{"id":102971,"date":"2026-07-02T17:49:12","date_gmt":"2026-07-02T17:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102971"},"modified":"2026-07-02T17:49:12","modified_gmt":"2026-07-02T17:49:12","slug":"stc16512-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16512-2019\/","title":{"rendered":"STC16512-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Rep\u00fablica  de Colombia<br \/>\nCorte  Suprema de Justicia<br \/>\nSala  de Casaci\u00f3n Civil<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC16512-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03534-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).<br \/>\nSe  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Banco de Occidente  S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las  partes  e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<br \/>\nANTECEDENTES<br \/>\n1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso  y \u00abtutela  judicial  efectiva\u00bb, presuntamente  vulnerados por  la autoridad judicial c &#039;nvocada (folio 20, cuaderno 1).<br \/>\nanalice  y evidencie en su decisi\u00f3n las reales circunstancias de  constituci\u00f3n  del CDT&#8230;, aplique los fundamentos jur\u00eddicos acordes  a la realidad acreditada en el expediente\u00bb, adem\u00e1s  \u00abvalore  las pruebas que evidencian la ausencia de responsabilidad&#8230;  en la morosidad del tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n  como generador de perjuicios y aplique estrictamente el  procedimiento previsto para el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de  sentencias\u00bb  (folios  20 y 21, cuaderno 1).<br \/>\n2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto  los siguientes:<br \/>\n2.1.  Laura In\u00e9s Restrepo de Varela promovi\u00f3 proceso de  responsabilidad  civil contractual contra Banco de Occidente S.A.,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil  del Circuito de Cali, el que en sentencia de 7 de marzo de  2019 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>y  S 10.000.000 de morales.<br \/>\n2.3.  Indic\u00f3 el Banco accionante que el 3 de diciembre de 2007  se constituy\u00f3 un CDT por $231.684.784, por t\u00e9rmino de  91 d\u00edas, cuya titularidad fue determinada de forma alternativa  entre Efrain Varela Bejarano o Laura In\u00e9s Restrepo  de Varela, lo que implicaba la posibilidad de que<br \/>\ncualquiera  de los titulares pudiera a la fecha de vencimiento  pudiera cobrar la totalidad del valor incorporado, por lo cual no  se estableci\u00f3 la partici\u00f3n de los titulares en el  mismo.<br \/>\n2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que el mismo d\u00eda de la constituci\u00f3n  del CDT falleci\u00f3  uno de los titulares Efra\u00edn Varela Bejarano, por lo que se  dio apertura al juicio de sucesi\u00f3n en el Juzgado Quince Civil  Municipal de Cali, en el que en auto de 24 de enero de 2008  se decretaron cautelas sobre los dineros del causante en  distintas entidades financieras, entre estos, los incorporados  en el CDT.<br \/>\n2.5.  Adujo que el 8 de febrero de 2008 recibi\u00f3 un oficio del  referido estrado municipal inform\u00e1ndole sobre el embargo de  los dineros y orden\u00e1ndole efectuar las retenciones del caso,  las que deb\u00eda consignar a ordenes de ese despacho, raz\u00f3n  por la cual procedi\u00f3 de conformidad; que el 11 de febrero  de ese a\u00f1o Laura In\u00e9s Restrepo pidi\u00f3 el cambio  de titularidad  del CDT para cuando este se venciera, sin tener en  cuenta que sobre dichos dineros ya se hab\u00eda perfeccionado  la medida de embargo, pues al haberse permitido  la disposici\u00f3n de la totalidad ciel importe era su deber  poner a disposici\u00f3n el 100% del mismo.<br \/>\n2.6.  Sostuvo que pese a que se entendi\u00f3 perfeccionada la  medida cautelar desde la fecha que recibi\u00f3 el oficio, el  dep\u00f3sito  de los recursos se produjo hasta el 4 de marzo de 2008  cuando se venc\u00eda el CDT; que inform\u00f3 dicha  circunstancia  al despacho, sin que se expresara reparo sobre<br \/>\nla  forma  en que se daba cumplimiento; que Laura In\u00e9s<br \/>\nRestrepo  present\u00f3 incidente de desembargo, el que fue rechazado  de plano en ambas instancias; que con ocasi\u00f3n de distintas  solicitudes, recursos y acciones constitucionales, el 5  de mayo de 2015 se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del 50% de los  dineros  incorporados y en el mes de agosto de 2016 se dispuso  la entrega del 50% restante.<br \/>\n2.7.  Refiri\u00f3 que pese a que las aludidas determinaciones no  le eran imputables, Laura In\u00e9s Restrepo promovi\u00f3 el  juicio de  responsabilidad criticado; que obr\u00f3 en estricto cumplimiento  de un deber legal que de ninguna manera se puede  considerar como una fuente de generaci\u00f3n de perjuicios;  que el fallador de primer grado deneg\u00f3 las pretensiones  de la demanda porque no encontr\u00f3 probada la culpa,  nexo causal o da\u00f1o en su actuar e incluso reconoci\u00f3 la  mora del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n adelantado en el juzgado  municipal.<br \/>\n2.8.  Asever\u00f3 que el Tribunal criticado en la audiencia de 20  de agosto de 2019 actu\u00f3 al margen de lo previsto en el  art\u00edculo  327 del C\u00f3digo General del Proceso, pues hizo entrevistas  e interrogatorios a los apoderados de las partes, desbordando  el \u00e1mbito de su competencia; que el fallo censurado  se fund\u00f3 en un precedente que no era aplicable al caso,  pues los supuestos de,  hecho  eran sustancial y diametralmente  distintos en tanto que la titularidad no era alternativa  sino compartida, adem\u00e1s de estar all\u00ed determinado  el porcentaje de participaci\u00f3n, por lo que no se pod\u00eda  alegar o configurar una solidaridad entre los titulares.