{"id":102966,"date":"2026-07-02T17:48:35","date_gmt":"2026-07-02T17:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102966"},"modified":"2026-07-02T17:48:35","modified_gmt":"2026-07-02T17:48:35","slug":"stc16501-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16501-2019\/","title":{"rendered":"STC16501-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16501-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03958-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Antonio  Jim\u00e9nez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e  igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Pablo Antonio Jim\u00e9nez Betancur\u00a0promovi\u00f3 proceso de  pertenencia\u00a0contra\u00a0Ra\u00fal de Jes\u00fas, Elizabeth  de Jes\u00fas, Marina de Jes\u00fas, Jaime Iv\u00e1n, y Luz  Elena Jim\u00e9nez Betancur, en calidad de copropietarios del bien  a usucapir y herederos determinados de Mar\u00eda del Carmen  Betancur de Jim\u00e9nez, as\u00ed como Lina Mar\u00eda Jim\u00e9nez  Gonz\u00e1lez como heredera determinada de Jos\u00e9 Rodrigo  Jim\u00e9nez Betancur, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>2.2.  Despu\u00e9s de surtidas distintas actuaciones, con prove\u00eddo  de 28 de junio de 2019 el referido estrado requiri\u00f3 al extremo  actor con el fin de que notificara en debida forma al contradictorio,  so pena de declarar el desistimiento t\u00e1cito, decisi\u00f3n  que recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, en  auto de 2 de agosto siguiente se mantuvo y se deneg\u00f3 la  alzada, por lo que el demandante present\u00f3 reposici\u00f3n y  solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para interponer queja,  siendo desestimado el primero y concedido lo segundo.  <\/p>\n<p>2.3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia de  15 de octubre de 2019, encontr\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3 el accionante que le fueron desestimados los recursos  que interpuso frente al mencionado prove\u00eddo de 28 de junio de  los corrientes; que ha sido requerido para notificar a dos  co-demandados, so pena de declarar el desistimiento t\u00e1cito,  empero, no le entregan las copias de la demanda para proceder a  dichos enteramientos, las que le entreg\u00f3 al despacho, pues de  lo contrario no se hubiere admitido el libelo.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que no existe motivo v\u00e1lido para que deba  allegar nuevamente dichas copias; que sin las mismas la notificaci\u00f3n  ser\u00e1 incorrecta, adem\u00e1s perder\u00e1 tiempo y dinero,  sin que este en condiciones de hacerlo; que el Tribunal acusado  decidi\u00f3 la queja impetrada, confirmando lo resuelto por el  juzgador de primer grado y oblig\u00e1ndolo a aportar por segunda  vez las prenotadas copias, determinaci\u00f3n que considera  abusiva, il\u00f3gica y \u00abcon  alto grado de abuso de poder\u00bb  (folio 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto,  ning\u00fan  otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n  alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la  Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en prove\u00eddo  de 15 de octubre de 2019 declar\u00f3 bien denegado la alzada  impetrada frente al auto de 28 de junio anterior, con el que se  requiri\u00f3 al demandante para que notificara a los demandados,  tras considerar que:  <\/p>\n<p>\u2026advierte  que se ha dado cabal cumplimiento a las condiciones establecidas por  el articulo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto  que, ante la negativa de la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la  decisi\u00f3n del 28 de junio de 2019. se interpuso el recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio se requiri\u00f3 la expedici\u00f3n  de copias para surtirse el recurso de queja. Cumplidos estos  requisitos, se pasa a analizar si frente a la providencia impugnada  es procedente el recurso de apelaci\u00f3n deprecado, adelant\u00e1ndose  la Sala a considerar que no es procedente, con sustento en las  siguientes razones:  <\/p>\n<p>Resulta  oportuno remembrar que, la discusi\u00f3n que se suscita en  relaci\u00f3n con el recurso de queja, gira exclusivamente en torno  a si debe o no concederse el recurso de apelaci\u00f3n, de donde se  puede afirmar que la sustentaci\u00f3n debe vincular aspectos de  contenido eminentemente procesal, es decir, esclarecer si el auto  proferido el d\u00eda 28 de junio de 2019, mediante el cual el  Juzgado Veinte Civil de Circuito de Medell\u00edn, por medio del  cual se requiri\u00f3 a la parte demandante para que realizara la  notificaci\u00f3n por aviso en atenci\u00f3n a las exigencias  contempladas por el art\u00edculo 60 del C.P.C., por lo que resulta  ahora averiguar si esa decisi\u00f3n era objeto de ser recurrida  med\u00edante el recurso de apelaci\u00f3n para que, a trav\u00e9s  de la queja, sea concedido, adelant\u00e1ndose desde ya el Tribunal  a advertir que, tal y como se ver\u00e1, en la situaci\u00f3n  aqu\u00ed acaecida no cabe la alzada.  <\/p>\n<p>Con miras a  desatar la presente causa, debe ponerse de presente que, en lo  pertinente, reza el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del  Proceso que&#8230;  <\/p>\n<p>Para el evento,  se advierte entonces que. como se hab\u00eda vaticinado, no se  comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por e\u00ed  quejoso, quien insiste en que el prove\u00eddo objeto de  cuestionamiento es pasible del recurso de alzada ya que, atendiendo  al fin propio del recurso en alzada, el cual se halla limitado por el  principio de ia taxatividad y la libertad de configuraci\u00f3n  legislativa, se observa que, ai no encontrarse enunciado en el  art\u00edculo 321 del C.G.P. -antes 351 del C.P.C.-el auto que  realiza el requerimiento con miras a integrar a la parte pasiva, as\u00ed  las cosas, innecesario se torna descender en m\u00e1s  elucubraciones, pues, con lo hasta aqu\u00ed expuesto, ninguna duda  le queda al Tribunal en torno a la improcedencia de la alzada  propuesta.  <\/p>\n<p>Tomando en  consideraci\u00f3n los argumentos previamente advertidos, se sigue  que la queja impetrada por el apoderado judicial del demandante Pablo  Antonio Jim\u00e9nez Betancur no goza de asidero jur\u00eddico,  siendo del caso concluir que el auto proferido el d\u00eda dos (2)  de agosto del dos mil diecinueve 2019, al interior del presente  proceso ordinario de pertenencia, por el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Medell\u00edn, de ninguna manera puede encajar como  apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el art\u00edculo  321 del C\u00f3digo General del Proceso -351 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil-, siendo esa la raz\u00f3n pot\u00edsima para  no acceder a la queja clamada y, como consecuencia ello, se declarar\u00e1  bien denegado el recurso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada  en la determinaci\u00f3n que tuvo por bien denegada la apelaci\u00f3n  presentada frente al prove\u00eddo que lo requiri\u00f3 para que  notificara en debida forma al contradictorio; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16501-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03958-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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