{"id":102972,"date":"2026-07-02T17:49:38","date_gmt":"2026-07-02T17:49:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102972"},"modified":"2026-07-02T17:49:38","modified_gmt":"2026-07-02T17:49:38","slug":"stc16532-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16532-2019\/","title":{"rendered":"STC16532-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16532-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03835-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte  de  noviembre  de  dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco  (5)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>En  reemplazo de la derrotada ponencia del  Magistrado que antecede,  se desata la  tutela de Luz Marina Castiblanco Castiblanco contra la Sala  Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  a la que fueron convocados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasug\u00e1 y los restantes intervinientes en el verbal que  aquella sigui\u00f3 a Hernando Potes Castiblanco e Imelda de Jes\u00fas  Ruiz de Correal, rad. 2013-00316.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora,  invocando  sus  derechos  al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  acudi\u00f3 a este dispositivo  en procura de que  se  deje sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el que  la accionada declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n de la  sentencia dictada el 9 de febrero anterior, y se le conmine a  revocarla y a acoger sus pretensiones.  <\/p>\n<p>2.-  En  suma, relat\u00f3 que al interponer el remedio vertical, su  defensor expres\u00f3 suficientemente los reparos concretos al  veredicto de primer grado; que el Tribunal admiti\u00f3 la alzada,  decret\u00f3 algunas pruebas de oficio y, una vez recopiladas, las  puso en conocimiento; y posteriormente, fij\u00f3 el 18 de  septiembre de 2019 \u201cpara  realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo contemplada en  el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que por otra parte, su abogado fue  suspendido del ejercicio de la profesi\u00f3n por un a\u00f1o,  lapso que comenz\u00f3 a correr el 5 de ese \u00faltimo mes  cuando fue inscrita la determinaci\u00f3n final, de lo cual este  inform\u00f3 al Tribunal el 16 de igual periodo, indicando que  reside en Fusagasug\u00e1 y que no pudo ponerla al tanto porque  vive en una alejada vereda (San Pablo) de Rovira con deficiente  cobertura celular.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que a pesar de lo expresado, el d\u00eda y hora programados se  llev\u00f3 a cabo la actuaci\u00f3n agendada, donde \u201c[e]n  atenci\u00f3n a la insistencia de los apoderados de las partes\u2026[el  Tribunal] declar\u00f3 desierto el recurso\u201d, se\u00f1alando  que se impon\u00eda recoger la posici\u00f3n que hasta entonces  hab\u00eda sostenido para dar \u201caplicaci\u00f3n  al criterio informado mediante comunicado No. 35 de septiembre 11 y  12 de 2109 de la Corte Constitucional, mediante el cual se se\u00f1al\u00f3  que en Sentencia SU 418 del 2019 la Corte Constitucional zanj\u00f3  la discusi\u00f3n conceptual sobre el tema diciendo de que (sic)  era un imperativo la asistencia para llevar a cabo la sustentaci\u00f3n  del recurso, so pena de ser declarado desierto\u2026\u201d;  adem\u00e1s,  que el togado debi\u00f3 avisar a la demandante que estaba  sancionado y que no pod\u00eda llevar a cabo la sustituci\u00f3n,   para que esta \u201casumiera  las actuaciones de rigor, de conformidad con lo dispuesto en el  art\u00edculo 78 numeral 11 del C\u00f3digo General del  Proceso\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que ante la falta de su vocero, no pudo recurrir dicho prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>3.-  El Ponente llamado remiti\u00f3 copia de la audiencia que surti\u00f3  en el caso sub  examine y  su respectiva acta.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  amparo no fue  creado  para controvertir la actividad desplegada por la judicatura,  salvo que  se configure un yerro org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico  o sustantivo;  o  falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o trasgresi\u00f3n  directa  de la Carta  Magna, a condici\u00f3n de que el  disconforme  lo implore en  un tiempo prudencial,  no  tenga ni  haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio,  plantee un caso de relevancia iusfundamental,  identifique  razonablemente los  hechos  y  las  prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual  naturaleza.<br \/>\n2.-  En el sub  lite,  la aspiraci\u00f3n  de  Luz  Marina Castiblanco Castiblanco se  encamina  a que se derruyan los  efectos del auto de  18 de septiembre de 2019, por  medio del cual la Magistratura cuestionada declar\u00f3 \u201cdesierta\u201d  su  alzada contra el fallo de 9  de febrero pret\u00e9rito,  desestimatorio de sus s\u00faplicas de simulaci\u00f3n,  con apoyo en \u201c\u2026lo  dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 418-2019 de  11 de septiembre de 2012 comunicado No. 35, donde se impone la  sustentaci\u00f3n del recurso en esta audiencia por la parte no  apelante, lo que no ocurri\u00f3\u2026\u201d, precisando  que \u201c\u2026frente  a la imposibilidad que tiene el abogado de sustituir o comparecer a  esta diligencia y siendo deber [del] togado informar a la parte sobre  esta audiencia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 78  num. 11 del C.G.P., ante la no asistencia de la parte ni de su  apoderado\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>3.