{"id":102968,"date":"2026-07-02T17:48:52","date_gmt":"2026-07-02T17:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102968"},"modified":"2026-07-02T17:48:52","modified_gmt":"2026-07-02T17:48:52","slug":"stc16508-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16508-2019\/","title":{"rendered":"STC16508-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16508-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro L\u00f3pez  Arr\u00e1zola contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3  a las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la  queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abde[jar]  sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar  se dicte nueva\u2026 mediante la cual se revoque el auto de 28 de  marzo de 2019 dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito\u2026,  que declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n previa de la  cl\u00e1usula compromisoria y adicionalmente se dicte sentencia  anticipada por configurase lo establecido en el art\u00edculo 278  del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Alejandro  L\u00f3pez Arr\u00e1zola, en condici\u00f3n de heredero de  Hernando L\u00f3pez Holgu\u00edn, promovi\u00f3 demanda contra  el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y Hollman Enrique Ortiz Delgado,  pretendiendo la nulidad de la cesi\u00f3n celebrada por la U.N.C.  Sociedad Fiduciaria en Liquidaci\u00f3n al Distrito Capital,  respecto de las zonas de cesi\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n de  Bat\u00e1n, y que tuvo por objeto el inmueble identificado con  folio de matr\u00edcula n\u00b0 50N-20252503. El conocimiento del  asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 17 Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, que el 19 de octubre de 2017 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.2.  El 16 de abril de 2018 el despacho refiri\u00f3, entre otras cosas,  que \u00abpara  todos los efectos a que haya lugar el DADEP en representaci\u00f3n  del Distrito Capital contest\u00f3 la demanda en tiempo proponiendo  excepciones de m\u00e9rito y previas\u00bb; determinaci\u00f3n  que cobr\u00f3 ejecutoria sin ning\u00fan reparo.<br \/>\n2.3.  El 13 de marzo de 2019 el estrado judicial corri\u00f3 traslado de  las excepciones previas formuladas por el Departamento Administrativo  de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico \u2013DADEP-;  t\u00e9rmino que culmin\u00f3 silente el demandante.  <\/p>\n<p>2.4.  Seguidamente, el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o el Juzgado  declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa denominada  \u00abcl\u00e1usula  compromisoria\u00bb, habida  cuenta que en la escritura p\u00fablica n\u00b0 1640 de 20 de mayo  de 1997 de la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1, se estableci\u00f3  que cualquier diferencia que surja entre las partes con ocasi\u00f3n  de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del  contrato, deber\u00eda someterse a decisi\u00f3n de un Tribunal  de Arbitramento, raz\u00f3n por la que termin\u00f3 el juicio;  decisi\u00f3n recurrida por el actor en reposici\u00f3n y, en  subsidio, apelaci\u00f3n, tras considerar que los medios exceptivos  formulados por el Distrito Capital fueron extempor\u00e1neos, por  lo que no hab\u00eda lugar a estudiarlas.  <\/p>\n<p>2.5.  El 21 de junio de 2019 el despacho mantuvo la decisi\u00f3n  referida a espacio, concluyendo, entre otras cosas, que los  argumentos expuestos por el recurrente \u00abdebieron  ser alegados contra el auto de 16 de abril de 2018\u00bb; decisi\u00f3n  confirmada el 18 de noviembre siguiente por el Tribunal encausado.  <\/p>\n<p>2.6.  Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, que  las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, las excepciones  formuladas por el Distrito Capital no se presentaron oportunamente  conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 612 del C\u00f3digo  General del Proceso, toda vez que la \u00faltima notificaci\u00f3n  de los demandados se dio el 8 de febrero de 2019, entonces, \u00ablos  25 [d\u00edas] comunes que requiere la ley procesal terminaron el\u2026  5 de marzo de 2019 y a partir del d\u00eda siguiente comienza el  t\u00e9rmino de los\u2026 20 d\u00edas para que la entidad  demandada diera contestaci\u00f3n a la demanda\u00bb, por  lo que el escrito presentado con anterioridad no era v\u00e1lido.  <\/p>\n<p>2.7.  