{"id":102975,"date":"2026-07-02T17:50:19","date_gmt":"2026-07-02T17:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102975"},"modified":"2026-07-02T17:50:19","modified_gmt":"2026-07-02T17:50:19","slug":"stc16535-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16535-2019\/","title":{"rendered":"STC16535-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16535-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-30-000-2019-00697-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante  contra el  fallo proferido el 15 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Edwin Fernando Vel\u00e1squez contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados el se\u00f1or Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez  Muriel y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  2015-00111, el cual origin\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administraci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, (i)  revocar  las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura dentro del  proceso disciplinario con radicado No. 2015-00111, por \u00abviolaci\u00f3n  a su derecho a la defensa material y t\u00e9cnica al no notificarme  de las audiencias de pruebas y calificaci\u00f3n y de no haber  tenido la posibilidad de aportar y controvertir pruebas en un debido  proceso\u2026\u00bb;  (ii)  revocar  la decisi\u00f3n por violaci\u00f3n al \u201cnon bis in \u00eddem\u201d  dado que como consecuencia de la sentencia penal, proferida por el  Juzgado Penal \u00danico del Circuito de Caldas ya est\u00e1  siendo sancionado para el ejercicio de la abogac\u00eda y la  inhabilitaci\u00f3n de la profesi\u00f3n, conforme al numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 29 de la ley 1123 de 2007; y (iii)  la  aplicaci\u00f3n  del principio de favorabilidad.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  El se\u00f1or Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Muriel con  el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n  de vejez, le otorg\u00f3 poder al aqu\u00ed accionante a efectos  de que promoviera la respectiva demanda contra Colpensiones.  <\/p>\n<p>2.2.  El 22 de julio de 2011 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn  accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que  fue confirmada el 16 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad.  <\/p>\n<p>2.3.  Posteriormente, y al encontrar presuntas maniobras fraudulentas por  parte del actor para obtener el pago del retroactivo y de unas  mesadas de la pensi\u00f3n de vejez reconocida, el se\u00f1or  Bernardo de Jesus promovi\u00f3 queja disciplinaria contra el  accionante, pues le suministr\u00f3 una informaci\u00f3n falsa  respecto del resultado del proceso que tenia bajo su responsabilidad.  <\/p>\n<p>2.4.  En sentencia del 25 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  hall\u00f3 disciplinariamente responsable al quejoso por incurrir  en la conducta descrita en los numerales 9\u00b0 y 11 del art\u00edculo  33 y 4\u00ba del canon 35 de la Ley 1123 de 2007, imponi\u00e9ndole  la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n  y multa de 10 smlmv.  <\/p>\n<p>2.5.  La anterior determinacion fue apelada por el demandante y el 22  de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura modific\u00f3 la sanci\u00f3n pero  confirm\u00f3 la responsabilidad del actor.  <\/p>\n<p>2.6. En sede de  tutela, el reclamante se duele de que, si bien se sabia que estaba  privado de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n, no fue  citado a las audiencias de \u00abformulaci\u00f3n  de cargos, pruebas y calificaci\u00f3n provisional\u00bb,  viol\u00e1ndose  as\u00ed sus derechos a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, a la igualdad y el debido proceso.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el proceso seguido en su contra desconoci\u00f3 el principio de  doble incriminaci\u00f3n, pues ya fue sancionado penalmente por los  mismos hechos.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  <\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3 que  \u00abla  situacion f\u00e1ctica descrita por el accionante que pudiese  generar factiblemente la amenaza o vulneracion de sus derechos, por  parte de esta Secretar\u00eda no han sido violados, por lo tanto,  la decision que pueda proferir el juez de tutela no tendr\u00eda  ninguna resonancia frente a la posible accion u omision de esta  autoridad p\u00fablica, pues se ha actuado de manera positiva,  raz\u00f3n por la cual se solicita DESVINCULAR  de la presente  acci\u00f3n a esta Secretar\u00eda Judicial\u00bb  (folios  103 a 108, cuaderno 1).