t\u00e9cnicos, presentaban imprecisiones.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  que careci\u00f3 de una adecuada defensa t\u00e9cnica debido a la  deficiente actuaci\u00f3n de los profesionales del derecho que all\u00ed  lo representaron (folios 1 a 11).  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 193).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corte solicit\u00f3 negar la  salvaguarda porque \u00abno  se re\u00fanen los requisitos generales ni espec\u00edficos que  la hacen viable\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n porque en ninguno de  los cargos \u00abse  desarroll\u00f3 la sustentaci\u00f3n pertinente ni se acredit\u00f3  la necesidad de un fallo de casaci\u00f3n para satisfacer alguna de  las finalidades del recurso extraordinario\u00bb;  que \u00abno  evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales ni ninguna otra raz\u00f3n que le permitiera, de  manera oficiosa, superar los defectos de la demanda\u00bb;  que aunque en la tutela se cuestion\u00f3 la idoneidad de los  abogados que ejercieron la defensa t\u00e9cnica del quejoso, en el  libelo de casaci\u00f3n no propuso ning\u00fan cargo al respecto  ni la Corte advirti\u00f3 negligencia de parte de aqu\u00e9llos;  y que ninguna de las partes, a pesar de indic\u00e1rseles su  procedencia, activ\u00f3 el mecanismo de insistencia frente a la  inadmisi\u00f3n del remedio extraordinario (folios 217 a 219).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1  tambi\u00e9n rog\u00f3 despachar adversamente el resguardo en  tanto que no ejerci\u00f3 acciones ni omiti\u00f3 actividad  alguna que \u00abrepercutieran  en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante\u00bb  (folio 221).  <\/p>\n<p>3.\tEl Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogot\u00e1, tras historiar las actuaciones surtidas  en el juicio reprochado, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de  este tr\u00e1mite constitucional porque \u00abcumple  funcione[s] netamente administrativas, sin llegar a vulnerar  derechos&#8230; [a]l accionante, m\u00e1xime si no cuenta con  injerencia alguna frente a las decisiones que tomen los Juzgados al  interior de sus procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa Direcci\u00f3n  Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 indic\u00f3 haber  dado traslado del escrito de tutela a la Jefatura del Grupo de  Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n, \u00aba  cuyo cargo se encuentra la noticia criminal&#8230; objeto del tr\u00e1mite  tutelar\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tEl Fiscal 106  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe  del Grupo de Investigaci\u00f3n y Judicializaci\u00f3n, en  representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 30 Delegada Local, pidi\u00f3  su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional \u00abpor  falta de legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva , en el entendido  que&#8230; no ser\u00eda la responsable del menoscabo de los derechos  alegados por el accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este caso el actor cuestiona todas las actuaciones que derivaron en  la condena que le fue impuesta como coautor del punible de lesiones  personales, a lo que a\u00f1adi\u00f3 la que tild\u00f3 de  deficiente defensa t\u00e9cnica ejercida por los profesionales del  derecho que lo representaron en esa causa penal.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es  inviable, por las razones que se pasa a exponer:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  cuanto a la condena impuesta, porque al alcance del promotor estuvo  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para invocar las  inconformidades que por v\u00eda de tutela aleg\u00f3, medio de  defensa que no aprovech\u00f3 adecuadamente, pues su libelo fue  inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el  pasado 2 de octubre, siendo ese el escenario id\u00f3neo para aquel  prop\u00f3sito, desatenci\u00f3n que cobra mayor relevancia al  observar que aunque en esa decisi\u00f3n se le indic\u00f3, de  conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, que  frente a la misma proced\u00eda la insistencia,  no hizo uso de ella, con lo que abandon\u00f3 la posibilidad de que  la Sala Especializada de esta Corporaci\u00f3n se ocupara del fondo  de la determinaci\u00f3n del ad-quem.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed  aconteci\u00f3,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de  su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>&#8230;es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo  118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>En  lo referente a la omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de  insistencia frente a la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n,  ha dejado dicho esta Sala que:  <\/p>\n<p>&#8230;si  el  actor consideraba  vulnerados sus derechos  con la determinaci\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n no  hizo uso del recurso de insistencia contemplado en el art\u00edculo  184 de la Ley 906 de 2004 para expresar las  inconformidades que por esta v\u00eda expone, y se solventaran las  irregularidades que en su sentir se presentaron.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al juez natural en un escenario procesal  que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance para expresar su  desacuerdo, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo  sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el  interesado ha desaprovechado debido a su incuria,  por tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior  del asunto se adoptaran (CSJ  STC20302, 30 nov. 2017, rad. 2017-03161-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC9798-2018,  2 ag., rad. 2018-02033-00)  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, se observa que en su demanda de casaci\u00f3n el  actor no plante\u00f3 la carencia de defensa t\u00e9cnica de la  que se duele en este tr\u00e1mite supralegal, lo que tambi\u00e9n  pone de  relieve el descuido en el que incurri\u00f3 en el uso de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance.  <\/p>\n<p>2.2.\tFinalmente,  respecto a esa supuesta  negligencia de los abogados que lo representaron en el tr\u00e1mite  censurado, se advierte que, como insistentemente lo ha sostenido esta  Corte, \u00abno  es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que\u2026 con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y  que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019,  24 oct., rad. 2019-03359-00).  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16499-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03820-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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