Agreg\u00f3 que el Tribunal \u00abcuestio[n\u00f3]  unos hechos que no son argumentos de la apelaci\u00f3n, para  controvertir la notificaci\u00f3n hecha a la entidad distrital, con  el argumento que no se acredit\u00f3 actividad alguna de la parte  actora en ese sentido\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 a  \tlos hechos de la salvaguarda; anot\u00f3 que la vulneraci\u00f3n  \talegada es inexistente en la medida en que \u00absi  \tlo pretendido por el accionante es que se tome por extempor\u00e1neo  \tlos escritos allegados por [el Distrito], el mismo es desacertado  \tporque la legislaci\u00f3n procesal civil, castiga el llegar tarde  \ta una actuaci\u00f3n, en contrario sentido la parte que descorre  \tantes de tiempo un traslado no puede ser castigado por ser  \tdiligente\u00bb, como  \tac\u00e1 ocurri\u00f3; remiti\u00f3 el proceso en calidad de  \tpr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>2. La  \tDirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o  \tAntijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica  \tDistrital inform\u00f3 que dio traslado de la acci\u00f3n de  \ttutela al Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del  \tEspacio P\u00fablico, para lo de su competencia.  <\/p>\n<p>3. Wilson Chaparro  \tGuti\u00e9rrez, en calidad de curador ad litem de Hollman Enrique  \tOrtiz, solicit\u00f3 no acceder a la salvaguarda rogada, habida  \tcuenta que las excepciones formuladas por Distrito Capital Bogot\u00e1  \tfueron en tiempo.  <\/p>\n<p>4. La Sala Civil del  \tTribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la  \tdecisi\u00f3n censurada, la que dice, contiene los motivos y  \trazones que llevaron a confirmar el prove\u00eddo apelado.  <\/p>\n<p>5. El Departamento  \tAdministrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico \u2013  \tDADEP- se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones del resguardo;  \tinst\u00f3 la improcedencia del resguardo al considerar que la  \tdecisi\u00f3n criticada no luce arbitraria; anot\u00f3 que no ha  \tvulnerado las prerrogativas del gestor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tlos elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  \tdiligencias anticipa  \tla Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  \tel gestor se duele que los estrados judiciales accionados acogieron  \tlas excepciones previas formuladas por el Distrito Capital de  \tBogot\u00e1, sin tener en cuenta que, en su sentir, no se  \tpresentaron oportunamente.  <\/p>\n<p>2. Luego,  \tsurge  \tpatente la falta de vocaci\u00f3n de prosperidad de la salvaguarda  \tplanteada, en tanto que Alejandro L\u00f3pez Arr\u00e1zola tuvo  \ta su alcance el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 16 de  \tabril de 2018, mediante el cual el Juzgado dispuso que \u00abpara  \ttodos los efectos a que haya lugar el DADEP en representaci\u00f3n  \tdel Distrito Capital contest\u00f3 la demanda en tiempo  \tproponiendo excepciones de m\u00e9rito y previas\u00bb,  \tmedio ordinario de defensa procedente de conformidad con el art\u00edculo  \t318 del C\u00f3digo General del Proceso1,  \tomisi\u00f3n que evidencia el descuido en el uso de los  \tinstrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando  \tas\u00ed la oportunidad procesal pertinente ante el fallador  \tnatural para exponer lo aqu\u00ed planteado.  <\/p>\n<p>1. De la misma  \t\tmanera, se advierte que en el t\u00e9rmino de traslado de las  \t\texcepciones previas, el cual se fij\u00f3 en lista conforme en  \t\tlos art\u00edculos 100 y 101 del C\u00f3digo General del  \t\tProceso (folios 71 a 73, cuaderno 1), el gestor guard\u00f3  \t\tsilencio; de ah\u00ed que si consideraba que exist\u00eda alg\u00fan  \t\ttipo de irregularidad respecto de dicho tr\u00e1mite, el mismo  \t\tqued\u00f3 saneado de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo  \t\tdel canon 133 de la citada obra, que prev\u00e9 \u00ablas  \t\tdem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por  \t\tsubsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  \t\teste c\u00f3digo establece\u00bb.    <\/p>\n<p>De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones  judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo  momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos  fenecidos.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Frente al  particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor del resguardo \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son  perentorios e improrrogables\u2026, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los  referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en sede de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tReposici\u00f3n.  \t\u2026Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n  \tprocede contra los autos que dicte el Juez\u2026<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16508-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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