<br \/>\n2. La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n  constitucional, pues \u00ab\u2026el  actor pretende revivir una actuacion judicial que ya hizo tr\u00e1nsito  a cosa juzgada material con su respectivo archivo, sin argumento  alguno, pues solamente se limita a traer a colacion en sede de tutela  los mismos aspectos que ya fueron investigados por la Jurisdiccion  Disciplinaria sin constituirse ninguna v\u00eda de hecho por el  simple evento de confirmarse la decision de primera isntancia\u00bb  (folios  189 a 198, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. La Directora de  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia precis\u00f3 que su  funci\u00f3n se limita a registrar las sanciones y, por ello,  estim\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos invocados por el  accionante (folio  200, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  el resguardo invocado al considerar que \u00ab\u2026las  decisiones censuradas se aprecian razonables  y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los  defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra  decisiones judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  \u00ab\u2026el  principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional  (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias como la discutida, s\u00f3lo porque el  actor no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la  legislaci\u00f3n pertinente\u00bb  (folios  207 a 215, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el accionante reiterando sus alegaciones iniciales  (folios 225 a 229, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso bajo an\u00e1lisis, encuentra la Corte que el resguardo  no est\u00e1 llamado a prosperar, toda  vez que no luce arbitraria la determinaci\u00f3n del 15 de octubre  de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la judicatura que confirm\u00f3 la  responsabilidad disciplinaria por las faltas en que incurri\u00f3  el quejoso, pues consider\u00f3 para esa decisi\u00f3n, los  siguientes argumentos:  <\/p>\n<p>\u2026Asunto  a resolver.- Atendiendo  los fines de la apelaci\u00f3n, en el asunto bajo escrutinio de la  Sala, se advierte que el apelante alega una presunta nulidad por  falta de defensa puesto que no se le comunic\u00f3 la audiencia de  pruebas y calificaci\u00f3n provisional en donde se formularon  cargos al sitio de reclusi\u00f3n y con ello no pudo confesar las  conductas irregulares en dicho estadio procesal para obtener el  beneficio en la sanci\u00f3n impuesta.  <\/p>\n<p>De  la Nulidad.  <\/p>\n<p>De  lo obrante en el plenario y si bien que desde el 4 de abril de 2017  el abogado sancionado EDWIN  FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ ORTEGA, inform\u00f3  mediante escrito a la Sala de primera instancia que se encontraba en  detenci\u00f3n preventiva en la c\u00e1rcel municipal de  Envigado, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que le relevaran al  defensor de oficio que le hab\u00edan designado porque \u00e9l  mismo continuar\u00eda con su defensa y adem\u00e1s que nombrar\u00eda  un apoderado de confianza, lo cual no ocurri\u00f3, y si bien el a  quo  omiti\u00f3  enviar las respectivas comunicaciones a la c\u00e1rcel de Envigado,  siempre le garantiz\u00f3 su derecho a la defensa con la  designaci\u00f3n de un defensor de oficio, aunado a que en la etapa  de juzgamiento el disciplinado asisti\u00f3 a la diligencia y  confes\u00f3 las faltas disciplinarias endilgadas, pero no realiz\u00f3  ning\u00fan pronunciamiento en torno a deprecar la nulidad de lo  actuado e indicar que se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la  defensa porque no lo hab\u00edan citado a la audiencia de pruebas y  calificaci\u00f3n provisional en la que le formularon cargos en su  contra, de all\u00ed que en virtud del principio de convalidaci\u00f3n,  que llena de contenido las nulidades, permita a esta Colegiatura  establecer que no existe irregularidad sustancial que invalide la  actuaci\u00f3n examinada.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  bajo el anterior presupuesto, surge como evidente que el investigado  no reclam\u00f3 cuando aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, tal  irregularidad sino que al contrario se limit\u00f3 a confesar las  faltas irrogadas en su contra, de all\u00ed que para esta Sala la  solicitud de nulidad ahora invocada, devenga en manifiesta  improcedencia dada la convalidaci\u00f3n que \u00e9ste con el  paso del tiempo y la confesi\u00f3n de su conducta disciplinaria  irregular, le imprimi\u00f3 a la misma y al principio de protecci\u00f3n  que llena de contenido el citado instituto de las nulidades.  <\/p>\n<p>Del  caso concreto.  <\/p>\n<p>Descripci\u00f3n  de las faltas disciplinarias. El  abogado fue encontrado responsable por la comisi\u00f3n de las  faltas contra contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la  justicia y los fines del Estado y de la honradez descritas en los  numerales 9o  y 11\u00b0 del art\u00edculo 33 y numeral 4o  del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo  siguiente:  <\/p>\n<p>&quot;Art\u00edculo  33. Son faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la  justicia y los fines del Estado:<br \/>\n(&#8230;)<br \/>\n9.  Aconsejar, patrocinar o intervenir  en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado  o  de la comunidad.  <\/p>\n<p>11.  Usar  pruebas  o poderes  falsos, desfigurar,  ama\u00f1ar o tergiversar las pruebas o poderes con el prop\u00f3sito  de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (&#8230;)  <\/p>\n<p>4.  