{"id":102974,"date":"2026-07-02T17:49:58","date_gmt":"2026-07-02T17:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102974"},"modified":"2026-07-02T17:49:58","modified_gmt":"2026-07-02T17:49:58","slug":"stc16534-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16534-2019\/","title":{"rendered":"STC16534-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16534-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01833-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante  contra el  fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Jorge Eliecer Guzm\u00e1n Yepes contra la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Corte  Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del  Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y  Valledupar, y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, a  cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el Instituto de los Seguros  Sociales (hoy Colpensiones).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>7. El  \tpromotor, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  \tde sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, \u00aba  \tlos derechos adquiridos, buena fe, favorabilidad y primac\u00eda  \tdel derecho sustancial sobre el procesal\u00bb,  \tpresuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, dejar sin efecto \u00abla  sentencia SL1159-2019 Acta 11 del tres (3) de Abril de 2019 dentro  del proceso con Radicaci\u00f3n Nro. 58510\u2026, se condene y  ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana  de Pensiones \u2013 Colpensiones a reconocer y pagar una pensi\u00f3n  de vejez al Sr. Jorge Eliecer Guzm\u00e1n Yepes\u2026 se ordene  al pago de intereses de mora, y en su defecto al pago indexado de las  mesadas que resulten adeudadas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que promovi\u00f3  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros  Sociales [hoy COLPENSIONES], con el fin de obtener el reconocimiento  y pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de julio de  2007, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, junto con el  retroactivo pensional indexado, los reajustes anuales, los intereses  moratorios y lo que resultare probado.  <\/p>\n<p>2.2. Que el 25 de  junio de 2010  el  Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, neg\u00f3 las  pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>2.3. Que contra la  precedente determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n  y, el 9 de diciembre de 2011 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n  de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar la confirmaron.  <\/p>\n<p>2.4. Que interpuso  recurso de casaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n,  el cual fue desestimado mediante sentencia SL1159 del 3 abril de  2019, rad. 58510 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5. En sede de  tutela, critic\u00f3 que las autoridades accionadas al proferir las  precedentes providencias, incurrieron \u00aben  v\u00eda de hecho judicial ya que presentan defectos f\u00e1ctico  y sustancial, con violaci\u00f3n al precedente jurisprudencial  establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-057-2019\u2026  en cuanto esta ordena sumar todos los tiempos cotizados o laborados  al ISS para otorgar la pensi\u00f3n de vejez del Art. 12 del  Acuerdo 049 de 1990, sin tener o exigir como condici\u00f3n que  todos los tiempos tengan que ser exclusivamente cotizados al ISS\u00bb  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que no le fue otorgada la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con  lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que era  improcedente sumar el tiempo de servicio p\u00fablico con aportes  efectuados a una caja de previsi\u00f3n social y las semanas  cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales, lo cual considera que  es discriminatorio e ignora el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil [CSJ STP, 6 mar. 2015, rad. 11001-02-04-000-2014-02551-01].  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  las demandadas no reconocieron \u00abla  pensi\u00f3n de vejez prevista en el art. 33 de la ley 100 de 1993  en su versi\u00f3n original\u00bb y  tampoco la \u00abpensi\u00f3n  por aportes prevista en el art. 7 de la ley 71 de 1988\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>7. El  \tapoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto  \tde los Seguros Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n-  \tsolicit\u00f3  \tser desvinculado de la presente acci\u00f3n, toda vez que dicha  \tentidad no existe jur\u00eddicamente, pues al d\u00eda de hoy  \test\u00e1 liquidada (folios 49 a 51, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena resumi\u00f3 las  principales actuaciones e indic\u00f3 que las decisiones emitidas  dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante se  profirieron con fundamento en lo establecido en el ordenamiento  jur\u00eddico y en la jurisprudencia, por lo que pidi\u00f3 negar  el amparo (folio 52, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La Ponente de  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Descongesti\u00f3n No. 3 de esta  Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que lo pretendido por el  peticionario no es posible, como fue explicado en la determinaci\u00f3n  que ahora es objeto de reproche, al interior de la cual se reiter\u00f3  el criterio de la Sala permanente.  <\/p>\n<p>En lo que respecta  al segundo cargo de la demanda, refiri\u00f3 que la censura se  centraba en que el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 33  original de la Ley 100 de 1993, dada su condici\u00f3n de  beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para lo cual  ese cuerpo colegiado procedi\u00f3 a explicar la finalidad de dicho  estatuto a la luz de ese r\u00e9gimen, encontrando que no alcanz\u00f3  las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  el actor no solicit\u00f3 en sede de primera instancia, de  apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la Ley 71  de 1988 para solucionar su caso, debido a que la v\u00eda de ataque  seleccionada [directa] no pod\u00eda ese cuerpo colegiado,  adelantar de oficio el estudio o casar la sentencia.