<br \/>\n2.9.  Afirm\u00f3 que la autoridad acusada desconoci\u00f3 las pruebas  que demostraron que actu\u00f3 con apego a la ley y a la orden  impartida por el Juzgado Quince Municipal de Cali, la que  hacia referencia a todos los dineros de Efra\u00edn Varela  Bejarano,  sin hacer distinci\u00f3n del tratamiento de los mismos, por lo que  tom\u00f3 nota del embargo e inform\u00f3 que los recursos  proven\u00edan  de un CDT y que los consignar\u00eda en la fecha del vencimiento,  sin que ello tuviera reproche alguno, pese a que conoci\u00f3  de la existencia de un titular alternativo en virtud del incidente  de desembargo presentado, pero no hizo nada para \u00abafinar  su orden\u00bb (folio  8, cuaderno 1).<br \/>\n2.10.  Manifest\u00f3 que fue condenado al pago de intereses de  mora, el que adem\u00e1s de no ser parte de las pretensiones de  la demanda, tampoco fue objeto de los reparos concretos, desbordando  as\u00ed el marco de su competencia; que no pudo ejercer  las defensas frente a situaciones que no se generaron por  su actuar y ahora le son reprochadas; que se evidencia un  defecto sustantivo, pues al ser un CDT de titularidad alternativa se  permit\u00eda la disposici\u00f3n de los recursos por cualquiera  de sus titulares, y no como en&#039; la jurisprudencia citada que era  compartida.<br \/>\n2.11.  Indic\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues  se desconocieron  las pruebas obrantes en el expediente, particularmente  el auto que dio apertura a la sucesi\u00f3n y que decret\u00f3  el embargo de todos los dineros del causante, sin hacer  distinci\u00f3n alguna; que no se tuvo en cuenta que inform\u00f3  que los dineros eran de un CDT pero que no se hizo reparo  alguno; que no  recibi\u00f3 orden para seguir generando<br \/>\nrenta  de los recursos bajo un CDT; y que la demora en la entrega  de los dineros obedeci\u00f3 a una ardua batalla jur\u00eddica de  la se\u00f1ora Restrepo de Varela.<br \/>\n2.12.  Agreg\u00f3 que se present\u00f3 un defecto procedimental  absoluto,  toda vez que desbord\u00f3 los reparos sobre los que se trataba  la alzada; que el Tribunal interrog\u00f3 a los apoderados de  las partes, sin que se haya configurado alguna de las causales  para el decreto de pruebas de oficio; que resolvi\u00f3 extra  y ultra petita al condenarlo al pago de intereses de mora;  y que la orden era consignar en una cuenta de dep\u00f3sito  judicial  que por ley no genera rendimientos, lo que no fue modificado  por el juzgador.<br \/>\n3.  La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a  que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<br \/>\nLA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<br \/>\n1.  Laura In\u00e9s Restrepo de Varela indic\u00f3 que el CDT se  encontraba  en su poder, por lo que el causante ni sus herederos  pod\u00edan redimirlo, por lo que le correspond\u00eda el 100% de  su valor; que fueron embargados otros CDTs en entidades financieras  que s\u00ed siguieron el tr\u00e1mite adecuado; que el banco  accionante  fue negligente en el cumplimiento de la cautela; que  era deber de la entidad financiera informar que tomaba nota  del embargo, que hab\u00edan dos titulares y que el que lo tuviera  lo pod\u00eda redimir, pero no lo hizo porque puso todo el valor  a disposici\u00f3n del despacho; que despu\u00e9s de una ardua<br \/>\nbatalla  legal se dispuso que se le devolvieran los dineros; que la  responsabilidad s\u00ed es del Banco, pues no obr\u00f3 con  diligencia, no  inform\u00f3 sobre la doble titularidad ni las caracter\u00edsticas  del CDT;  que los interrogatorios de los apoderados no desbord\u00f3 el  \u00e1mbito  de competencia del Tribunal; que la jurisprudencia citada  es muy similar al asunto ahora estudiado; que la segunda  instancia estaba facultada para liquidar los intereses dejados  de percibir y la desvalorizaci\u00f3n de la moneda; que se aplic\u00f3  acertadamente la jurisprudencia y las normas; que la solidaridad  no existe para los sujetos activos o acreedores; que no  se configuraron los defectos alegados ni una v\u00eda de hecho; que  la liquidaci\u00f3n efectuada por la Corporaci\u00f3n criticada  se ajusta a la normatividad; y que en la demanda se solicit\u00f3  el pago  de los intereses dejados de percibir y la p\u00e9rdida del valor  adquisitivo  de la moneda.<br \/>\n2. El  \tJuzgado Doce Civil del Circuito de Cali refiri\u00f3 que dict\u00f3  \tsentencia el 7 de marzo de 2019 denegando las pretensiones  \tde la demanda; que la tutela es subsidiaria y residual;  \tque ha actuado conforme a las normas procesales, garantizado  \tlos derechos fundamentales y no ha incurrido en v\u00eda  \tde hecho.<br \/>\n3. La  \tSala Civil del Tribunal Superior de Cali refiri\u00f3 que las  \trazones por las que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n criticada se  \tencuentran  \tplasmadas en esa providencia.<br \/>\n4. Al  \tmomento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el  \tpresente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda  \tefectuado  \tmanifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de<br \/>\nprotecci\u00f3n.<br \/>\nCONSIDERACIONES<br \/>\n1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  \tpara proteger  \tlos derechos fundamentales, cuando son vulnerados  \to amenazados por los actos u omisiones de las autoridades  \tp\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  \tparticulares,  \tcuya naturaleza subsidiaria y residual no permite  \tsustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes,  \tni los medios comunes de defensa judicial.