-  Al  margen de que la postura del acusado haya tenido venero en el  reciente pronunciamiento del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional y  de la discusi\u00f3n que al efecto pudiera suscitarse porque para  entonces la misma estuviera plasmada en un \u201ccomunicado\u201d  y no se hubiese formalizado en el texto de una providencia, la  salvaguarda rogada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por  cuanto desde mucho antes, esta Sala ven\u00eda adverando que el  descuido en el empleo de los medios de contradicci\u00f3n previstos  por el legislador impide a esta especial senda interferir en los  tr\u00e1mites respectivos, si se  tiene en  cuenta que no es soluci\u00f3n de \u00faltimo momento para  rescatar oportunidades precluidas  o t\u00e9rminos fenecidos, y su no despligue  o  utilizaci\u00f3n indebida, acarrea que las partes queden sujetas a  las consecuencias de las resoluciones  que  le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Ello  porque  desde el mismo libelo introductorio se infiere que la  precursora ni su vocero comparecieron  a  la \u201caudiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u201d,  \u00fanica ocasi\u00f3n prevista en el vigente  estatuto  adjetivo civil para \u201csustentar\u201d  el  ataque vertical,  previa la formulaci\u00f3n de los \u201creparos\u201d  ante  el a  quo.  <\/p>\n<p>Punto  sobre el que de manera mayoritaria  esta Sala ha  dicho que  <\/p>\n<p>La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de  sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes ten\u00eda  mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los  \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica frente a  una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, estaban  autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo  que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo acto; de all\u00ed que la mentada diligencia  de sustentaci\u00f3n y fallo sea la \u00fanica oportunidad para  lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.  (CSJ  STC3969-2018) (Negrillas en el texto).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  ha predicado  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  se han distinguido las diversas fases que envuelve el \u201ctr\u00e1mite  de segunda instancia\u201d o mejor a\u00fan, conforme a las normas  que gobiernan esa tem\u00e1tica es posible establecer con marcada  diferencia las distintas cargas que se le imponen al \u201capelante\u201d  de una \u201csentencia\u201d, as\u00ed: i)  interposici\u00f3n  del \u201crecurso\u201d, ii)  exposici\u00f3n del reparo concreto y, iii)  alegaci\u00f3n final o \u201csustentaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  primero  es la inequ\u00edvoca y tempestiva manifestaci\u00f3n de disentir  dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, lo que  variar\u00e1 seg\u00fan \u00e9sta se emita y comunique de modo  \u201cverbal\u201d o epistolar, pues si ello ocurre en \u201caudiencia\u201d  all\u00ed mismo tendr\u00e1 que expresarse el deseo de opugnar,  en tanto que, si su proferimiento es \u201cescrito\u201d lo propio  se har\u00e1 por el mismo medio dentro de los 3 d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Un  segundo  paso se agota con la indispensable enunciaci\u00f3n de los \u00edtems  espec\u00edficos de desacuerdo a m\u00e1s tardar dentro de los 3  d\u00edas posteriores a la \u201caudiencia en que se profiri\u00f3  la sentencia\u201d o \u201ca la notificaci\u00f3n de la que  hubiere sido dictada fuera de audiencia\u201d.  <\/p>\n<p>El  \u00faltimo y obligado  escal\u00f3n no es otro que el consagrado en el inciso segundo del  numeral 3\u00ba del mentado canon 322 al disponer que sobre los  \u201creparos concretos\u201d \u201cversar\u00e1  la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u201d,  y esto es clave. Emerge de ah\u00ed una regla categ\u00f3rica,  cual es, que el \u201crecurrente sustente la alzada ante el ad  quem\u201d, lo que claramente se reafirma luego con el art\u00edculo  327 ej\u00fasdem cuando prev\u00e9 que el \u201capelante deber\u00e1  sujetar  su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el  juez de primera instancia\u201d (negrilla propia).  <\/p>\n<p>Ergo, el iter  de la \u201capelaci\u00f3n\u201d est\u00e1 comprendido por tres  momentos inconfundibles a \u201ccargo\u201d del interesado en la  revocaci\u00f3n del prove\u00eddo, todos los cuales albergan  separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto,  ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros;  huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y s\u00f3lo  la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de  la \u201calzada\u201d. En oposici\u00f3n, basta la inobservancia  de cualquiera, v. gr. la \u201csustentaci\u00f3n ante el  superior\u201d, para no ver triunfar esa aspiraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y m\u00e1s  adelante precis\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  las  normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la  presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervenci\u00f3n  no s\u00f3lo para la satisfacci\u00f3n del se\u00f1alado m\u00e9todo  sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n,  garant\u00edas indispensables en el entorno procesal cuyo prop\u00f3sito  est\u00e1 enderezado a la justicia.  <\/p>\n<p>(\u2026)  En  consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda  instancia es indispensable, como lo es la exposici\u00f3n oral de  sus argumentos y la interacci\u00f3n con la otra parte. Si el  apelante no asistiera, no tendr\u00eda la otra parte con quien  debatir, sobre qu\u00e9 disentir ni frente a qu\u00e9 argumentos  defender su posici\u00f3n y, por tanto el m\u00e9todo de acopio y  depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n fundado en la deliberaci\u00f3n  y construcci\u00f3n p\u00fablica y colectiva de la decisi\u00f3n  no resultar\u00eda fiable.  <\/p>\n<p>Es pues  ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad,  la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena  de la deserci\u00f3n ya referida.  <\/p>\n<p>Ahora,  ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de  que el \u201capelante\u201d concurra ante el ad quem a honrar la  carga referenciada so pena de no resolverle la impugnaci\u00f3n,  pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho  debe comportarse diligentemente para as\u00ed lograrlo, y esto, a  no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas  sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que  tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan  (\u2026) (STC6349-2018,  reiterada entre varias en STC15732-2018).  <\/p>\n<p>4.-  En este orden de ideas, surge incontestable que la no asistencia  de  la  apelante  y su mandatario  a la multicitada \u201caudiencia\u201d  conllevaba  la  declaratoria de deserci\u00f3n de la opugnaci\u00f3n y, por lo  mismo, el  \u201cpronunciamiento\u201d  reprobado no  es fruto de una hermen\u00e9utica  antojadiza  o ama\u00f1ada, sino que se aviene a las reglas procedimentales en  vigor que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa,  am\u00e9n  de ajustado al antecedente plasmado por esta Sala, lo  que de plano descarta la incursi\u00f3n en \u201cv\u00eda  de hecho\u201d.  <\/p>\n<p>5.-  La circunstancia que quien asist\u00eda a la quejosa estuviese  marginado de la profesi\u00f3n para la calenda en que se program\u00f3  la diligencia atacada no altera lo expuesto, en tanto resulta  plausible la invocaci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n acusada  efectu\u00f3 del numeral 11 del art\u00edculo 78 \u00eddem,  que  entre los \u201cdeberes  y responsabilidades de\u2026los apoderados\u201d  fija el de \u201c[c]omunicar  a su representado el d\u00eda y la hora que el juez haya fijado  para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos,  inspecci\u00f3n judicial o exhibici\u00f3n, en general la de  cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de  inmediato la renuncia del poder\u201d,  de  tal suerte que la omisi\u00f3n que al respecto pudiera haberse  producido le es enteramente atribu\u00edble y se traslada a la  parte que representa en cuanto fue quien lo design\u00f3.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9gase  a lo dicho que la dificultad de comunicaci\u00f3n que se aduce no  es de recibo, por cuanto conforme el relato de la propia Luz Marina,  la sanci\u00f3n disciplinaria fue ratificada por el Consejo  Superior de la Judicatura desde el 21 de julio de 2019 e inscrita el  5 de septiembre postrero, dando margen m\u00e1s que suficiente para  tomar las previsiones en relaci\u00f3n con la asistencia a la  ritualidad ante el superior en la ocasi\u00f3n ya indicada.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto, m\u00e1xime que la gestora aduce vivir \u201cen  la vereda San Pablo, la cual se encuentra ubicada a 40 kil\u00f3metros  del per\u00edmetro urbano\u2026de Rovira, en el departamento del  Tolima, en un sitio en donde la cobertura de la se\u00f1al del  servicio de telefon\u00eda celular es bastante regular\u201d, pero  aquella no figura en el mapa pol\u00edtico de ese municipio y  contradictoriamente allega una constancia del \u201cpresidente  de la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda Pijao  perteneciente al municipio de Rovira\u201d  en el sentido que ella \u201creside  en esta vereda desde hace 5 a\u00f1os\u201d (se  resalta).  <\/p>\n<p>6.-  Las razones  mencionadas imponen  denegar  el auxilio rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar los motivos de mi  discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada.<br \/>\n1. Mediante  \tel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, Luz Marina Castiblanco,  \tdemandante en el juicio cuestionado, acus\u00f3 al Tribunal  \taccionado de vulnerar sus derechos fundamentales, por  \tconsiderar injusta la determinaci\u00f3n que declar\u00f3  \tdesierto el recurso  \tde apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9ste, contra la sentencia  \tde  \tprimera instancia, que neg\u00f3 sus pretensiones; bajo el  \targumento  \tde que la parte recurrente no sustent\u00f3 en debida forma  \tsu impugnaci\u00f3n en la audiencia dispuesta en el art\u00edculo  \t327  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, pues no acudi\u00f3 a  \taquella junto  \tcon su apoderado.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con este reproche, la decisi\u00f3n mayoritaria  deneg\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en que dicha  determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las previsiones dispuestas en  los  art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2. Ahora  \tbien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse  \tque la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentaci\u00f3n  \tdel recurso de apelaci\u00f3n en audiencia, se present\u00f3 a,  \tpartir del salvamento de voto efectuado a la providencia  \tSTC8909-2017,  \tdictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad  \ta los pronunciamientos a los que se hizo<br \/>\nreferencia  en la providencia  de la que me aparto. (STC11058-<br \/>\n2016,  11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC6055-2017, 4 may. 2017).<br \/>\nDesde  ese momento, he venido haciendo \u00e9nfasis en que si bien  el C\u00f3digo General del Proceso introdujo varios cambios en el  r\u00e9gimen de los medios de impugnaci\u00f3n,&#039; a ninguna de sus  previsiones  puede atribu\u00edrsele el efecto que la autoridad accionada  dio a la falta de comparecencia .a la audiencia, y aunque  no se desconoce que en virtud de la implementaci\u00f3n del sistema  procesal de oralidad \u00ablas  actuaciones  se cumplir\u00e1n en forma oral,  p\u00fablica y  en  audiencias\u00bb (art.  3\u00b0), a la par debe admitirse que la misma  codificaci\u00f3n consagra excepciones que son aquellas actuaciones  que \u00abexpresamente  se autorice realizar por escrito  o est\u00e9n amparadas  por reserva\u00bb (ib\u00eddem),  de ah\u00ed que la oralidad no tenga el alcance  absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos  quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados  por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos  en ausencia de actuaci\u00f3n oral.<br \/>\n3.  En el presente caso, la parte demandante sustent\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n previo a la audiencia a la que alude el art\u00edculo  327 ibidem,  pues  luego de proferido el fallo, se present\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n, oportunidad en la que no s\u00f3lo se  expuso  los reparos concretos que esa decisi\u00f3n le merec\u00edan,  sino que  adem\u00e1s se expreso con suficiencia \u00ablas  razones  de su inconformidad  con la providencia apelada\u00bb; que  es en lo que, seg\u00fan el art\u00edculo  322 ejusdem,  consiste  la sustentaci\u00f3n.<br \/>\nLuego,  agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la  fase  de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327, no hab\u00eda  lugar<br \/>\na,  exigirle a la parte recurrente que lo volviera hacer, es decir, que  adicional a la que present\u00f3 de forma oral ante el a-quo,  realizara  otra de iguales caracter\u00edsticas frente al superior.<br \/>\nEn  ese contexto, la inasistencia de la parte accionante no constituye  un obst\u00e1culo para proferir el fallo de segunda instancia,  pues habi\u00e9ndose argumentado la alzada antes de la audiencia  convocada por el ad-quem,  aquel  no puede tenerla por inexistente  o no presentada y menos declarar desierta la impugnaci\u00f3n.<br \/>\n4. Al  \tobrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo falt\u00f3  \ta su deber de resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y  \tde acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanci\u00f3n que  \tla ley estableci\u00f3 para supuestos de hecho dis\u00edmiles al  \tprevisto  \ten el art\u00edculo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia  \tdel apelante a la audiencia contemplada en el precepto  \t327, no equivale necesariamente a falta de sustentaci\u00f3n  \tdel recurso.<br \/>\n5. En  \tefecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias  \trelacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones  \treferidas y debido a que la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n  \ten razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC  \t5730-2019, proferido por&#039; esta sede del 19 de mayo de 2019, cuyas  \tmotivaciones. acerca de la sustentaci\u00f3n del recurso de  \tapelaci\u00f3n consagrada la&#039; disposici\u00f3n ib\u00eddem, no  \tcomparto tal como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto que me  \tpermit\u00ed hacer en esa oportunidad, que remito a tales  \targumentos<br \/>\na fin de no  incurrir en repeticiones innecesarias.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  integrantes de la Sala,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16532-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03835-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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