{"id":102970,"date":"2026-07-02T17:49:03","date_gmt":"2026-07-02T17:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102970"},"modified":"2026-07-02T17:49:03","modified_gmt":"2026-07-02T17:49:03","slug":"stc16511-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16511-2019\/","title":{"rendered":"STC16511-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16511-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03980-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Ni\u00f1o  Mej\u00eda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  misma ciudad,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al no declarar  el desistimiento t\u00e1cito de la demanda declarativa de sociedad  de hecho seguida en su contra y otros.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, dejar sin efecto \u00abel  auto de fecha 22 de junio de 2018 emanado del Juez Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga y del auto de fecha 4 de octubre de 2019  emanado\u2026 del Tribunal Superior de Bucaramanga\u2026, y a su  vez se decrete el desistimiento t\u00e1cito en el proceso ordinario  adelantado\u2026\u00bb  (folio 7, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tQue los  se\u00f1ores Julio Ernesto Ni\u00f1o Mej\u00eda y Olga Mej\u00eda  de Mayorga, a trav\u00e9s de apoderada judicial, iniciaron demanda  declarativa de sociedad de hecho contra Jos\u00e9 Antonio Ni\u00f1o  Bol\u00edvar y herederos determinados de Margarita Mej\u00eda  Naranjo y otros.  <\/p>\n<p>2.2. Que mediante  auto  de fecha 4 de junio de 2014 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda, y posteriormente fue remitida  a los Juzgados escriturales, correspondi\u00e9ndole el asunto al  Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, quien avoc\u00f3  conocimiento.  <\/p>\n<p>2.3.  Que el 30 de enero de 2015, a trav\u00e9s de apoderada, contest\u00f3  la demanda y  propuso excepciones.  <\/p>\n<p>2.4.  Que el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, se fij\u00f3 fecha  para audiencia de conciliaci\u00f3n con base en el art\u00edculo  101 del C.P.C, vigente para la fecha, la cual se llev\u00f3 a cabo  el 14 de marzo de 2016.  <\/p>\n<p>2.5.  Que el 31 de marzo de 2016 le inform\u00f3 al Juzgado cognoscente  sobre el fallecimiento de su padre, alleg\u00e1ndole copia del  registro civil de defunci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.6.  Que por auto de 8 de abril del mismo a\u00f1o el Juzgado accionado  puso \u00ab\u2026en  conocimiento de las partes el fallecimiento del demandado, sin que  por parte de los demandantes se proceda a realizar actuaci\u00f3n  alguna tendiente a la notificaci\u00f3n de los herederos  determinados e indeterminados de JOSE ANTONIO NI\u00d1O BOLIVAR,  como lo establece la ley en los art\u00edculos 85 numeral 4 y  art\u00edculo 87 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Que el 21 de Abril de 2017 la parte demandada en el proceso solicita  dar impulso al tr\u00e1mite, a lo cual considera que \u00abcarece  de fundamento hacerlo cuando quien ten\u00eda que llevar a cabo una  actuaci\u00f3n para dar impulso al proceso deb\u00eda hacerse por  su parte y es haber solicitado al despacho se llevara a cabo la  notificaci\u00f3n de los herederos determinados e indeterminados de  mi padre JOSE ANTONIO NI\u00d1O BOLIVAR, como lo establece la ley  en los art\u00edculos 85 numeral 4 y art\u00edculo 87 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  Que el 25 de Mayo de 2018 solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la  figura del desistimiento t\u00e1cito con base en lo se\u00f1alado  en el art\u00edculo 317 del C.G.P., la cual fue resuelta  desfavorablemente por el Juzgado acusado mediante prove\u00eddo de  22 de junio de 2018, al  considerar insatisfechos los presupuestos legales para ello, decisi\u00f3n  que mantuvo el 31 de julio siguiente y que confirm\u00f3 el ad-quem  el  4 de octubre posterior.  <\/p>\n<p>2.9. En sede de  tutela, indic\u00f3 que \u00ablos  defectos encontrados en esta decisi\u00f3n constituyen una VIA DE  HECHO por violaci\u00f3n al debido proceso y el derecho a la  igualdad\u00bb.