{"id":102967,"date":"2026-07-02T17:48:43","date_gmt":"2026-07-02T17:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102967"},"modified":"2026-07-02T17:48:43","modified_gmt":"2026-07-02T17:48:43","slug":"stc16503-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16503-2019\/","title":{"rendered":"STC16503-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16503-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03919-00<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Libardo Melo Vega  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se disponga \u00abdejar  sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas por el Tribunal\u2026  a partir del 8 de agosto de 2019 incluido el fallo emitido violando  lo ordenado en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del  Proceso (norma aplicable\u2026 por remisi\u00f3n de los arts 37 y  44 de la Ley 472 de 1998) y los art\u00edculos 1, 2, 7, 11, 13, 14  y 322 C\u00f3digo General\u2026\u00bb;  y \u00abobligar  al Tribunal Superior\u2026 a que cumpla con adelantar el tr\u00e1mite  del recurso de apelaci\u00f3n, adhesi\u00f3n al mismo y fallo\u2026\u00bb  (folio  2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Libardo Melo Vega interpuso  una acci\u00f3n popular contra Parqueadero Country S.A.S., cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil  del Circuito de  Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 sentencia de 21 de febrero de  2019, en la que entre otras cosas, le orden\u00f3 a la accionada:  (i) \u00abexpedir  el recibo de dep\u00f3sito del veh\u00edculo a los usuarios al  ingreso del parqueadero\u2026, que incluya la informaci\u00f3n  del valor del servicio en la modalidad que se preste, el n\u00famero  de p\u00f3liza de responsabilidad civil\u2026, la compa\u00f1\u00eda  aseguradora y procedimiento de reclamaci\u00f3n, direcci\u00f3n y  tel\u00e9fono del establecimiento\u2026\u00bb;  (ii) \u00abexpedir  a la salida de los veh\u00edculos una factura que incluya el n\u00famero  de p\u00f3liza\u2026, el procedimiento\u2026, la fecha de  vigencia\u2026 y el n\u00famero telef\u00f3nico de la compa\u00f1\u00eda  de seguros para informaci\u00f3n de coberturas y tr\u00e1mites\u2026\u00bb;  y (iii) \u00abanuncie,  informe o publique de forma visible a la entrada del parqueadero las  tarifas aplicables al servicio de parqueo aprobadas por la\u2026  Alcald\u00eda Local\u2026, los datos de contacto del responsable  interno\u2026 de la Superintendencia de Industria y Comercio&#8230;, de  la\u2026 Alcald\u00eda Local\u2026\u00bb  (folio 180, cuaderno 1 proceso).  <\/p>\n<p>2.2.  Tras ser apelada la referida determinaci\u00f3n, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 8 de agosto de 2019  revoc\u00f3 los numerales 2 y 4 por hecho superado, as\u00ed como  el 5 para en su lugar ordenarle a la accionada que \u00abproceda  a ajustar el cupo para estacionamiento de bicicletas\u2026\u00bb,  modific\u00f3 el numeral 6 condenando al Parqueadero accionado a  pagar las costas, confirm\u00f3 los numerales 1\u00ba, 3\u00ba y  7\u00ba, y neg\u00f3 los perjuicios reclamados por el demandante.  <\/p>\n<p>2.3.  Libardo Melo Vega present\u00f3 memorial deprecando se adopten las  medidas conducentes para adecuar esa solicitud al tr\u00e1mite y  que se dejara sin efecto lo resuelto despu\u00e9s del auto que  admiti\u00f3 la alzada interpuesta; en prove\u00eddo de 23 de  agosto de los corrientes se deneg\u00f3 dicha petici\u00f3n, por  lo que el petente interpuso s\u00faplica, la que el 25 de octubre  de siguiente se rechaz\u00f3 por improcedente.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3 el accionante que el 8 de abril de 2019 fue admitida la  alzada presentada por la parte accionada, por lo que present\u00f3  un escrito solicitando la adhesi\u00f3n al recurso; que desde el 22  de abril siguiente ingres\u00f3 el expediente al despacho, fecha  desde la cual no volvi\u00f3 a conocer del tr\u00e1mite; que ante  el silencio de la Sala acusada y teniendo en cuenta que se hab\u00edan  vencido los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 37 de la  Ley 472 de 1998, solicit\u00f3 que se continuara con el tr\u00e1mite  decidiendo la petici\u00f3n que hab\u00eda propuesto.  <\/p>\n<p>2.5.  Se\u00f1al\u00f3 que sorpresivamente el 8 de agosto de los  corrientes, sin que hubiera resuelto la adhesi\u00f3n ni convocado  a audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, fue emitida la sentencia,  transgrediendo lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 7, 11, 13,  14 y 322 del C\u00f3digo General del Proceso, 37 y 44 de la Ley 472  de 1998 y 29 de la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>2.6.  