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, despachar en forma desfavorable las pretensiones del  presente amparo, al estimar que no existe vulneraci\u00f3n alguna  de prerrogativas del peticionario (folios 53 a 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  el resguardo invocado al considerar que \u00ablas  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y  constitucionales. En  efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar  que no resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n  de vejez\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  los \u00abargumentos  presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la  justicia ordinaria\u00bb (folios  55 a 67, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el accionante reiterando sus alegaciones iniciales y  solicitando \u00abla  aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial rese\u00f1ado,  revocar la providencia impugnada y acceder a lo solicitado en la  Acci\u00f3n de tutela\u00bb (folios  78 a 98, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>7. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2. De  entrada,  pertinente  resulta destacar que la censura est\u00e1 dirigida frente a lo  resuelto por la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de  esta Corte  en la sentencia CSJ SL1159, rad. n.\u00ba 58510, 3 abr. 2019, que  puso fin al recurso extraordinario propuesto por el promotor al  interior del ordinario laboral n.\u00ba 2009-00592, proceso que  impetr\u00f3 aquel en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones.  <\/p>\n<p>La cr\u00edtica  del inconforme se basa en pregonar que el fallador accionado al no  casar la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n  del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y  Valledupar ( 9 dic. 2011) desconoci\u00f3 el derecho que le asiste  a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo al precedente vertido por la  Corte Constitucional en las sentencias SU-769\/14  y SU-057\/2018,  el cual a su turno avala la sumatoria de tiempos laborados en el  sector p\u00fablico (613 semanas) y el per\u00edodo de aportes al  Instituto de Seguros Sociales (481 semanas), que para el quejoso  promedia un total de 1.094 semanas cotizadas, lapso superior a las  1.000 previstas en el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990  (decreto 758 \u00eddem),  cuya aplicaci\u00f3n implora en favorabilidad.  <\/p>\n<p>3.  Es de destacar  que, por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de  actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>En lo espec\u00edfico,  la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>\u2026el Juez  natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado\u2026\u201d (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015,  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>Se ha reconocido,  entonces, que cuando el fallador natural se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo y\/o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo,  entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 3  requerida, en el pronunciamiento de cierre objeto de reproche,  preconiz\u00f3:  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n al primer cargo alegado por el promotor, refiri\u00f3  que:  <\/p>\n<p>Teniendo en  cuenta la v\u00eda de ataque seleccionada por la censura, no  resulta discutido que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n y que, acredita cotizaciones efectuadas al ISS,  as\u00ed como tiempo de servicio en el sector p\u00fablico  cotizado a una caja de previsi\u00f3n social.<br \/>\nEl argumento  central del cargo se finca en la validez, para efectos del  reconocimiento de la prestaci\u00f3n por vejez, de la sumatoria del  tiempo de servicio p\u00fablico con cotizaciones a una caja de  previsi\u00f3n social, con las semanas cotizadas al ISS, de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 art. 12, que es el que le  resulta aplicable al demandante, en su condici\u00f3n de  beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  tal aspecto, conviene memorar que es criterio pac\u00edfico de la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral que ello no es posible, como lo  reiter\u00f3 en la sentencia CSJ SL 16081-2015, en la que se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>Para  resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar  tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones  efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones  previstas en reg\u00edmenes anteriores al concebido en la Ley 100  de 1993, merced al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la misma  normativa, es suficiente decir que esta tem\u00e1tica ha sido  abordada por la Corte en los t\u00e9rminos que pasan a explicarse:  <\/p>\n<p>En  primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no  procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos  expedidos por el Instituto demandado, espec\u00edficamente el  vigente en el t\u00e9rmino inmediatamente anterior a la Ley 100 de  1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o,  pues cuando el Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo 36 de la  Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al art\u00edculo 33  de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensi\u00f3n de vejez del  Sistema General de Seguridad Social Integral all\u00ed concebido,  no a la pensi\u00f3n de esa naturaleza que otorgara el demandado  conforme a sus Acuerdos y que a\u00fan subsiste por el r\u00e9gimen  de transici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. De 2014 rad.44901, as\u00ed  se record\u00f3 tal postura jurisprudencial:<br \/>\n\u201cEsta  Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha  se\u00f1alado que para  los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo  r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049\/1990,  aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o,  la  exigencia del  n\u00famero de semanas debe  entenderse como aquellas efectivamente  cotizadas al  I.S.S.,  puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposici\u00f3n que  permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el  sector p\u00fablico, como s\u00ed acontece a partir de la L.  100\/1993  para las pensiones que se rijan en su integridad por ella,  o como tambi\u00e9n puede ocurrir respecto a la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n por aportes prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan  el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.  <\/p>\n<p>\u201cPor  otra parte, en punto a la  posibilidad prevista en el par\u00e1grafo del art. 36 de la L.  100\/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o  entidades de previsi\u00f3n social con tiempos laborados en el  sector oficial, esta Sala de Casaci\u00f3n reiteradamente ha  precisado que dicha disposici\u00f3n hace referencia a la pensi\u00f3n  de vejez de que trata el art\u00edculo 33 de esa misma ley.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,  por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada  CSJ  SL, 10 mar. 2009, rad. 35792,  CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ  SL, 6 sep. 2012, rad. 42191  y CSJ SL4461-2014, en  torno a las dos tem\u00e1ticas propuestas por el recurrente esta  Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEl  par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es del  siguiente tenor:  <\/p>\n<p>\u2018Para  efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata  el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1  en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la  vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las  cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico  o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos  cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de  servicio\u2019  <\/p>\n<p>\u201cA\u00fan,  cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el  r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, podr\u00eda pensarse  en principio que el citado par\u00e1grafo alude a las pensiones que  surjan de la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, para la Corte  es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino  sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a \u201cla  pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba ) del  presente art\u00edculo\u201d y esa pensi\u00f3n no es otra que  la consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que  exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n  el cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad, si es mujer o 60 si es  hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en  cualquier tiempo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, lo que se\u00f1ala el par\u00e1grafo en comento, viene a  ser una reiteraci\u00f3n de lo que con antelaci\u00f3n se  establece en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, que  dispuso que para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se  refiere tal art\u00edculo se tendr\u00eda en cuenta  el n\u00famero  de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del  sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores  p\u00fablicos remunerados o como trabajadores al servicio de  empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones y el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas  provisionales del sector privado\u2026  <\/p>\n<p>Esta  Sala comparte y acoge el precedente transcrito, consecuentemente, el  cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.  <\/p>\n<p>En atenci\u00f3n  al segundo cargo planteado, resalt\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Dada la senda  de ataque seleccionada, no son controvertidos los siguientes hechos  del proceso: i). el demandante naci\u00f3 el 23 de abril de 1946,  por lo que al 1 de abril de 1994, contaba m\u00e1s de 40 a\u00f1os  de edad y por ello qued\u00f3 cobijado por el r\u00e9gimen de  transici\u00f3n pensional, de conformidad con lo previsto por el  art. 36 de la Ley 100 de 1993, ii). Cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, el  mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2006; iii). A la fecha de  vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba 764 semanas; iv).  Con el tiempo de servicios al sector p\u00fablico completar\u00eda  solo 1041 semanas h\u00e1biles pero insuficientes para causar la  pensi\u00f3n por aportes prevista en el art. 7 de la Ley 71 de  1988.  <\/p>\n<p>En este embate  se duele la censura de que el Tribunal no hubiere dado aplicaci\u00f3n  al art\u00edculo 33 original de la Ley 100 de 1993, dada su  condici\u00f3n de beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n,  bajo el cual, por reunir 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1000  semanas de cotizaci\u00f3n, habr\u00eda causado el derecho a la  pensi\u00f3n de vejez, bajo las reglas de esta disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto  indic\u00f3 el ad quem,  <\/p>\n<p>En ese sentido,  si bien es cierto el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n, por no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988  para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n, se deben aplicar los presupuestos de la Ley 100 de  1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo art\u00edculo 33,  par\u00e1grafo 1\u00ba, permite el c\u00f3mputo de semanas  cotizadas al ISS, con el tiempo de servicio en entidades del Estado,  no alcanzando as\u00ed tampoco los requisitos exigidos por cuanto  el demandante JORGE ELIECER GUZMAN YEPES, cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os  de edad en el a\u00f1o 2006, fecha en la cual deb\u00eda tener  1075 semanas cotizadas, (no como erradamente dijo el Juez a quo que  hab\u00eda cumplido los 60 a\u00f1os en el a\u00f1o 2007), y \u00e9l  presenta 1041 semanas.  <\/p>\n<p>Sobre el  r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones, esta Sala de la  Corte ha se\u00f1alado que fue establecido con el fin de proteger  la expectativa fundada de una poblaci\u00f3n de trabajadores  antiguos y con edad cercana a la exigida por la Ley que se derog\u00f3  para el resto de la poblaci\u00f3n, para que pudieran pensionarse  en las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de  cotizaci\u00f3n y monto de la pensi\u00f3n m\u00e1s favorables,  a los que trajo la nueva ley. As\u00ed, en sentencia CSJ SL  5226-2018 en la que reiter\u00f3 las CSJ SL, 21 mar. 2002, rad.  17768 y, CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442, se dijo:  <\/p>\n<p>El r\u00e9gimen  de transici\u00f3n en materia de pensiones, introducido al  ordenamiento jur\u00eddico nacional en \u00e9poca relativamente  reciente, es un mecanismo que aten\u00faa el rigor del principio de  la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley. Es un beneficio  para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en  vigencia de la ley nueva, no han accedido a\u00fan al derecho que  se trata. Consiste en aplicar la legislaci\u00f3n anterior, lo que  de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicaci\u00f3n  restringida.  <\/p>\n<p>Es decir, que  en virtud de dicho r\u00e9gimen se logra la articulaci\u00f3n de  un sistema normativo preexistente con uno nuevo, en este caso, entre  el r\u00e9gimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo a\u00f1o, conforme  a lo solicitado por el demandante y, la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Como qued\u00f3  demostrado, el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos  exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u2013 que afirma le  resulta aplicable en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n-, tampoco reuni\u00f3 lo exigido por el art. 7  de la Ley 71 de 1988, a la que apel\u00f3 el Tribunal teniendo en  cuenta su aplicaci\u00f3n, por lo que analiz\u00f3 la situaci\u00f3n  pensional a la luz del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993  modificado por la Ley 797 de 2003, al contar con tiempos de  cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado, con los que  no alcanz\u00f3 el reconocimiento pensional, por lo que el  recurrente acusa de desviada la hermen\u00e9utica de este \u00faltimo  precepto \u2013art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-, el que  considera debi\u00f3 aplicarse en su versi\u00f3n original y no  con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.  <\/p>\n<p>Lo primero que  hay que advertir es que la aplicaci\u00f3n que de dicha norma hizo  el Colegiado de instancia, no fue en virtud del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n, pues no pod\u00eda hacerlo bajo ese derrotero,  porque la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, no  estableci\u00f3 ese mecanismo de protecci\u00f3n, el que requiere  de consagraci\u00f3n expresa en la nueva normatividad,  consecuentemente, el establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley  100 no puede hacerse extensivo para tales efectos, pues se concibi\u00f3  solo para ser aplicado en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n  a  la normatividad de 1993 que cre\u00f3 el Sistema Integral de  Seguridad Social, esto es, para respetar la confianza social y las  expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraban pr\u00f3ximos  a alcanzar los requisitos para causar la prestaci\u00f3n pensional  de conformidad con: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, la Ley  33 de 1985 o el art\u00edculo 260  y siguientes del CST.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  olvida el recurrente que para la aplicaci\u00f3n del texto original  del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo solicita en  el cargo, no solamente le basta con acreditar que cotiz\u00f3 1000  semanas o m\u00e1s, antes del 31 de diciembre de 2004, sino que,  adem\u00e1s, para dicha calenda ya contaba 60 a\u00f1os de edad,  requisito que solo consolid\u00f3 el demandante el 23 de abril de  2006, esto es, cuando ya se encontraba vigente el art. 9 de la Ley  797 de 2003, con el cual, como lo estableci\u00f3 el Tribunal y no  se discute en el recurso extraordinario, no alcanz\u00f3 las  semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas, raz\u00f3n de  m\u00e1s para corroborar la improcedencia de la aplicaci\u00f3n  del texto original de la norma denunciada.  <\/p>\n<p>De cara a la  lectura e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 100  de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, esta Corte  en sentencia CSJ SL7039-2017, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>Con la  modificaci\u00f3n de 2003, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de  1993, qued\u00f3 del siguiente tenor:  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  9\u00ba. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1  as\u00ed:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el  derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1  reunir las siguientes condiciones:  <\/p>\n<p>7. Haber  \tcumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o  \tsesenta (60) a\u00f1os si es hombre.<br \/>\nA  partir del 1\u00ba. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se  incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para  la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.  <\/p>\n<p>2.  Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier  tiempo.  <\/p>\n<p>A  partir del 1\u00ba. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de  semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba.de enero  de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a  1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se le  reconozca la pensi\u00f3n de vejez bajo el esquema vigente desde el  1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembre de 2013, adem\u00e1s  de contar 60 a\u00f1os de edad debe demostrar que ha cotizado 1000  semanas, antes del 31 de diciembre de 2004. Si no logr\u00f3  cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el n\u00famero de semanas se  incrementa de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>A\u00f1o  2005: \t\t\t\t1050 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2006: \t\t\t\t1075 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2007: \t\t\t\t1100 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2008: \t\t\t\t1125 semanas.