{"id":102976,"date":"2026-07-02T17:50:37","date_gmt":"2026-07-02T17:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102976"},"modified":"2026-07-02T17:50:37","modified_gmt":"2026-07-02T17:50:37","slug":"stc16536-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16536-2019\/","title":{"rendered":"STC16536-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16536-20199<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  66001-22-13-000-2019-00679-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente al fallo proferido el 12 de  noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, que no accedi\u00f3 a las acciones de  tutela acumuladas que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensor\u00eda del  Pueblo del mismo lugar,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los asuntos que originaron la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor reclam\u00f3 protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso, igualdad y \u00abdebida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al \u00abinaplicar  de oficio la nulidad en derecho del art. 121 CGP\u00bb  en dos acciones populares que \u00e9l inco\u00f3 contra Audifarma  S.A. y Coomeva E.P.S. S.A., radicados 2016-006261  y 2015-001902,  en su orden.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar i)  al estrado acusado, \u00abaplicar  [el] art. 121 CGP\u00bb,  y ii)  a la Defensor\u00eda del Pueblo de Pereira, presentar \u00abtodas  las acciones legales a fin q[ue] [l]e garantice [el] art. 29 CN en  las acciones&#8230; populares&#8230; y&#8230; cumplir [la] [L]ey 734 de 2002\u00bb  (folios  1 y 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLos hechos  relevantes para definir el presente asunto se sintetizan de la  siguiente manera:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn las dos  acciones populares referidas, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el  pasado 26 de septiembre el Juzgado acusado dict\u00f3 sentencias  adversas a las pretensiones, providencias frente a las cuales no se  formul\u00f3 apelaci\u00f3n en la oportunidad legal, y en el mes  de octubre \u00faltimo el quejoso solicit\u00f3 la nulidad de lo  actuado con fundamento en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, petici\u00f3n que actualmente est\u00e1 en  curso.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la Defensor\u00eda del Pueblo encausada \u00abnada  hace para garantizar[l]e [el] art. 29 CN en la[s] a[cciones]  populare[s] hoy tutelada[s]\u00bb  (folios 1 y 12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLas demandas de  amparo fueron formuladas el 25 de octubre de 2019, admitidas y  acumuladas para su tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el d\u00eda 28  siguiente (folios 1, 12 y 25, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tAudifarma S.A.  pidi\u00f3 i)  negar el resguardo porque \u00abes  evidente el buen obrar del despacho frente a la decisi\u00f3n  tomada\u00bb,  y disponer su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite  constitucional por \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb,  comoquiera que no es la llamada \u00aba  dirimir este asunto\u00bb  (folios 31 y 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Procuradur\u00eda Provincial de Pereira tambi\u00e9n rog\u00f3  su exclusi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n por carencia de  legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto lo criticado \u00abobedece  a decisiones aut\u00f3nomas de los servidores p\u00fablicos que  administran justicia y a la organizaci\u00f3n interna de sus  labores\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que, en todo caso, el amparo deb\u00eda negarse porque \u00abel  actor cuenta con otros medios legales para atacar las decisiones del  despacho judicial accionado\u00bb  (folios 34 a 36, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira limit\u00f3 su intervenci\u00f3n  a remitir copia escaneada de los expedientes contentivos de los  asuntos fustigados (folio 39, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada al  considerar prematura su proposici\u00f3n, comoquiera que a las  solicitudes de nulidad incoadas por el accionante al interior de los  juicios criticados, con apoyo en la misma situaci\u00f3n que aqu\u00ed  denunci\u00f3, \u00abse  les est\u00e1 dando el tr\u00e1mite correspondiente, sin que en  la actualidad se sepa cu\u00e1l va a ser su suerte\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el resguardo tambi\u00e9n era inviable frente la Defensor\u00eda  del Pueblo de Pereira porque el quejoso, \u00abantes  de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, cuenta con la posibilidad  de acudir por s\u00ed mismo ante la aludida autoridad, para obtener  lo que exige\u00bb  (folios  42 a 44, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el actor pidiendo  ordenar \u00abaplicar  [el] art. 121 CGP\u00bb  (folio 48, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>1.\tSeg\u00fan  lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una determinaci\u00f3n  desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n  del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la demanda de amparo del ep\u00edgrafe extracta la Corte que  lo pretendido por el actor es que se ordene al juzgador acusado, en  los dos juicios recriminados, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, en punto a declarar la  nulidad de lo all\u00ed actuado por supuestamente no haber dictado  sentencia dentro del t\u00e9rmino establecido por ese canon.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, observa la Sala que la impugnaci\u00f3n que se desata  est\u00e1 llamada al fracaso, imponi\u00e9ndose la confirmaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n del a-quo  constitucional,  en tanto que, como qued\u00f3 visto, el pasado mes de octubre el  accionante formul\u00f3 petici\u00f3n de nulidad ante el Juzgado  acusado respecto de los asuntos aqu\u00ed recriminados, con  id\u00e9ntico fundamento al tra\u00eddo en esta solicitud de  resguardo, encontr\u00e1ndose aqu\u00e9lla en curso, pendiente de  ser resuelta, de donde deviene presurosa la interposici\u00f3n de  este excepcional medio de protecci\u00f3n judicial, porque el  juzgador natural a\u00fan no ha definido de fondo frente al  particular, circunstancia por la cual la salvaguarda incoada  inobserva el car\u00e1cter subsidiario y residual que la gobierna,  dado que pretende se usurpen funciones propias del funcionario  judicial com\u00fan, buscando un inviable pronunciamiento  anticipado del juez de tutela.  <\/p>\n<p>Al respecto, ha  dicho la Corte:  <\/p>\n<p>\u2026resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00).  (CSJ STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  <\/p>\n<p>4.\tPor  otro lado, en  lo que concierne a la petici\u00f3n elevada contra la Defensor\u00eda  del Pueblo de Pereira, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de dicha  entidad, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello, lo que tambi\u00e9n torna  improcedente el resguardo por insatisfacer el mentado presupuesto de  la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias\u2026  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  <\/p>\n<p>5.\tSe  impone, entonces, respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSitio de vulneraci\u00f3n: Sucursal de la carrera 13 Nro. 18-32 de  \tBarranquilla.<br \/>\n2  \tSitio de vulneraci\u00f3n: Sucursal de la calle 18 Nro. 14-35 de  \tPereira.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16536-20199 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00679-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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