Adujo que radic\u00f3 petici\u00f3n con miras a que se citara a  la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, momento en el que se le  imprimi\u00f3 celeridad al tr\u00e1mite, pues en 9 d\u00edas se  resolvi\u00f3 denegar su solicitud con subjetivos e improcedentes  argumentos; y que interpuso s\u00faplica, pero le fue rechazado  dicho recurso.  <\/p>\n<p>2.7.  Sostuvo que ha sido v\u00edctima de decisiones arbitrarias, que se  han violado las normas de orden p\u00fablico y sus prerrogativas  esenciales, y que ha quedado indefenso frente a funcionarios que debe  obedecer.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  Juzgado Doce Civil  del Circuito de  Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente criticado.  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto,  ning\u00fan  otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n  alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la  Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la  sentencia de 8  de agosto de 2019, se  pronunci\u00f3 frente a la adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n  impetrada,  considerando que:  <\/p>\n<p>\u2026De este  modo procede la Sala a pronunciarse respecto de los puntos objeto de  censura expuestos por el actor en el escrito de Adhesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se tiene que,  el Decreto 036 de 204., en su art\u00edculo 3 ense\u00f1a: &quot;[&#8230;]  9. Se destinar\u00e1 un estacionamiento de bicicletas por cada 10  parqueas de veh\u00edculos. En los parqueaderos con un n\u00famero  de cupos de estacionamiento inferior a 120 veh\u00edculos, el  m\u00ednimo de estacionamiento de bicicletas ser\u00e1 de 12  cupos.&quot;.  <\/p>\n<p>De esta manera,  advierte la Sala que la accionada no cumple con la norma transcrita  en l\u00edneas precedentes, imponi\u00e9ndose modificar el  ORDINAL QUINTO de la providencia apelada.  <\/p>\n<p>Por tanto, se  ordenar\u00e1 a la accionada que dentro del t\u00e9rmino de  treinta (30) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de esta  providencia proceda a tomar los correctivos necesarios para  garantizar a los usuarios y consumidores los cupos establecidos para  estacionamiento de bicicletas, que se reitera es de doce (12).  <\/p>\n<p>5.6. Ahora,  corresponde analizar el cuestionamiento respecto a los perjuicios en  favor de la entidad p\u00fablica no culpable, reclamados por el  demandante en la adhesi\u00f3n que hiciera al recurso de  apelaci\u00f3n&#8230; Al revisar la demanda presentada como inicio de  la acci\u00f3n constitucional en estudio, se observa que ese  pedimento no fue incluido en las pretensiones, es decir, la s\u00faplica  del apelante (demandante), se constituye en una circunstancia nueva,  que modifica la demanda y dado el momento procesal en el que nos  encontramos, no es viable acceder.  <\/p>\n<p>Permitir que,  en ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n, se planteen nuevos  puntos de debate que no fueron parte de la proposici\u00f3n  inicial, pugna directamente con principios procesales como la  igualdad de las partes, legalidad y debido proceso en su faceta de la  defensa, contemplados en los art\u00edculos 4, 7 y 14 del C.G.P;  empero adem\u00e1s, quebranta el principio de la congruencia que,  de la mano con la caracter\u00edstica dispositiva propia de nuestro  sistema de enjuiciamiento civil, limita el estudio y capacidad  decisoria del juez a las pretensiones o excepciones que las partes  definan, es decir, que la aptitud definitoria del juzgador se  circunscribe al objeto de la Litis y, no, m\u00e1s all\u00e1 de  esta.  <\/p>\n<p>Aunado a ello,  avalar que el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n mute en un  nuevo escenario para fijar el litigio o establecer un nuevo panorama  en la contradicci\u00f3n (nuevas pretensiones) echa al traste con  el principio de preclusividad, pues mal se podr\u00eda permitir que  finiquitado el debate probatorio e, incluso, emitido el fallo de  primer grado, se modifique la causa petendi pretendiendo con un  argumento que no hizo parte de la demanda, modificar el sentido de la  decisi\u00f3n; es por ello, que expresamente dispone en art\u00edculo  281 de la Ley 1564 de 2012 que &quot;No podr\u00e1 condenarse al  demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido  en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.