<br \/>\nA\u00f1o  2009: \t\t\t\t1150 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2010: \t\t\t\t1175 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2011: \t\t\t\t1200 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2012: \t\t\t\t1225 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2013: \t\t\t\t1250 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2014: \t\t\t\t1275 semanas<br \/>\nA\u00f1o  2015, en adelante: \t\t1300 semanas.<br \/>\nEs  este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida  de la norma jur\u00eddica, seg\u00fan la cual la adquisici\u00f3n  del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, est\u00e1 supeditada a la  satisfacci\u00f3n de los 2 requisitos all\u00ed consagrados, por  manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho  ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el  afiliado conserve invariable, per s\u00e9cula seculorum, la  condici\u00f3n faltante, en los t\u00e9rminos en que estaba  concebida cuando satisfizo la otra exigencia\u2026  <\/p>\n<p>De lo que viene  de decirse, teniendo en cuenta que el demandante no alcanz\u00f3  los requisitos pensionales \u2013 edad y semanas de cotizaci\u00f3n  \u2013 en vigencia de art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed  como tampoco consagr\u00f3 la Ley 797 de 2003 un r\u00e9gimen de  transici\u00f3n, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n a aqu\u00e9l  precepto legal, lo que conlleva la no prosperidad del cargo.  <\/p>\n<p>5.  De lo anteriormente glosado se advierte una trasgresi\u00f3n a las  garant\u00edas fundamentales del promotor, pues la sentencia  acusada desconoci\u00f3 el precedente vertido por la Corte  Constitucional, desde la providencia SU-769\/14, ata\u00f1edero a la  posibilidad de la sumatoria entre per\u00edodos laborados en el  sector p\u00fablico y tiempos cotizados en el Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones, teniendo de presente que como lo declar\u00f3  probado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba 3 de esta Corporaci\u00f3n, no hubo controversia frente a  aspectos tales como: (i)  que el accionante naci\u00f3 el 23 de abril de 1946; (ii)  que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n;  y  (iii)  que \u00aba  la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba 764  semanas; con el tiempo de servicios al sector p\u00fablico  completar\u00eda\u2026 1041 semanas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>5.1.  Frente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del acuerdo  049 de 1990 \u2013en lo concerniente a la sumatoria de tiempos  p\u00fablicos y privados-, la Corte Constitucional empez\u00f3  por esbozar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)[S]urgi\u00f3  el debate de si era posible o no acumular semanas de cotizaci\u00f3n  en entidades p\u00fablicas y privadas, el cual ha sido decantado  por la jurisprudencia constitucional bajo el an\u00e1lisis dos  interpretaciones que nacen de la aplicaci\u00f3n de la norma:\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n7.1.1.  Una  de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan  la cual los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n  deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley  exclusivamente a esa entidad,  sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o  cajas de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas. La  raz\u00f3n se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n7. El  \tAcuerdo 049 de 1990\u00a0\u201cfue  \texpedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios,  \tpara regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por  \tese Instituto\u201d;<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(ii)\u00a0En  el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular  semanas cotizadas a otras entidades,\u00a0\u201cpues  para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de  1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo  para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os,  seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d;  y<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(iii)\u00a0\u00a0El  requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo  12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos  20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para  pensionarse,\u00a0\u201cfue  en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores  privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes  no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran  en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  virtud de esta interpretaci\u00f3n, el interesado en la acumulaci\u00f3n  de tiempos de servicio tanto del sector p\u00fablico como del  privado, perder\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen de  transici\u00f3n en tanto para ello deber\u00eda acogerse en su  integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que s\u00ed  permite ese tipo de acumulaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n7.1.2.  Por otro lado, una segunda interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n  del mencionado art\u00edculo 12 sugiere lo siguiente:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n7. Del  \ttenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de  \tsemanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las aportadas  \texclusivamente al ISS;<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(ii)\u00a0El  r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems  \u2013edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas  cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se  encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas  cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del  sistema\u00a0general de pensiones.  <\/p>\n<p>Bajo  esta interpretaci\u00f3n, para obtener la pensi\u00f3n de vejez  en virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible  acumular tiempos de servicios tanto del sector p\u00fablico  cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del  sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.  Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n no exige que las  cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y  porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n  solamente se limita a los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados,  donde no se encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las  semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto  en la Ley 100 de 1993\u2026  Se resalt\u00f3 (CC  SU-769\/15).\u00a0  <\/p>\n<p>5.2.  Y en vista de la discusi\u00f3n presentada, el m\u00e1ximo  Tribunal de lo Constitucional dispuso acoger la segunda tesis en  aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral,  cuyos derroteros, en resumen, encontraron como basamento que:  <\/p>\n<p>(\u2026)Espec\u00edficamente  sobre el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la  aplicaci\u00f3n de este principio implica que, la entidad o  autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a  entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas,  atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las  normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993  har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior  al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el art\u00edculo  12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan  efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales\u2026  (CC,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>5.3.  As\u00ed que, tras recoger diversos precedentes emitidos sobre la  materia, arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones:  <\/p>\n<p>(\u2026)9.1.  El c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3  consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n  a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que  durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con  diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los  trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe  conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en  la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del  reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los  tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n  social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto  de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta  entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de  1990.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n9.2.  Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia,  por ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a  los principios de favorabilidad y\u00a0pro  homine,  y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la  seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo  para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier  tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3  haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os  anteriores al cumplimiento de la edad requerida.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n9.3.  Finalmente,  tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades  p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3  las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social,  con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.  Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede  limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque  el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o  descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s  a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda  dicha carga prestacional\u2026\u00a0Se  resalt\u00f3 (CC,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>6.  Ahora  bien, el criterio sostenido por la Corte Constitucional, previo al  debate de la sentencia de unificaci\u00f3n aqu\u00ed remembrada,  fue compartido por esta Sala en el fallo CSJ STC16427-2015,  reiterado, entre otros, en los prove\u00eddos STC1987-2017,  STC12678-2018,  STC390-2019 y STC606-2019.  <\/p>\n<p>En  aquellas oportunidades, previa observancia de casos similares al sub  examine,  en los cuales la discusi\u00f3n se centraba en la acumulaci\u00f3n  de tiempos de servicios laborados con los que fueron efectivamente  cotizados al ISS, se advirti\u00f3 que si bien, los raciocinios  desplegados por el juez natural no luc\u00edan irracionales, lo  cierto es que desconocieron el precedente labrado por el M\u00e1ximo  \u00d3rgano  Constitucional, sin esgrimir las razones por las  cuales se separaban de aquellos postulados.  <\/p>\n<p>7. De acuerdo a lo  consignado en precedencia, se impone revocar el fallo constitucional  de primer grado, conceder el amparo implorado para, en su lugar,  restar efecto a la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de  esta Corporaci\u00f3n, a fin de ordenar a \u00e9sta que  profiera una nueva providencia a trav\u00e9s de la cual resuelva  nuevamente el recurso de casaci\u00f3n planteado por el tutelante,  con observancia de las consideraciones vertidas en este  pronunciamiento concernientes al reconocimiento de pensi\u00f3n de  vejez con acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados,  seg\u00fan lo anotado en el precedente SU-769 de 2014 de la Corte  Constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar dispone:  <\/p>\n<p>Primero:  Conceder  el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, \u00aba  los derechos adquiridos, buena fe, favorabilidad y primac\u00eda  del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb,  de  Jorge Eliecer Guzm\u00e1n Yepes.  <\/p>\n<p>Segundo:  Dejar  sin efecto la sentencia de 3 de abril de 2019 dictada por la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, que dentro de  los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta providencia, dicte un nuevo fallo con base en las  consideraciones expuestas, atendiendo la jurisprudencia  constitucional aplicable en lo relativo al reconocimiento  de la pensi\u00f3n de vejez con la sumatoria de tiempos p\u00fablicos  y privados, particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de  2014.  <\/p>\n<p>Tercero:  Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles copia de  esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16534-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01833-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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