{"id":102973,"date":"2026-07-02T17:49:50","date_gmt":"2026-07-02T17:49:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102973"},"modified":"2026-07-02T17:49:50","modified_gmt":"2026-07-02T17:49:50","slug":"stc16533-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16533-2019\/","title":{"rendered":"STC16533-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16533-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00133-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Consuelo de Jes\u00fas  Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, como curadora ad-litem  de  Negocios Ronda Ltda., frente al fallo proferido el 4 de octubre de  2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  promovida por aqu\u00e9lla contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Buenaventura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho  \t constitucional al debido proceso de su representada, presuntamente  \tvulnerado por la autoridad judicial cuestionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, dejar \u00absin  efecto las actuaciones adelantadas en el proceso [criticado] desde la  fijaci\u00f3n de fecha para diligencia de remate, la cual no se  deber\u00e1 fijar hasta tanto\u2026 exista secuestre o secuestres  debidamente posesionados y ejerciendo la tenencia material sobre los  bienes objeto de remate\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el juicio ejecutivo seguido por el Banco Intercontinental S.A. (en  el cual el actual cesionario-ejecutante es Eduardo Sol\u00eds  Lemos)  contra Negocios Ronda Ltda., Luz Elmira Valencia Valois y Navieros de  Occidente Ltda., surtidas las etapas de rigor, el 5 de abril de 2019  se fij\u00f3 el 28 de mayo siguiente para el remate de dos predios  all\u00ed cautelados a la primera de las sociedades ejecutadas,  elabor\u00e1ndose el respectivo aviso, en el cual se incluy\u00f3  al auxiliar de la justicia Rivas Ordo\u00f1ez como secuestre de  tales inmuebles.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  28 de mayo \u00faltimo la c\u00e9lula judicial recriminada  profiri\u00f3 auto en el cual no accedi\u00f3 a la solicitud  referida a espacio, decisi\u00f3n que mantuvo el 19 de junio  posterior al desatar la reposici\u00f3n propuesta por la  peticionaria, a la vez que le deneg\u00f3 por improcedente la  concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria que inco\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4.\tAs\u00ed  mismo, ese 28 de mayo se adelant\u00f3 la subasta agendada para tal  data, en la cual los inmuebles fueron adjudicados al actual  cesionario-ejecutante Eduardo Sol\u00eds Lemos, sin que en all\u00ed  se presentara oposici\u00f3n o requerimiento alguno al respecto,  por lo cual en el acta correspondiente se consign\u00f3  expresamente que \u00abhasta  la hora de cierre de la presente almoneda no se encuentra solicitud  de correcci\u00f3n de irregularidad de aquellas que indica el  art\u00edculo 455 del C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  30 de mayo de 2019 la tutelante pidi\u00f3 la nulidad del remate,  con fundamento en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que expuso  cuando rog\u00f3 que no fuera realizado, solicitud que fue  rechazada de plano el 19 de junio posterior, sin que esa decisi\u00f3n  fuera objeto de recurso alguno.  <\/p>\n<p>2.6.\tFinalmente,  el pasado 18 de julio se aprob\u00f3 la subasta, con sus  consecuenciales ordenamientos.  <\/p>\n<p>2.7.\tEn  sede de tutela la accionante cuestion\u00f3 que la almoneda se  llevara a cabo sin atender debidamente su solicitud para que no se  realizara, con lo que se pas\u00f3 por alto que el aviso de remate  incumpli\u00f3 los presupuestos del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo  General del Proceso, comoquiera que all\u00ed se incurri\u00f3 en  una falsedad, al incluir como secuestre a quien no ten\u00eda tal  condici\u00f3n ni se encontraba en la lista de auxiliares de la  justicia, m\u00e1xime cuando si bien fue designado como tal  respecto a uno de los predios, nunca lo recibi\u00f3, y frente al  otro inmueble era otra persona la que ostentaba el cargo pero hab\u00eda  fallecido, de donde, en su sentir, los bienes carec\u00edan de  secuestre que pudiese hacer entrega de los mismos \u00aben  caso de rematarse\u00bb  (folios 1 a 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 23 de julio de 2019 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el d\u00eda 25 siguiente (folios 3 y 6,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. Betsy  \tArias Manosalva inform\u00f3 no ser secuestre de los predios  \tcautelados en el juicio fustigado y desconocer \u00abtodo  \tlo referente a ellos, raz\u00f3n por lo cual no pued[e] decir nada  \tal respecto\u00bb  \t(folio 23, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura indic\u00f3 que  \u00abno  existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno en [sus]  actuaciones[,] capaces de configurar v\u00edas de hecho meritorias  de la acci\u00f3n que se ha interpuesto\u00bb,  m\u00e1xime que \u00absi  alguna disparidad ha de sobrevenir enfrentados los hechos con la  norma en sentido amplio, ella solo ser\u00e1 motivo de  interpretaci\u00f3n, m\u00e1s (sic) no de posiciones arbitrarias  o ama\u00f1adas, totalmente desprovistas de infringir el debido  proceso o derecho de defensa de los intervinientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que \u00abpor  requerimiento realizado al se\u00f1or\u2026 Rivas[,] secuestre  designado en reemplazo del se\u00f1or\u2026 Rivadeneira Garc\u00e9s,  \u00e9ste en escrito allegado el 24 de julio de 2018, presenta  informe correspondiente a los dos inmuebles, los cuales\u2026[,]  pese haber sido relevado del cargo, no hab\u00eda\u2026  entrega[do] al momento de la realizaci\u00f3n del aviso, por lo que  siendo \u00e9ste la \u00faltima persona a cargo, puede y pod\u00eda  cumplir la formalidad de mostrar o indicar el lugar de ubicaci\u00f3n  de los singularizados por sendos aval\u00faos que reposan en el  expediente, y que contienen registros fotogr\u00e1ficos\u00bb;  y