<br \/>\nPor  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones  y providencias judiciales, el resguardo procede de  manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable  v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable  removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la  ley\u00bb (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,  se cumpla el requisito de la inmediatez.<br \/>\n2. No  \tobstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  \trespectivo incurra en un proceder claramente opuesto  \ta la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el  \tjuez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si  \tel  \tafectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<br \/>\nAl  respecto, la Corte ha manifestado que,<br \/>\n&#8230;el  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda  para  interpretar  las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si `se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo  que,  abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de  la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda  de hecho,  as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al  sistema  jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental  constitucional vulnerado o amenazado(&#8230;) (CSJ<br \/>\nSTC,  11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16  abr. 2015).<br \/>\nAs\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de  la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre  otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.<br \/>\n3.  Descendiendo al caso sub  examine advierte  la Corte que  el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto, tal y como lo \u2022  esgrimi\u00f3 el Banco tutelante, la sentencia definitoria del  litigio se  ciment\u00f3 en un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n que  no era aplicable al caso concreto, como pasa a verse.<br \/>\nEn  efecto, el Tribunal criticado, en la sentencia del 3 de septiembre  de 2019, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>evento  no tienen aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1384 y 1397 del  C\u00f3digo de  Comercio.&quot;&#8230;<br \/>\n4.5.1.2  En s\u00edntesis, los reparos formulados por la actora atribuyen a  la juez errores de valoraci\u00f3n probatoria y de interpretaci\u00f3n  de normas sustanciales, los cuales relaciona concretamente con el  hecho  de haber desconocido que trat\u00e1ndose de t\u00edtulos valores  como los CDTs, su embargo se encuentra sometido a un procedimiento  especial, que el banco demandado, en este caso, pas\u00f3 por  alto&#8230;<br \/>\nDe  igual manera que. conforme lo ha se\u00f1alado la Sala Civil de la  Corte  Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de febrero de 2009 ya citada,  en un caso an\u00e1logo, indic\u00f3 que la naturaleza de t\u00edtulo  valor  de un CDT, &quot;conduce a desestimar la alegaci\u00f3n de la parte  demandada  en el sentido de que se le deb\u00eda dar el mismo tratamiento  previsto para las cuentas corrientes o de ahorros constituidas a  nombre de dos o m\u00e1s personas, que permite y autoriza  en tales casos que los retiros pueden ser realizados por una  de ellas sin ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n. Es  decir, en este evento  no tienen aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1384 y 1397 del  C\u00f3digo de Comercio&quot;; as\u00ed como que, cuando dicho  certificado de dep\u00f3sito a  t\u00e9rmino se constituye por dos personas como sus titulares, sin  distinguir  entre ellas el porcentaje que le corresponde a cada uno, es  v\u00e1lido entender que ambas son propietarias del derecho literal  y  aut\u00f3nomo en el porcentaje que en \u00e9l se incorpora, o &quot;en  subsidio, por  partes iguales&quot;; concepto que, como lo se\u00f1al\u00f3  dicha Corporaci\u00f3n  en la referida providencia, excluye la posibilidad de interpretar  la redacci\u00f3n de su literalidad d\u00e1ndole alcances  diferentes,  tales como, por ejemplo, que &quot;cada una de ellas es due\u00f1a  de todo el monto o dinero que representa el instrumento, y que  por la tesis de la solidaridad le permita a la entidad bancaria  descargarlo  en su integridad a uno s\u00f3lo de los beneficiarios&quot;.<br \/>\nAhora  bien, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que, trat\u00e1ndose del  embargo de  los t\u00edtulos valores CDT, el art\u00edculo 681, numeral 6o,  del otrora C\u00f3digo de Procedimiento Civil (norma aplicable a la  \u00e9poca de los hechos),  reglamentaba la forma c\u00f3mo aquel se perfeccionaba, en los  siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n&quot;El  de&#8230;  t\u00edtulos valores  a la orden, se comunicar\u00e1 al gerente,<br \/>\nadministrador  o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o<br \/>\nrepresentante  administrativo de la entidad p\u00fablica, para que tome<br \/>\nnota  de \u00e9l, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta &quot;al juzgado  dentro de los tres  d\u00edas siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco  salarios  m\u00ednimos mensuales. El embargo se considerar\u00e1  perfeccionado  desde la fecha de recibo del oficio y a partir de \u00e9sta no  podr\u00e1 aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen  alguno&quot;&#8230;<br \/>\nEs  decir, en palabras de la Corte, que la medida cautelar no se  perfecciona  con la entrega del t\u00edtulo a un secuestre, y s\u00f3lo basta,  una  vez la e\u00f1tidad reciba el oficio proveniente del  correspondiente Juzgado,  cumplir con su obligaci\u00f3n, de tomar nota inmediata del mismo,  e informarle al juzgado de su efectividad; tarea dentro de la  cual, no le esta &#039;permitido ni autorizado al Banco por intermedio de  sus \u00f3rganos, poner a disposici\u00f3n inmediata del Despacho  el importe  del t\u00edtulo y consignarlo en la cuenta de dep\u00f3sitos  judiciales,  porque en estos eventos lo que basta es la anotaci\u00f3n de la  cautela relativa a la p\u00e9rdida de enajenabilidad mientras ella  subsista, pero sin que la rentabilidad, uno de los objetos propios de  su constituci\u00f3n, sufra par\u00e1lisis o menoscabo&quot;.