{"id":102969,"date":"2026-07-02T17:48:57","date_gmt":"2026-07-02T17:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102969"},"modified":"2026-07-02T17:48:57","modified_gmt":"2026-07-02T17:48:57","slug":"stc16510-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16510-2019\/","title":{"rendered":"STC16510-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16510-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03849-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Palma  Mart\u00ednez contra la Sala  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  a  cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, \u00aba  la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y a la  salud\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, revocar los fallos de tutela de primera y segunda instancia  proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad y el Tribunal  Superior de Barranquilla respectivamente; \u00abse  declare viciada de nulidad de la resoluci\u00f3n SUB 58545 del 08  de marzo de 2019\u2026, la resoluci\u00f3n SUB 60047 del 11 de  marzo de 2019\u2026, siga en firme y vigente la resoluci\u00f3n  GNR 142505 del 27 de abril del 2014 y pueda seguir disfrutando mi  representado de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual tiene  derecho\u2026, se ordene el reintegro a la n\u00f3mina de  pensionados y se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tQue  cotiz\u00f3 ante el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones  durante muchos a\u00f1os por conceptos de invalidez, vejes y  muerte, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n  definida un total de 1004 semanas.  <\/p>\n<p>2.2.  Que el 14 de mayo de 2010 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n  de vejez ante el I.S.S., la cual le fue negada mediante resoluci\u00f3n  No. 103319 del 15 de julio del 2010, argument\u00e1ndose para ello  que, solo contaba con 865 semanas cotizadas y se le reconoci\u00f3  una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Que al enterarse del cambio del Instituto de Seguro Social a  Colpensiones se acerc\u00f3 a esta entidad donde le hicieron  entrega de su historial de cotizaci\u00f3n, enter\u00e1ndose que  ya tenia su reporte actualizado con las semanas correspondientes al  tiempo laborado, esto es 1004 semanas, por tal raz\u00f3n elev\u00f3  solicitud para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de  vejez.  <\/p>\n<p>2.4.  Que mediante resoluci\u00f3n GNR 142505 del 27 de abril de 2014 se  le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez por cumplir con los  requisitos legales para ello.  <\/p>\n<p>2.5.  Que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n SUB 58545 del 8 de marzo de  2019 la misma entidad revoc\u00f3 el anterior acto administrativo y  por resoluci\u00f3n 60047 del 11 de marzo de 2019 orden\u00f3 el  \u00abreintegro  de la totalidad de los recursos girados a t\u00edtulo de mesadas,  retroactivo y aportes a salud por valor de $74.089.370  correspondiente a los periodos del 17 de febrero de 2010 al 28 de  febrero de 2019\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Que contra las precedentes resoluciones interpuso recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron  desatados desfavorablemente a sus intereses, confirm\u00e1ndose en  todas sus partes el acto administrativo 60047 del 11 de marzo de  2019.  <\/p>\n<p>2.8.  Que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual correspondi\u00f3  al Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad, su titular, la neg\u00f3  considerando que \u00abno  se est\u00e1 causando un perjuicio irremediable y que existen otros  medios id\u00f3neos de defensa\u00bb; decisi\u00f3n  que fue impugnada, sin embargo, el Tribunal de Barranquilla mediante  sentencia de 30 de agosto de 2019 la confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>2.9.  Por esta v\u00eda constitucional se duele el quejoso de las  decisiones de tutela citadas, pues, en su sentir, vulneraron sus  derechos fundamentales antes mencionados.  <\/p>\n<p>3. La  Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo,  orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3  rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto  2591 de 1991 (folio 127, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad rindi\u00f3 un  informe de las actuaciones surtidas por ese despacho y solicit\u00f3  se \u00ab\u2026declare  improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb  (folios  140  a 141, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifest\u00f3  que \u00abteniendo  en cuenta que se trataba de una acci\u00f3n de tutela en contra de  un acto administrativo\u2026 tiene el accionante los mecanismos  ordinarios que le corresponden ante la Jurisdicci\u00f3n  Contenciosa Administrativa\u2026, para controvertir esa decisi\u00f3n\u00bb  (folio  149, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidi\u00f3  \u00abse  declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto  no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n  de derechos fundamentales\u00bb (folios  153 a 193, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por lineamiento  jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el  fallo de tutela dictado por la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de  agosto de 2019, el cual confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado  2\u00ba Promiscuo de Soledad, denegatorio del  amparo deprecado dentro de la primera acci\u00f3n de tutela que  Manuel Palma Martinez inco\u00f3 contra la Administradora  Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones; de  donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u2026la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la  naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda  que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede  tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que  tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353\/12 y SU-1219\/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).<br \/>\nTrat\u00e1ndose  de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado que:  <\/p>\n<p>Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su  posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  <\/p>\n<p>3. Bajo esa  perspectiva, surge palmario que el inconforme ten\u00eda un  mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir  la sentencia de tutela de primera y segunda instancia, como era la  eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed  imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una  determinaci\u00f3n tomada por otro juez constitucional.  <\/p>\n<p>De  modo que la petici\u00f3n elevada por el actor no podr\u00e1 ser  acogida, m\u00e1xime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisi\u00f3n el pasado 30 de octubre, conforme se verific\u00f3  en el portal web de la Corte Constitucional (T-7627635).<br \/>\n4. Ahora, no  olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  espec\u00edficamente \u00aben  presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio,  ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  <\/p>\n<p>Sin embargo, en el  caso de autos no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguno de  los eventos rese\u00f1ados y que permitir\u00edan un an\u00e1lisis  respecto de tal situaci\u00f3n, toda vez que la queja de la  peticionaria no se contrae a estas.  <\/p>\n<p>5.  Lo  anterior es suficiente para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16510-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03849-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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