que \u00abla  inclusi\u00f3n del nombre del [\u00fa]ltimo secuestre conocido  dentro del proceso cumpl\u00eda a cabalidad con la formalidad  determinada en el numeral 5 del art\u00edculo 450 del C.G.P.,  igualmente se consider\u00f3 que dicho requisito de forma, no  constitu\u00eda motivo para la suspensi\u00f3n de la diligencia  de remate ya programada, m\u00e1xime, cuando lo concerniente a la  entrega de los bienes una vez adjudicados, le ata\u00f1e al  rematante, el cual, puede solicitarla conforme lo establece el  art\u00edculo 456 del C.G.P. e incluso puede el juzgado efectuarla  en caso de que el secuestre se muestre renuente a hacerlo\u00bb  (folio 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tCentral  de Inversiones S.A. rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este  tr\u00e1mite constitucional porque aunque adquiri\u00f3 las  obligaciones cobradas a Negocios Ronda Ltda., con posterioridad las  cedi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos  (folios 28 y 29, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tLa  abogada Alexandra Cata\u00f1o G\u00f3mez, aduciendo actuar como  apoderada de Eduardo Sol\u00eds Lemos, se pronunci\u00f3 frente a  la solicitud de protecci\u00f3n sin aportar el mandato especial  conferido por \u00e9ste para representarlo en esta sumaria  tramitaci\u00f3n, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se tiene  en cuenta (folio 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tEl  curador ad-litem  designado para esta acci\u00f3n supralegal a los emplazados Luz  Elmira Valencia Valois y Navieros de Occidente Ltda. Solicit\u00f3  negar la salvaguarda porque \u00abel  juez es el responsable de los bienes embargados y la carencia de  secuestre no est\u00e1 contemplad[a] [para] la suspensi\u00f3n  del proceso\u00bb  (folios 87 a 90, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo,  tras renovar el tr\u00e1mite vinculando a Luz  Elmira Valencia Valois y Navieros de Occidente Ltda.,  acorde con  lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en auto del pasado 10 de  septiembre (cuaderno  1 de la Corte);  desestim\u00f3  el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la  inmediatez, porque \u00abdesde  el 30 de mayo de 2018, se orden\u00f3 la diligencia de remate,  donde claramente se observa que en el aviso\u2026 se est[\u00e1]  se\u00f1alando al se\u00f1or\u2026 Rivas Ordo\u00f1ez e,  igualmente, se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n respectiva, es  decir que desde esa fecha se presenta la supuesta anomal\u00eda  relacionada con el secuestre y solo despu\u00e9s de un (01) a\u00f1o  y dos (2) meses, (24\/07\/2019) interpone la acci\u00f3n  constitucional, t\u00e9rmino que sobrepasa el establecido por la  Corte Constitucional (6 meses), sin observar alguna causa que le  impidiera hacerlo antes\u00bb  (folios  94 a 102, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 la quejosa  insistiendo en sus argumentos iniciales, resalt\u00f3 que s\u00ed  atendi\u00f3 el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el  se\u00f1alamiento de fecha para la subasta se produjo el 5 de abril  pasado, recurri\u00f3 las decisiones que no accedieron a su no  realizaci\u00f3n, aunado a que propuso esta acci\u00f3n  supralegal \u00abjusto  cuando estaba quedando ejecutoriado el auto que aprobaba el remate\u00bb  (folios 114 a 116, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Al tenor del  \tart\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un  \tmecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  \tfundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por  \tla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una  \tautoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  \tparticulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  \tde defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, la  salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la  presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tCon  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es inviable,  pero no precisamente por las razones expuestas por el a-quo  constitucional  sino porque la gestora del amparo omiti\u00f3 agotar sus  alegaciones ante el juzgador natural y en la oportunidad debida, a  saber, la que contempla el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 455 del  C\u00f3digo General del Proceso1,  respecto a la situaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela sindica  de irregular, esto es, la indebida inserci\u00f3n de los datos de  identificaci\u00f3n del secuestre en el aviso de remate.  <\/p>\n<p>Se  destaca que la anterior conclusi\u00f3n no sufre ninguna alteraci\u00f3n  por la petici\u00f3n previa que en ese sentido realiz\u00f3 la  reclamante, la que le fue desestimada con auto del 28 de mayo de 2019  \u2013que  se mantuvo con posterioridad-,  por cuanto en el acta que da cuenta de la realizaci\u00f3n de la  subasta en esa misma fecha, se dej\u00f3 expresa \u00abconstancia  que hasta la hora de cierre de la presente almoneda no se encuentra  solicitud de correcci\u00f3n de irregularidad de aquellas que  indica el art\u00edculo 455 del C.G.P.\u00bb,  sin que all\u00ed aqu\u00e9lla formulara recurso alguno frente a  tal pronunciamiento, con lo que abandon\u00f3 toda posibilidad de  persistir en sus inconformidades en cuanto al particular.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  la gestora desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.\tBasta lo dicho  para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones  aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y env\u00edese el expediente a  la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abLas  \tirregularidades que puedan afectar la validez del remate se  \tconsiderar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la  \tadjudicaci\u00f3n\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16533-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00133-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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