<br \/>\n4.5.1.3  Revisado el caso concreto, se tiene que, como correctamente  lo advirti\u00f3 la apelante, la Juez dentro de su sentencia,  no tuvo en cuenta que en el presente asunto el banco demandado  no adelant\u00f3 de manera correcta el procedimiento de embargo  del CDT comunicado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali  dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or EFRAIN VARELA  BEJARANO,  as\u00ed como tampoco que, dada la cotitularidad del mismo,  el embargo de su monto no pod\u00eda recaer sobre la totalidad del  dinero en \u00e9l contenido.<br \/>\nEn  efecto, si como qued\u00f3 previamente esbozado en la  jurisprudencia  en cita, la orden de embargo de un t\u00edtulo valor CDT no  se perfecciona con la entrega material de su importe a un secuestre o  a la autoridad judicial que profiri\u00f3 dicha medida cautelar,  es claro que en el presente caso, la entidad financiera a fin  de dar cumplimiento a la mentada orden judicial no debi\u00f3, como  primera  medida, trasladar los fondos de dicho t\u00edtulo valor a la cuenta  de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado 15 Civil Municipal de Cali  (constituci\u00f3n de dep\u00f3sito judicial No. 52889283), sino  por el contrario,  una vez recibida la comunicaci\u00f3n de la medida cautelar, antes  de proceder a inscribirla y comunicar su acatamiento en la forma  se\u00f1alada por el art\u00edculo previamente citado, debi\u00f3  informar al  juzgado que el CDT sobre el cual fue decretada la cautela ten\u00eda<br \/>\ndos  titulares a fin de que fuera dicha autoridad judicial quien definiera  la proporci\u00f3n de la cautela.<br \/>\nLo  anterior, por cuanto como ya se dijo, el hecho de que el t\u00edtulo  valor  CDT No. 491932 tuviera dos titulares, no implicaba, per se, que  frente a \u00e9l se aplique la presunci\u00f3n de solidaridad.<br \/>\nY  es que, aun cuando resulta indiscutible la defensa de la entidad  demandada,  acerca del deber que le asist\u00eda de acatar oportunamente  la orden dada por una autoridad judicial, para este caso  concreto, en donde confluyen intereses conjuntos de dos titulares  de un mismo t\u00edtulo valor CDT, tal posici\u00f3n viene  morigerada  por el factor anotado de la cotitularidad, por ende deb\u00eda  cumplirse pero previa comunicaci\u00f3n a la entidad judicial de la  coexistencia de varios beneficiarios del documento cartular.<br \/>\nAs\u00ed  lo indic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la providencia  arriba indicada  cuando se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n&quot;en  circunstancias como las que origina el presente estudio, la situaci\u00f3n  no resulta tan simple como lo proclama con vehemencia el  demandado, en el sentido de que ten\u00eda que acatar el mandato de  un juez sin expresar ninguna clase de oposici\u00f3n a cumplirla.  Este  razonamiento, cierto en principio, es contrario a la l\u00f3gica  elemental  que debe presidir, inspirar y regir las relaciones de un profesional  de la actividad bancaria, el que dada la especialidad de  sus conocimientos est\u00e1 obligado a obrar con diligencia y  cuidado  para proteger los derechos que el servicio p\u00fablico que presta  otorga, entre otros, a  terceras  personas a quienes su patrimonio  eventualmente les resulte menoscabado o deteriorado como  secuela de un procedimiento de su parte meramente ritual y mec\u00e1nico,  carente de cualquier tipo de an\u00e1lisis o reflexi\u00f3n. En  este caso  concreto, ante el hecho claro, manifiesto e indiscutible de la  cotitularidad  del CDT, el Banco no ten\u00eda alternativa diferente de informar  al Juzgado Catorce de Familia esa situaci\u00f3n, para que el  referido  Despacho con fundamento en lo manifestado por aqu\u00e9l, hubiera  obrado en consecuencia. Era lo m\u00ednimo que se esperaba de  una entidad como la accionada que por ser especializada en tales  actividades era la que mejor se encontraba preparada para conocer  y explicar las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo valor y sus  restricciones.<br \/>\n&quot;No  es aceptable la argumenta.  ci\u00f3n aducida por el accionado, cuando  afirma que no pod\u00eda sustraerse al cumplimiento de la  orden  proveniente de un juez en la forma en que le fue comunicada porque  de haberlo hecho as\u00ed habr\u00eda incurrido en desacato e  inclusive  en la comisi\u00f3n del punible de fraude a resoluci\u00f3n  judicial. Nada  m\u00e1s alejado a la realidad de la l\u00f3gica y la sind\u00e9resis.  Por el contrario,  cuando se le notific\u00f3 el embargo en atenci\u00f3n a que el  CDT estaba  constituido a favor de dos beneficiarios, debi\u00f3 informar y  explicar  esa  situaci\u00f3n al funcionario para que el fallador tomara la  decisi\u00f3n  pertinente referente a la cautela. \u00danicamente despu\u00e9s  de agotada  esta gesti\u00f3n y si \u00e9ste persist\u00eda en la ejecuci\u00f3n  de la cautela  sobre la totalidad del importe del instrumento, podr\u00eda  llegarse  a calificar su conducta como  ajustada al ordenamiento jur\u00eddico  regulador del tema debatido.