&quot;  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  adem\u00e1s, que ni en la demanda, ni en el decurso del proceso, se  acredit\u00f3 la existencia de perjuicio alguno, siendo una carga  procesal de la parte demandante acreditar los hechos que fundamentan  su pedimento, \u00e9sta no fue cumplida, raz\u00f3n de m\u00e1s  para hacer nugatoria su pretensi\u00f3n\u2026  <\/p>\n<p>Asimismo,  en prove\u00eddo de 23 de agosto de 2019, que cobr\u00f3  ejecutoria una vez fue rechazada por improcedente la s\u00faplica  propuesta, se precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 29, establece el  derecho fundamental al debido proceso, textualmente precept\u00faa:\u2026  <\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose  de una acci\u00f3n popular, sus lineamientos espec\u00edficos se  encuentran establecidos en la Ley 472 de 1998. Reglamentaci\u00f3n  que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad,  legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y facilidades para  promover la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la jurisdicci\u00f3n y  competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos  protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas,  pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos  procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido  de la sentencia, costas y desacato a las \u00f3rdenes impartidas,  entre otros temas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el art\u00edculo 5\u00b0 de esa norma precept\u00faa en cuanto al  tr\u00e1mite de las acciones reguladas por ella, que adem\u00e1s  de los principios constitucionales de prevalencia del derecho  sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia, se  aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u201clos principios generales del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se  contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.\u201d  <\/p>\n<p>3.- Entonces,  debe entenderse, en armon\u00eda con el art\u00edculo 45 de la  citada Ley, que la remisi\u00f3n que efect\u00faa la anterior  disposici\u00f3n no es a la norm[a] de la codificaci\u00f3n  procesal, sino a los principios generales de dicho estatuto.  <\/p>\n<p>4.- El mismo  art\u00edculo 44, citado por el demandante en su escrito, restringe  la aplicaci\u00f3n a \u201clos aspectos no regulados\u201d y  siempre que \u201cno se oponga a la naturaleza y a la finalidad de  tales acciones\u201d, frente a lo cual se destaca que la  normatividad especial consagr\u00f3 de manera expresa lo referente  al tr\u00e1mite de la segunda instancia:  <\/p>\n<p>\u201cArticulo  37. Recurso de Apelaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n  proceder\u00e1 contra la sentencia que se dicte en primera  instancia, en la forma y oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, y deber\u00e1  ser resuelto dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes  contados a partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la  Secretar\u00eda del Tribunal competente.  (Se resalta).  <\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica  de pruebas durante la segunda instancia se sujetar\u00e1, tambi\u00e9n,  a la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en el  auto que admite el recurso se fijar\u00e1 un plazo para la pr\u00e1ctica  de las pruebas que, en ning\u00fan caso, exceder\u00e1 de diez  (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho  auto; el plazo para resolver el recurso se entender\u00e1 ampliado  en el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la pr\u00e1ctica de  pruebas.\u201d  <\/p>\n<p>5.- Significa  lo anterior, que no es aplicable el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso para el tr\u00e1mite de la segunda instancia,  por cuanto la misma norma especial estableci\u00f3 un plazo  determinado para que se resuelva la apelaci\u00f3n, sin que haga  referencia a la necesidad de aplicar otra norma.  <\/p>\n<p>6.- Entonces,  palmar resulta que el tr\u00e1mite realizado por esta instancia, se  ajusta a las ritualidades procesales estatuidas en la norma especial.  Consecuentemente, no se viol\u00f3 el debido proceso, ni se hace  imperativo adecuar el tr\u00e1mite, dando al traste con la petici\u00f3n  del gestor.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada  en las determinaciones criticadas, concretamente, sobre la apelaci\u00f3n  adhesiva y la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite; en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16503-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03919-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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