{"id":102965,"date":"2026-07-02T17:48:28","date_gmt":"2026-07-02T17:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102965"},"modified":"2026-07-02T17:48:28","modified_gmt":"2026-07-02T17:48:28","slug":"stc16500-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16500-2019\/","title":{"rendered":"STC16500-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC16500-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03950-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rigoberto Viveros  Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que reclam\u00f3  \u00abordenar  la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal dentro del proceso  n\u00famero 76233-60-00-000-2016-00005-00\u2026\u00bb;  por tanto, \u00abse  libre toda medida cautelar dentro del proceso seguido en [su]  contra\u2026\u00bb;  y que se remita \u00abla  boleta de excarcelaci\u00f3n por pena cumplida y prescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tContra  Rigoberto Viveros Zapata  se adelant\u00f3 proceso penal por los delitos de \u00abfalsedad  en documento p\u00fablico y estafa\u00bb,  quien, en el a\u00f1o 2014, acept\u00f3 cargos ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca), siendo condenado a  30 meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n, a trav\u00e9s de  sentencia del 3 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 13 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, decisi\u00f3n que  no fue objeto de recurso alguno.  <\/p>\n<p>2.2.  Expres\u00f3 el accionante que \u00aba  la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u2026 ya\u2026  hab\u00eda cumplido la totalidad de la pena\u2026, por lo  consagrado en el art\u00edculo 317\u2026, causal primera, del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Ante dicha situaci\u00f3n y al considerar que su privaci\u00f3n  de la libertad resultaba irregular, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n  de habeas de corpus,  que fue desestimada por el Tribunal criticado con decisi\u00f3n del  20 de junio de 2019.  <\/p>\n<p>2.4.  Critic\u00f3 el gestor del resguardo que la Colegiatura enjuiciada  \u00abdesconoci\u00f3  que el habeas corpus\u2026 es un derecho fundamental\u00bb,  por lo que debi\u00f3 conceder el amparo que reclam\u00f3 al  cumplir \u00ablas  dos hip\u00f3tesis que consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la  ley 1095 de 2006\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindi\u00f3  informe.  <\/p>\n<p>2.  La Fiscal\u00eda 115 Seccional Dagua destac\u00f3 que no  ha  acaecido la prescripci\u00f3n que aduce el actor.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali expres\u00f3 que \u00abno  existe una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad, toda  vez que el [accionante]\u2026 no ha cumplido\u00bb  la pena impuesta.  <\/p>\n<p>4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Examinada la demanda de tutela, no cabe duda que la misma est\u00e1  enfilada a cuestionar la legalidad de la privaci\u00f3n de la  libertad a la que est\u00e1 sometido el gestor del amparo, por  cuenta del proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra, de  donde se concluye la  improcedencia de este ruego.  <\/p>\n<p>Ello  en la medida en que dicha cuesti\u00f3n fue definida por el  Tribunal criticado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 20 de  junio de los corrientes,  que desestim\u00f3 la acci\u00f3n de habeas  corpus que  instaur\u00f3 el hoy accionante, valga decir, por hechos similares  a los que en esta oportunidad aleg\u00f3, como sustento del  resguardo.  <\/p>\n<p>En  efecto, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>\u2026 al  Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este \u00f3ptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e  interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que  resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite de habeas  corpus para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de  garant\u00edas a quien lo reclama, porque \u201c(\u2026) en lo  que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus  que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse \u201cilegalmente\u201d detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de  tutela, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas encarnan una  excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental (\u2026)\u2019  .  (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado  recientemente en CSJ STC6839-2016).  <\/p>\n<p>3.  Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar  la protecci\u00f3n pedida, respecto del referido prove\u00eddo  del 20 de junio de la anualidad que avanza, se advierte que el  resguardo tambi\u00e9n resulta inviable, toda vez que el quejoso  omiti\u00f3 impugnar dicha providencia, conforme lo contempla el  art\u00edculo s\u00e9ptimo de la ley 1095 de 2006, siendo ese el  escenario propicio para cuestionar los argumentos que sustentaron la  decisi\u00f3n del Tribunal criticado, de negar la acci\u00f3n de  habeas  corpus.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para  rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC16500-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03950-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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