<br \/>\n&quot;Debe  insistirse, en este caso concreto que la entidad bancaria estaba  en capacidad de detectar y apreciar, sin tugar a mayores esfuerzos de  interpretaci\u00f3n, que la medida decretada era excesiva por  involucrar los derechos de alguien que no era parte del proceso de  divorcio, motivo por el cual la misma no podio recaer sobre el monto  integral del mismo. Una conducta de esta \u00edndole es permitida  y no implica, se insiste, desatenci\u00f3n o incumplimiento, ni  mucho menos la comisi\u00f3n de un hecho delictual.<br \/>\n&quot;Debe  quedar claro que no se est\u00e1 aupando o estimulando la tesis de  que las \u00f3rdenes judiciales puedan ser desconocidas por sus  destinatarios,  lo que se predica es que en situaciones como las que rodearon  este asunto se obre por parte de \u00e9stos de forma diligente pero  anal\u00edtica tomando en cuenta los aspectos particulares que  comprenden  &quot;derechos&quot; de otras personas ajenas al conflicto en el que  se profiere el mandato, y no como lo pretende la casacionista que  el cumplimiento de la orden judicial ten\u00eda que  hacerlo  el accionado  sin ninguna clase de estudio ni posibilidad de r\u00e9plica o  solicitud  de precisi\u00f3n o aclaraci\u00f3n porque ese es el sentido de  las pautas  y regias de car\u00e1cter administrativo que da a las entidades  sometidas  a su vigilancia la Superintendencia Bancaria de la \u00e9poca,  hoy Financiera. La obligatoriedad de las citadas instrucciones  tienen que acompasar, sin lugar a dudas, con los derechos  de terceras personas involucradas, tal como suced\u00eda en este  caso.&quot;<br \/>\nfoliatura  y lo dicho en sus exposiciones por la abogada de la entidad  demandada, en t\u00e9rminos generales y seg\u00fan una inferencia  l\u00f3gica sencilla, que quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n  hereditaria o  proceso de sucesi\u00f3n no ten\u00eda conocimiento con exactitud  de cu\u00e1les  fuesen los haberes financieros con que contaba el de cujus Varela,  y mucho menos, la especificidad de los t\u00edtulos valores como  las  caracter\u00edsticas del CDT objeto de \u00e9ste proceso.<br \/>\nSiendo  como es eso as\u00ed, se explica completamente el sentido y  t\u00e9rminos  de la comunicaci\u00f3n de le lleg\u00f3 al Banco demandado por  parte  del juzgado de la sucesi\u00f3n, ordenando muy por v\u00eda  general la  cautela que all\u00ed se anunciaba. No es sino leer pues los  t\u00e9rminos de  esa comunicaci\u00f3n para verificar tal circunstancia. Pero, y  para lo que aqu\u00ed interesa de cara a un tema de  responsabilidad, ante tan  precaria informaci\u00f3n y los distintos efectos que de una manera  simple  y llana pudiera producir, se impon\u00eda al Banco en vista de su  actividad profesional y sus deberes de suma diligencia y cuidado  como profesional de la actividad bancaria, advertir al juzgado  de las particularidades de los elementos a encautelar para  que, conforme las circunstancias espec\u00edficas de cada una de  ellos,  fuera \u00e9ste quien procediera a afinar su orden.<br \/>\nEs  en este mismo sentido como lo ha dimensionado la jurisprudencia  patria, parte de la cual se ha citado en esta providencia,  es claro que no pod\u00eda el banco afirmar que actu\u00f3 como  mero  ejecutor de \u00f3rdenes judiciales dando a entender por esa  expresi\u00f3n  &quot;mero ejecutor&quot;&quot; lisa y llanamente que no estaba  obligado  a informar al Juez de las particularidades, condiciones y  especificaciones  de los productos sobre los que iba a ejercer esa funci\u00f3n  de mero ejecutor.<br \/>\nLo  anterior, m\u00e1xime cuando, como se sabe, trat\u00e1ndose de  t\u00edtulos valores  CDT, al regirse por las normas se\u00f1aladas en el Cap\u00edtulo  11  del T\u00edtulo III del Libro Tercero del C\u00f3digo de  Comercio, circulan de manera nominativa, esto es, mediante endoso m\u00e1s  inscripci\u00f3n en el libro de registro que para ello tenga el  emisor, y en el caso concreto,  qued\u00f3 visto que la entidad bancaria era conocedora que quien  ten\u00eda en su poder el CDT expedido era la se\u00f1ora LAURA  IN\u00c9S RESTREPO  DE VARELA, tal y como consta en la respuesta a ella brindada a trav\u00e9s  de su apoderada que obra a folios 44 a 47 del cuaderno  principal, en  donde consta la firma de la demandante  como  persona a quien se le entreg\u00f3 el original del CDT.<br \/>\nBajo  las anteriores consideraciones entonces, se encuentra que desacert\u00f3  la Juez de primera instancia cuando tuvo por probadas las excepciones  planteadas por la parte demandada y desestim\u00f3 las  pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo dicho por ella, la  entidad demandada no pod\u00eda ampararse en el cumplimiento de una  orden judicial, para justificar exonerarse la responsabilidad que  se deriva de la entrega indebida de dineros al Juzgado 15 Civil  Municipal de Cali, cuando aquella  efectu\u00f3 dicho procedimiento  sin comunicar, como era su obligaci\u00f3n, la referida  cotitularidad, quedando  fuera del estudio de este proceso,  los motivos que conllevaron a dicho juzgador a devolver a favor  de la demandada el 100% del importe del t\u00edtulo.