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3  que \u00abadem\u00e1s  de avalar una justificaci\u00f3n no establecida en la norma que se  pide aplicar, art\u00edculo 317 numeral 2 del C. G. P., interpretan  la misma desconociendo que no tiene excepciones contempladas\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 17,  cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3  que \u00ab\u2026de  los hechos del escrito frente a la cual se pide el amparo  constitucional se observa que no se est\u00e1 censurando ninguna  actuaci\u00f3n a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga, por la presunta violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la actora\u00bb (folio  26, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>2. El Tribunal  Superior de Bucaramanga deprec\u00f3 la declaraci\u00f3n de  improcedencia del amparo pretendido (folio 29, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>3. El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga advirti\u00f3 que \u00ab\u2026de  cara a la confirmaci\u00f3n de la providencia mediante la cuales  neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento  t\u00e1cito por las razones ya referidas, la cual se orden\u00f3  obedecer y cumplir el pasado 18 de octubre del a\u00f1o que avanza,  el presente proceso cuenta con el primer turno para proceder al  decreto de pruebas y fijaci\u00f3n de la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento\u00bb (folio  32, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. En  este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado est\u00e1  llamado al fracaso, dado que en  el auto de 4 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal acusado  zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto cuestionado, al confirmar  el dictado el 22 de  junio de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga, que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio  criticado;  se consignaron claramente las razones para no acceder a la  declaraci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito reclamada por la  accionante.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn efecto,  all\u00ed luego de transcribir el contenido del art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>En el plenario  est\u00e1 demostrado que la apoderada judicial de la parte  demandante mediante memorial allegado el d\u00eda 20 de abril de  2017, solicit\u00f3 al estrado instructor el impulso del proceso,  toda vez que hab\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o el proceso se  encontraba inactivo. Frente a lo cual el Juzgado mediante auto de 10  de mayo de la misma anualidad, inform\u00f3 que el proceso se  encuentra pendiente para el decreto de pruebas.  <\/p>\n<p>Luego, cit\u00f3  la jurisprudencia constitucional en torno a la figura en comento, la  cual se\u00f1ala que:  <\/p>\n<p>\u2026el  desistimiento t\u00e1cito como forma anormal de terminaci\u00f3n  del proceso, es una especie de castigo, sanci\u00f3n o consecuencia  jur\u00eddica que se le  impone  al demandante, debido a su inactividad, precisamente porque no cumple  las cargas procesales que le son impuestas.  <\/p>\n<p>Posteriormente, y  de cara al caso concreto expuso que:  <\/p>\n<p>&#8230;en el caso  bajo estudio, se vislumbra que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de  esta sanci\u00f3n, toda vez que la inacci\u00f3n en el proceso no  recae en la falta de diligencia de la parte actora, pues no hay que  reprocharle alguna actuaci\u00f3n pendiente que paralice el cauce  del proceso, por el contrario mediante memorial de fecha 21 de abril  de 2017 solicit\u00f3 el impulso del mismo.  <\/p>\n<p>En efecto, como  lo adujo el Juzgado de primera instancia, se encuentra pendiente una  actuaci\u00f3n procesal como el decreto de pruebas que corresponde  \u00fanica y exclusivamente al Despacho de primera vara, quien  advirti\u00f3 que se encontraba pendiente de turno para adoptar esa  decisi\u00f3n, que dicho sea de paso no existe norma que someta  esta actuaci\u00f3n a tal rigurosidad, lo cierto es que por m\u00e1s  consciente que sea esta Sala unitaria de la excesiva congesti\u00f3n  judicial que afrontan la mayor\u00eda de Despachos judiciales y que  perjudica a las partes, en el caso no opera el desistimiento t\u00e1cito  y no se le puede abrir tal sanci\u00f3n a la parte demandante.  <\/p>\n<p>Motivos  por los cuales, en suma, concluy\u00f3 que \u00abse  confirmar\u00e1 la providencia apelada, aunque sin lugar a condenar  en costas al recurrente, por no avistarse causadas (art. 365 del C.  G. del P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tAs\u00ed  las cosas, se advierte que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora del  amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que las  sedes judiciales acusadas interpretaron lo estipulado en el art\u00edculo  317 del C\u00f3digo General del Proceso, valoraron las actuaciones  surtidas y consideraron ausentes los presupuestos establecidos en ese  canon para terminar por desistimiento t\u00e1cito el asunto en  cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  tanto, esas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse  de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la  relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3.  Basta lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16511-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03980-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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