No  entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros,  bienes  o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o  demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n destaca en primer lugar, que el control  disciplinario que por mandato de la Constituci\u00f3n esta  jurisdicci\u00f3n ejerce sobre la conducta profesional de los  abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de  su principal misi\u00f3n, de defender los intereses de la  colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio  responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esa  misi\u00f3n se concreta en la observancia de los deberes que ata\u00f1en  al ejercicio de la abogac\u00eda como garant\u00eda de que  efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y  el decoro profesional; colaboren  lealmente en la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia;  observen  mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las  personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n; obren  con absoluta lealtad y honradez con  sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan  con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que  esos deberes sean cumplidos, la abogac\u00eda colaborar\u00e1  efectivamente en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden  jur\u00eddico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n de la  justicia material, cumpliendo as\u00ed su funci\u00f3n social. En  el sub  examine con  las pruebas obrantes, en especial por las documentales y la propia  confesi\u00f3n del encartado, que como producto del fallo proferido  por el Juzgado 1\u00b0 Adjunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Medell\u00edn el 22 de julio de 2011 (fls 5 y ss), confirmado en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medell\u00edn en sentencia de 16 de agosto de 2012 (fls 106 y ss),  en cumplimiento de dicho fallo contra COLPENSIONES, esa entidad  emiti\u00f3 el 8 de abril de 2014 la resoluci\u00f3n No. GNR  121414 mediante la cual orden\u00f3 el pago de la condena contenida  en el fallo referido, decisi\u00f3n notificada personalmente al  abogado investigado (en su calidad de apoderado del demandante) el 26  de junio de 2014 (fl 27 del c.o.).  <\/p>\n<p>El  d\u00eda 25 de abril de 2014, COLPENSIONES consign\u00f3 a favor  del se\u00f1or BERNARDO DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ MURIEL la  suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS  VEINTIOCHO PESOS ($49.603.728) siendo cobrada dicha suma el 27 de  junio de 2014, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por  Bancolombia por el togado investigado, quien actu\u00f3 con  fundamento en un poder falso.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  cobr\u00f3 las mesadas pensi\u00f3nales desembolsadas por  COLPENSIONES desde el mes de mayo de 2014, por ello al togado se le  cancel\u00f3 el 27 de junio de 2014 la suma total de CINCUENTA Y  CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO  PESOS ($54.630.288).  <\/p>\n<p>De  otro lado, la Fiscal\u00eda Seccional de Caldas remiti\u00f3 la  informaci\u00f3n relacionada con el proceso penal No. 2016 01653,  iniciado en virtud de la denuncia penal instaurada por el hoy quejoso  contra el abogado por los delitos de Estafa y Falsedad en Documentos  P\u00fablico y privado, siendo condenado el 17 de agosto de 2017 a  la pena de 18 meses de prisi\u00f3n y multa de $6.843.760 (fls 152  y ss).  <\/p>\n<p>Las  pruebas antes referidas, permiten a esta Superioridad confirmar la  responsabilidad disciplinar\u00eda de orden material en la falta  descrita en el art\u00edculo 33 numeral 9\u00b0 de la Ley 1123 de  2007, pues de manera fraudulenta el abogado Intervino en la creaci\u00f3n  de un documento falso para obtener como beneficio el pago de un  retroactivo pensional y mesadas pensi\u00f3nales que legalmente le  correspond\u00edan a su cliente en virtud de una sentencia judicial  contra Colpensiones, lo cual afect\u00f3 los intereses de su  cliente y de la entidad demandada, pues haciendo uso de los  conocimientos jur\u00eddicos especializados para enga\u00f1ar a  terceros y a las propias autoridades, y no para colaborar con la  justicia, sin duda afect\u00f3 sustancialmente su deber con la  justicia.  <\/p>\n<p>Para  esta Superioridad, es claro que el abogado obrando en contrav\u00eda  de sus deberes \u00e9ticos intervino fraudulentamente en la  creaci\u00f3n de un poder falso, dado que su cliente nunca lo  facult\u00f3 para cobrar ni el retroactivo ni las mesadas  pensi\u00f3nales que Colpensiones en cumplimiento de una sentencia  judicial consign\u00f3, incurriendo as\u00ed en la falta descrita  en el art\u00edculo 33 numeral 9\u00b0 de la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se encuentra acreditado con las manifestaciones del quejoso,  las copias de los documentos aportados, la certificaci\u00f3n  expedida por la Notar\u00eda 23 del Circulo de Medell\u00edn y la  declaraci\u00f3n rendida por dicha funcionar\u00eda, que asegur\u00f3  que ni la firma ni los sellos impuestos en el documento poder,  corresponde a ella y que los mismos fueron falsificados.  <\/p>\n<p>Aunado  a las copias de la actuaci\u00f3n penal, en la cual el togado  reconoci\u00f3 la falsedad que hab\u00eda hecho, permiten a \u00e9sta  confirmar la responsabilidad disciplinaria del encartado en la falta  del art\u00edculo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 que us\u00f3  el poder falso para retirar unas sumas de dinero ordenadas en una  sentencia judicial.  <\/p>\n<p>Y  finalmente tambi\u00e9n se halla probada la materialidad y  responsabilidad del encartado en la falta contra la honradez descrita  en el art\u00edculo 35 numeral 4\u00b0 de la Ley 1123 de 2007,  puesto que habiendo retirado desde el 27 de junio de 2014 la suma de  CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO  PESOS ($49.603.728), por concepto del retroactivo de la pensi\u00f3n  de invalidez del quejoso cancelados por Colpensiones, el abogado no  los entreg\u00f3 a la menor brevedad posible, sino que los mantuvo  en su poder y a\u00fan adeuda una suma considerable como lo indic\u00f3  en sus alegatos de conclusi\u00f3n cuando confes\u00f3 las  faltas.  <\/p>\n<p>De  la sanci\u00f3n impuesta.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n la cual fue  de EXCLUSI\u00d3N  DEL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS  MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el a\u00f1o 2014, esta  Superioridad considera que si bien no se nulit\u00f3 el  procedimiento por la falta de comunicaci\u00f3n de la audiencia de  pruebas y calificaci\u00f3n provisional al sitio de reclusi\u00f3n,  si afect\u00f3 dicha irregularidad en la sanci\u00f3n, y por ello  se considerara dada la confesi\u00f3n antes de formulaci\u00f3n  de cargos para efectos de morigerar la sanci\u00f3n y aplicarle la  atenuante descrita en el numeral 1o  del art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007:  <\/p>\n<p>La  confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de  cargos. En  este caso la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n  siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, dado que para efectos de la tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n  no pueden considerarse los antecedentes registrados por el abogado  disciplinado, porque como ha sido inveterada la postura de esta Sala  en cuanto a los mismos, ellos solamente pueden tenerse como tales  cuando su vigencia es anterior a la fecha de los hechos que se  juzgan.  <\/p>\n<p>En  este caso, obs\u00e9rvese que los hechos aqu\u00ed investigados  datan de junio de 2014, y como puede verse en el registro de  antecedentes del abogado las sanciones que registra son posteriores a  dicha data, de modo que, en tales condiciones no pueden tenerse en  este caso como antecedentes y menos asumirse los mismos como  par\u00e1metro de dosificaci\u00f3n para aumentar la sanci\u00f3n,  y en este caso no aplicar en su favor la atenuante junto con la  confesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  por todo lo anterior, que al tenerse la confesi\u00f3n y la  ausencia de antecedentes disciplinarios como atenuante de la sanci\u00f3n,  en el sentido de indicar que no se le puede excluir de la profesi\u00f3n,  esta Sala modificar\u00e1 en este sentido la sentencia e impondr\u00e1  al abogado EDWIN FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ ORTEGA la sanci\u00f3n  de 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n  y se mantendr\u00e1 la multa impuesta de DIEZ (10 ) SALARIOS  MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el a\u00f1o 2014, puesto  que el togado con su conducta afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de  una persona de la tercera edad e invalida, como era su cliente, pues  al apropiarse de sus dineros mediante enga\u00f1o, fraude y  falsedades, le impidi\u00f3 disfrutar de la misma, ya que dichos  hechos se originaron en virtud de la condena impuesta a Colpensiones  y actuando como contraparte el quejoso mediante su apoderado  VELASQUEZ ORTEGA.  <\/p>\n<p>Es  por ello, que debe darse aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del  art\u00edculo 43 de la Ley 1123 de 2007 &quot;La  suspensi\u00f3n oscilara entre seis (6)  meses  y cinco (5)  a\u00f1os,  cuando los hechos que originen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n  tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempe\u00f1e  o se haya desempe\u00f1ado como apoderado o contraparte de una  entidad p\u00fablica<br \/>\nAs\u00ed  pues, es enf\u00e1tica esta Sala en reiterar que este tipo de  conductas afectan de manera grave a la administraci\u00f3n de  justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de  subsistencia el ejercicio de la abogac\u00eda de forma  independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones \u00e9ticas  que entiendan cabalmente cu\u00e1les son los fines primordiales de  la justicia; tambi\u00e9n se afecta gravemente la credibilidad  frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio  humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real  y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la  profesi\u00f3n de abogado se caracterice por un amplio sentido  moral y \u00e9tico, inspirado en principios y valores que se basen  no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia  subjetiva del profesional del derecho.  <\/p>\n<p>3. Bajo el  anterior contexto, esta Sala concluye que la determinaci\u00f3n  controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia  de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario  no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo  que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisi\u00f3n  que confirm\u00f3 la responsabilidad disciplinaria del accionante,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>Cabe  a\u00f1adir que se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>4.  De otra parte, no se observa vulneraci\u00f3n alguna a su derecho  de defensa, pues el actor asisti\u00f3 a la diligencia de  juzgamiento y confes\u00f3 las faltas disciplinarias endilgadas,  adem\u00e1s se verific\u00f3 que fue representado por un defensor  de oficio que garantiz\u00f3 sus intereses, lo cual no avizora  ninguna conculcaci\u00f3n a su derecho invocado que amerite la  intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16535-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2019-00697-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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