<br \/>\nPor  lo anterior, y teniendo en cuenta que. los perjuicios reclamados por  la actora se centran en la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de  los dineros depositados a \u00f3rdenes del juzgado durante el  tiempo que transcurri\u00f3  para su devoluci\u00f3n y la falta de rendimiento financiero del  mismo, la Sala encuentra pertinente ordenar que sobre el 100% de  la suma de capital que fue objeto de dep\u00f3sito judicial y  posterior devoluci\u00f3n  a la se\u00f1ora LAURA INES RESTREPO DE VARELA, el banco  demandado, reconozca y pague a favor de la demandante, a  t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por el  indebido y prematuro  dep\u00f3sitos de dineros a \u00f3rdenes del Juzgado 15 Civil  Municipal  de Cali, los intereses moratorios causados desde la fecha  del vencimiento de su pago (3 de marzo de 2008) a la fecha en  la que finalmente la demandante logr\u00f3 el reintegro a su favor  de  la totalidad de los dineros embargados (agosto de 2016).<br \/>\nEn.,tal  virtud, una vez efectuada la liquidaci\u00f3n de intereses por  parte de la Sala y aplicadas las reglas de imputaci\u00f3n de pagos  fijadas  por el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil, aquella arroj\u00f3  un total de  $515.866,066 (ver liquidaci\u00f3n en documento anexo a esta  providencia).<br \/>\nDe  otro lado, visto como qued\u00f3 el incumplimiento contractual  demandado  y las circunstancias que rodearon el caso, esto es, el largo  y desgastante devenir jur\u00eddico que tuvo que soportar la  demandante  para obtener la devoluci\u00f3n del dinero que, como se vio, no  debi\u00f3 ser consignado en la cuenta de dep\u00f3sitos  judiciales del  Juzgado 15 Civil Municipal que conoci\u00f3 del proceso de  sucesi\u00f3n,  se reconocer\u00e1 a favor de la demandante la suma de diez  millones  de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios morales,  dada la incomodidad, congoja e desaz\u00f3n que para esta<br \/>\nCorporaci\u00f3n  no cabe duda alguna que tuvo que padecer la demandante  como consecuencia del socorrido incumplimiento contractual&#8230;<br \/>\nY  si bien la aludida sentencia hizo referencia a un precedente  proferido por esta Colegiatura, aduciendo que la controversia  all\u00ed tratada resultaba sim\u00e9trica a la sometida a su  definici\u00f3n, lo cierto es que aqu\u00e9l era inaplicable al  caso concreto,  en tanto que, en verdad, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00ed  definida  era dis\u00edmil a la aqu\u00ed auscultada, si en cuenta se tiene  que  el compendio de esta, en tal oportunidad, qued\u00f3 as\u00ed  sintetizado:<br \/>\n&#8230;a.-)  Que el Banco de Colombia expidi\u00f3 el Certificado de Dep\u00f3sito  a  T\u00e9rmino N\u00b0 0080377 con fechas de apertura el 23 de junio y  de vencimiento  igual d\u00eda de septiembre de 1998, por la suma de seiscientos  millones de pesos ($600&#039;000.000) en el que se  identificaron  como titulares a &quot;Alfredo Lloreda M. Adriana Le\u00f3n&quot;&#8230;  b.-)  Que con la misma calenda de la emisi\u00f3n, la entidad recibi\u00f3  carta sin firmar en la que Alfredo Lloreda M., le notific\u00f3 que  &quot;la  suma de seiscientos millones de pesos ($600&#039;000.000), consignados  en mi cuenta corriente, son para depositarlos en un C.D.T.,  a  nombre de Alfredo Lloreda Maldonado y Adriana Le\u00f3n  Ram\u00edrez, con un porcentaje del 38%, a  un plazo de 90 d\u00edas&quot;&#8230;  c.-) Que el destinatario de la misiva, no obstante que s\u00ed la  recibi\u00f3,  como consta expresamente en la anotaci\u00f3n sellada y calendada  que aparece en el documento, atendi\u00f3 parcialmente las  instrucciones  dadas por el remitente en cuanto extendi\u00f3 el instrumento  por la indicada cuant\u00eda ($600&#039;000.000), el plazo (90 d\u00edas),  las fechas de emisi\u00f3n en 1998 (23 de junio) y vencimiento (23  de septiembre) y a nombre de las dos personas mencionadas \u00abAlfredo  Lloreda M. Adriana Le\u00f3n&quot;, pero no determin\u00f3 lo  atinente a  los aludidos porcentajes de distribuci\u00f3n&#8230; d.-) Que en el  Juzgado Catorce  de Familia de Bogot\u00e1 se tramit\u00f3 el proceso de divorcio  de Clara  In\u00e9s Salgado de Lloreda contra Alfredo Lloreda Maldonado,  dentro  del cual, entre las medidas cautelares decretadas, se dispuso&#8230;  el embargo del citado CDT  \u00abpor  valor de $600&#039;000.000<br \/>\ny  cuyo titular es Alfredo Lloreda Maldonado&quot;&#8230; e.-) Que la  entidad en  cumplimiento de  la cautela le remiti\u00f3 al juzgado el t\u00edtulo de &quot;Dep\u00f3sito  Judicial&quot; N\u00b0 2501190 por seiscientos quince millones ciento  setenta y siete mil seiscientos pesos ($615-177.600)&#8230;,  el que  la autoridad devolvi\u00f3 inmediatamente, previa reconversi\u00f3n  o endoso,  ante la irregularidad del procedimiento empleado para que  lo mantuviera bajo su custodia &quot;y produciendo rentabilidad&quot;&#8230;  f.-)  Que las partes en  el proceso de divorcio liquidaron la sociedad  conyugal de bienes, y espec\u00edficamente respecto del CDT  (8615&#039;177.600), acordaron que se distribuir\u00eda as\u00ed:  trescientos  cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y tres mil  seiscientos pesos ($358-853.600)  para Alfredo Lloreda  Maldonado  y doscientos cincuenta y seis millones trescientos veinticuatro  mil pesos ($256.324.000) para Clara In\u00e9s Salgado de Lloreda,  seg\u00fan auto de 18 de diciembre de 1998&#8230; g.-) Que Adriana  Le\u00f3n Ram\u00edrez confiri\u00f3 poder para promover  proceso  ordinario de mayor cuant\u00eda, encaminado  a obtener frente  al Banco &quot;el  reconocimiento y pago&quot; del treinta y ocho por  ciento (38%) junto con &quot;sus respectivos intereses&quot; del  Certificado  de &quot;Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino&quot; N\u00b0 0080377 por  seiscientos millones  de pesos ($600&#039;000.000), &quot;mientras estuvo vigente el  contrato&quot;&#8230;  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en cuanto a los titulares del CDT, puntualiz\u00f3:<br \/>\n&#8230;La  situaci\u00f3n adquiere alguna connotaci\u00f3n, aunque de  ninguna manera  hasta el punto de hacerse ininteligible ni insoluble, cuando los  titulares del instrumento son dos o m\u00e1s personas. Para estos  casos  la praxis mercantil ha acudido con \u00e9xito al empleo de  conjunciones  individuales, como &quot;o&quot; e &quot;y&quot;, o conjuntas que  re\u00fanen<br \/>\nambas  &quot;y\/ o&quot;, existiendo dis\u00edmiles criterios en su  interpretaci\u00f3n,<br \/>\nentre  ellos el  primer caso la disyuntiva _significa que la distribuci\u00f3n  puede efectuarse indistintamente a una u otra; el  segundo evento implica como secuela  de la uni\u00f3n o c\u00f3pula que  la soluci\u00f3n debe hacerse a las dos;  y la tercera es la mezcla de  las anteriores comportando que el descargue de la obligaci\u00f3n  cartular  pueda hacerse por el deudor a uno de ellos con absolutos poderes  liberatorios, e inclusive ambos&#8230;<br \/>\nSiendo  el CDT un t\u00edtulo valor, cuando el mismo se constituye por  dos personas, sin distinguir entre ellas, como aqu\u00ed sucedi\u00f3,  es v\u00e1lido entender, como lo hizo el Tribunal, que ambas  son titulares o propietarias del derecho literal y aut\u00f3nomo  en el porcentaje que en \u00e9l se incorpora o en subsidio  por iguales partes.<br \/>\nEn  este  caso espec\u00edfico, no hay forma de interpretar, tal como lo  proclama  el impugnante, que una redacci\u00f3n de ese tipo  tenga  alcances  diferentes, como podr\u00eda ser, por ejemplo, que cada una de  ellas es due\u00f1a de todo el monto o dinero que representa el  instrumento  y por la tesis de la solidaridad le permita a la entidad bancaria  descargarlo en su integridad a uno s\u00f3lo de los  beneficiarios&#8230;<br \/>\nEn  este caso, es importante precisarlo, aunque pueda aparecer como  una reiteraci\u00f3n superflua, que los titulares del CDT no son  acreedores  solidarios porque de un lado, la solidaridad no se presume  frente a ellos como se desprende del mandato legal citado que  la establece en relaci\u00f3n con los deudores, y del otro, no hay  en los  autos, ni se aleg\u00f3 ni tampoco se demostr\u00f3 convenio  expl\u00edcito que  as\u00ed lo estableciera.<br \/>\nA  continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que:<br \/>\nLo  primero que debe reiterarse es que el  CDT por la suma de seiscientos  millones de pesos ($600&#039;000.000) se extendi\u00f3 por  el demandado a favor de dos beneficiarios, concretamente  de &quot;Alfredo Moreda M. Adriana Le\u00f3n&quot;&#8230;,  circunstancia  de la que necesariamente se deduce de manera<br \/>\ninequ\u00edvoca  que el dinero representado en el documento es de<br \/>\npropiedad  de los dos titulares y que cada uno puede cobrar s\u00f3lo el  porcentaje  que le pertenece.<br \/>\nConsecuentemente,  si  el certificado ten\u00eda dos acreedores, hecho  ampliamente conocido por el demandado y  que tampoco  niega, aunque pretende darle un calificativo de &quot;solidario&quot;  que  ya qued\u00f3 descartado, lo  cierto es que el embargo de su monto  no pod\u00eda recaer sobre la totalidad de los seiscientos millones  de pesos ($600&#039;000.000), como si Alfredo Lloreda Maldonado,  demandado en el proceso de divorcio y por tal raz\u00f3n  exclusivo sujeto pasivo de la medida cautelar, fuera el  due\u00f1o absoluto del dinero, por  cuanto con semejante comportamiento se estaba disponiendo del derecho  de un tercero ajeno  al gravamen y tambi\u00e9n al proceso abreviado que \u00e9ste  enfrentaba  con su esposa Clara In\u00e9s Salgado de Lloredo, ante el Juzgado  Catorce de Familia de Bogot\u00e1.<br \/>\nEl  Banco de Colombia S. A. cumpli\u00f3 en este espec\u00edfico caso  con sus deberes  de modo deficiente, descuidado y omisivo&#8230;<br \/>\nEn  este caso concreto, ante el hecho claro, manifiesto e indiscutible de  la cotitularidad del CDT, el Banco no ten\u00eda alternativa  diferente de  informar al Juzgado Catorce de Familia esa situaci\u00f3n, para que  el  referido Despacho con fundamento en lo manifestado por aqu\u00e9l,  hubiera  obrado en consecuencia. Era lo m\u00ednimo que se esperaba de una  entidad como la accionada que por ser especializada en tales  actividades era la que mejor se encontraba preparada para conocer  y explicar las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo valor y sus  restricciones.<br \/>\nNo  es aceptable la argumentaci\u00f3n aducida por el accionado, cuando  afirma que no pod\u00eda sustraerse al cumplimiento de la orden  proveniente de un juez en la forma en que le fue comunicada porque  de haberlo hecho as\u00ed habr\u00eda incurrido en desacato e  inclusive  en la comisi\u00f3n del punible de fraude a resoluci\u00f3n  judicial. Nada  m\u00e1s alejado a la realidad de la l\u00f3gica y la sind\u00e9resis.  Por el contrario,  cuando se le notific\u00f3 el embargo en atenci\u00f3n a que el  CDT estaba  constituido a favor de dos beneficiarios, debi\u00f3 informar y  explicar  esa situaci\u00f3n al funcionario para que el fallador tomara la<br \/>\ndecisi\u00f3n  pertinente referente a la cautela. \u00danicamente despu\u00e9s  de<br \/>\nagotada  esta gesti\u00f3n y si \u00e9ste persist\u00eda en la ejecuci\u00f3n  de la cautela  sobre la totalidad del importe del instrumento, podr\u00eda  llegarse  a calificar su conducta como ajustada al ordenamiento jur\u00eddico  regulador del tema debatido.<br \/>\nDebe  insistirse, en este caso concreto que la entidad bancaria estaba  en capacidad de detectar y apreciar, sin lugar a mayores esfuerzos  de interpretaci\u00f3n, que  la medida decretada era excesiva  por involucrar los derechos de alguien que no era parte  del proceso de divorcio, motivo por el cual la misma no  pod\u00eda recaer sobre el monto integral del mismo. Una  conducta de esta \u00edndole es permitida y no implica, se insiste,  desatenci\u00f3n  o incumplimiento, ni mucho menos la comisi\u00f3n de un hecho  delictual&#8230;<br \/>\nA  juicio de la Sala, el Tribunal no desacert\u00f3 cuando dedujo de  manera razonable culpa de parte del Banco de Colombia y, en  consecuencia,  lo conden\u00f3 a pagar los perjuicios irrogados a la demandante  porque la inferencia no constituye ninguna clase de desmesura  o exabrupto y, adem\u00e1s, se encuentra dentro de las soluciones  posibles frente a los hechos y las pruebas obrantes en el  plenario.<br \/>\n10.-  Es pertinente hacer las siguientes precisiones adicionales para  concluir que no le asiste raz\u00f3n a la parte recurrente cuando  asegura  que no fueron estimadas adecuadamente algunas pruebas&#8230;<br \/>\ng.-)  Es hecho cierto que en el  texto  del  certificado no se determin\u00f3  el porcentaje que le correspond\u00eda a cada uno de los  beneficiarios, pero dicha omisi\u00f3n no tiene el alcance de  convertir  o transformar una distribuci\u00f3n equitativa, en  un instrumento  &quot;solidario por activa&quot; en el que su importe es en su  totalidad  de cualquiera de ellos.<br \/>\nEl  Banco de Colombia recibi\u00f3 la carta que le dirigi\u00f3 el 23  de junio de  1998 pero no firm\u00f3 &quot;Alfredo Lloreda M.&quot;, tal como  consta la copia  que  obra  a folio  1 con sello y fecha, en la que le que se lee: &quot;informo  a ustedes, la suma de seiscientos millones de pesos<br \/>\n($600&#039;000.0000),  consignados en mi cuenta corriente, son para depositarlos  en un C.D.T., a nombre de Alfredo Lloreda Maldonado y  Adriana Le\u00f3n Ram\u00edrez, con un porcentaje del 38% a un  plazo de 90  d\u00edas&quot;.<br \/>\nEl  Tribunal vio el contenido literal de la aludida misiva, aunque  expresamente advirti\u00f3 que no aparec\u00eda suscrita por el  remitente, pero  s\u00ed la estim\u00f3 y la valor\u00f3 en todo su texto cuando  consign\u00f3 en las  motivaciones que &quot;lo cierto es que las instrucciones all\u00ed  contenidas  s\u00ed fueron recibidas por el Banco accionado, pues no otra  explicaci\u00f3n tendr\u00e1 el hecho que genitivamente el  certificado de dep\u00f3sito  a t\u00e9rmino se constituy\u00f3 a nombre de los dos titulares<br \/>\nmencionados  en tal  comunicado&quot;&#8230; (CSJ SC,  3 feb. 2009, rad.2003-00282-01).<br \/>\n4. As\u00ed  \tlas cosas, el Tribunal criticado err\u00f3 al declarar el  \tincumplimiento  \tdel contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino y condenar  \tal demandado al pago de perjuicios con fundamento  \ten el precedente invocado, pues se itera, el mismo  \tno era aplicable ante la disimilitud f\u00e1ctica, concretamente,  \trespecto de la cotitularidad del CDT,  \tpues  \ten el  \tcaso bajo estudio pod\u00eda reclamarlo cualquiera de los  \ttitulares,  \tmientras que en el analizado previamente por esta Corporaci\u00f3n  \testos solo estaban facultados para hacerlo en el porcentaje  \tincorporado o en partes iguales.<br \/>\n5. En  \tconsecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que  \tdeje sin valor y efecto la sentencia del 3 de septiembre de  \t2019, mediante la cual revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado  \tDoce  \tCivil del Circuito de Cali, el 7 de marzo anterior, y las  \tactuaciones  \tque dependan de \u00e9sta, para que adopte una nueva  \tdecisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones  \tprecedentes.<br \/>\nDECISI\u00d3N<br \/>\nCon  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en  nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede  el  amparo solicitado. En consecuencia, dispone:<br \/>\nPrimero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta  y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual  le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto  de esta queja, deje sin efecto el fallo del 3 de septiembre  de 2019, con el que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad, el 7 de marzo anterior,  y las actuaciones que dependan de \u00e9ste.<br \/>\nSegundo:  Cumplido  lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior  a 15 d\u00edas, emita nueva providencia en la que resuelva  la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante Laura In\u00e9s  Restrepo de Varela en coira de la referida sentencia de primer  grado, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas  en la parte motiva de este fallo. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele  copia de esta determinaci\u00f3n.<br \/>\nTercero:  xrdenar al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,  que una vez reciba el expediente contentivo del asunto objeto  de esta queja, remita de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior  a un d\u00eda, el expediente materia de la queja constitucional a  la Sala Civil del Tribunal Superior del<br \/>\nDistrito  Judicial de esa ciudad, para que d\u00e9 cumplimiento a lo  dispuesto en los ordinales anteriores.<br \/>\nCuarto:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a  las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.<br \/>\nLa  autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres  (3) d\u00edas siguientes to de aqu\u00e9l t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16512-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03534-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Banco de Occidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}