{"id":102977,"date":"2026-07-02T17:50:41","date_gmt":"2026-07-02T17:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102977"},"modified":"2026-07-02T17:50:41","modified_gmt":"2026-07-02T17:50:41","slug":"stc16537-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16537-2019\/","title":{"rendered":"STC16537-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16537-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00488-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Silvana Margarita Ponce  Vargas frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  instaurada por aqu\u00e9lla contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3  la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  \tde sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna,  \tas\u00ed como de los principios de seguridad jur\u00eddica,  \tconfianza leg\u00edtima y buena fe, presuntamente conculcados por  \tla sede judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, dejar \u00absin  efecto jur\u00eddico el acta de la diligencia realizada por la  comisionada Alcald\u00eda Local [de] Riomar[,] practicada al apto  402 del Edificio Luxor\u00bb,  y \u00abrevocar  el auto fechado el 10 de julio de 2019. Que resuelve rechazar de  plano la solicitud de nulidad incoada por el\u2026 demandado\u2026  Fl\u00f3rez Mar\u00edn\u00bb  (folio 11, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el juicio ejecutivo que el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.  le inco\u00f3 a Alqu\u00edmedes Fl\u00f3rez Mar\u00edn,  Michel Fl\u00f3rez Cifuentes y Transportadora de Cervezas y  Refrescos S.A.S., previo embargo, el 21 de septiembre de 2017 la  comisionada Alcald\u00eda Local de Riomar de Barranquilla,  secuestr\u00f3 el predio atr\u00e1s aludido, sin que all\u00ed  se presentara oposici\u00f3n alguna, y el 15 de febrero de 2018 se  ados\u00f3 al plenario el respectivo despacho comisorio, ante lo  cual tampoco se present\u00f3 ning\u00fan tipo de solicitud.  <\/p>\n<p>2.3.\tPosteriormente,  surtido el tr\u00e1mite de rigor, el pasado 8 de octubre se efectu\u00f3  la diligencia de remate de dicho predio, en la cual fue adjudicado a  Invergamar S.A.S.  <\/p>\n<p>2.4.\tFinalmente,  el 15 de octubre \u00faltimo el deudor Fl\u00f3rez Mar\u00edn  reclam\u00f3 la nulidad de la almoneda, misma data en la que se  present\u00f3 esta solicitud de resguardo.  <\/p>\n<p>2.5.\tPor  v\u00eda de tutela, la accionante expuso que el juzgador acusado,  con una deficiente valoraci\u00f3n probatoria, incurri\u00f3 en  \u00abviolaci\u00f3n  directa de la constituci\u00f3n\u00bb  al rechazar de plano la petici\u00f3n de nulidad que instaur\u00f3  el ejecutado Fl\u00f3rez Mar\u00edn respecto a la diligencia de  secuestro, porque, en su sentir, atendiendo al control de legalidad  que le era exigible al juzgador y que no agot\u00f3, debi\u00f3  accederse a dicha solicitud por no acreditarse la materializaci\u00f3n  de la referida cautela, torn\u00e1ndose inexistente, comoquiera que  \u00abno  hay registros fotogr\u00e1ficos que den fe de dicha diligencia, as\u00ed  mismo, dicha acta presenta vicios de nulidad en el procedimiento  jur\u00eddico de ley\u00bb,  ella no fue notificada con antelaci\u00f3n a su realizaci\u00f3n,  el predio no fue debidamente identificado ni descrito por la  secuestre quien hace alusi\u00f3n a una escritura p\u00fablica  que no corresponde al mismo, la abogada que supuestamente actu\u00f3  en nombre del ente comisionado nunca se present\u00f3 durante el  aparente desarrollo de esa actuaci\u00f3n sobre el inmueble que  ella ocupa desde el a\u00f1o 2015 y en el que \u00abno  reside ni habita\u00bb  quien aparentemente atendi\u00f3 la diligencia.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  ser madre cabeza de hogar con dos hijos autistas y poseedora de la  heredad en cuesti\u00f3n, condici\u00f3n que obtuvo \u00abmediante  documento de mano del demandado\u2026 Fl\u00f3rez Mar\u00edn\u00bb  (folios  1 a 13, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2019 y  admitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el d\u00eda 17  siguiente (folios 50 y 52, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado Quince  \tCivil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 atenerse \u00abal  \trecto y juicioso criterio del juez constitucional\u00bb,  \ten tanto que contra esa c\u00e9lula judicial no se atribuy\u00f3  \t\u00abninguna  \tinfracci\u00f3n o menoscabo de los derechos fundamentales  \tinvocados\u00bb  \t(folio 61, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la capital  atlanticense pidi\u00f3 que \u00abno  se conceda la tutela\u2026 dado que no se configura un actuar  caprichoso o desmedido por parte de [ese] despacho, reprochable a la  luz de la Constituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  en el juicio atacado \u00abse  cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro  Estatuto Procesal Civil, sin que se observe vulneraci\u00f3n alguna  a los derechos constitucionales del accionante\u00bb;  que \u00ab[a]gregado  el despacho comisorio, ninguna oposici\u00f3n se present\u00f3  dentro del t\u00e9rmino consagrado en la ley para tal efecto, ni  por parte del demandado, ni por tercero alguno\u00bb;  y que \u00absolo  hasta el\u2026 25 de junio de 2019, el demandado solicit\u00f3 la  nulidad del secuestro, lo cual fue resuelto por auto del 10 de julio  de 2019, rechazando su solicitud, sin que el peticionario hiciera  ning\u00fan reparo a la decisi\u00f3n\u00bb  (folio 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa Procuradur\u00eda  5 Judicial II de Familia de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que la  actora es un tercero respecto del cual no produce efectos el  criticado auto del juzgado que rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de  nulidad del ejecutado Fl\u00f3rez Mar\u00edn; que aqu\u00e9lla  no demostr\u00f3 \u00abde  donde deviene su derecho como tercera poseedora, por lo que\u2026  carece de falta (sic) de legitimaci\u00f3n en la causa por activa;  aunado a lo anterior es inaceptable considerar siquiera sumariamente  la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental por v\u00eda de  hecho, cuando la fuerza del [E]stado no recay\u00f3 sobre la  inconforme\u00bb;  que \u00abuna  vez agotad[a] la posibilidad de la nulidad quedar\u00eda entonces  atacar las inconformidades judiciales por conducto de la acci\u00f3n  sumaria, pero solo predicable para aquel que tenga la capacidad para  actuar previa (sic) consideraciones de los operadores judiciales\u00bb;  que, en todo caso, el juez constitucional al definir el asunto debe  \u00abhacer  prevalecer\u2026 los derechos fundamentales de los menores, para lo  cual deber\u00e1 utilizar las herramientas que el Estado provee\u00bb  (folios 77 a 79, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tLa Alcald\u00eda  Local de Riomar de la capital del Atl\u00e1ntico sostuvo que la  diligencia de secuestro fustigada \u00abse  practic\u00f3 cumpliendo las ritualidades que la misma establece\u00bb,  por lo que deb\u00eda \u00abdeclararse  improcedente la acci\u00f3n constitucional invocada por la  accionante, ya que es claro que carece de vulneraci\u00f3n alguna\u00bb  (folios 81 a 84, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tScotiabank  Colpatria S.A. (antes  Banco Colpatria S.A.)  reclam\u00f3 \u00abse  declare la improcedencia de la\u2026 tutela teniendo en cuenta que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad para [su] ejercicio\u2026,  ni con los requisitos para que opere\u2026 contra providencias  judiciales. Adicionalmente, que se declare la falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva\u2026 y se ordene su desvinculaci\u00f3n  del presente tr\u00e1mite\u00bb  (folios 112 a 114, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional desestim\u00f3 la protecci\u00f3n al advertir la  carencia de legitimaci\u00f3n de la accionante \u00abpara  controvertir las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado  accionado\u00bb,  comoquiera que \u00abno  explica por qu\u00e9 acude a la\u2026 tutela alegando supuestas  vulneraciones de sus derechos fundamentales, cuando las pretensiones  del proceso y las decisiones adaptadas (sic)\u2026 no est\u00e1n  dirigidas en su contra, sino en contra de\u2026 Arqu\u00edmedes  (sic) Fl\u00f3rez Mar\u00edn y Michael (sic) Fl\u00f3rez  Cifuentes, como lo es el auto del 10 de julio del 2019 que rechaz\u00f3  de plano la nulidad[,] la cual hab\u00eda sido solicitada por\u2026  Fl\u00f3rez Mar\u00edn\u00bb  (folios  176 a 183, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la quejosa insistiendo en los argumentos expuestos en  el libelo introductor, a los cuales a\u00f1adi\u00f3 haber  demostrado que \u00ab[l]e  asiste inter\u00e9s sobre el asunto planteado y est[\u00e1]  legitimada en causa por activa, por ser la poseedora materia[l] y  f\u00edsica del inmueble, ya que el resultado del proceso afecta  [sus] derechos a la vivienda digna y por sustracci\u00f3n de  materia los derechos de [sus] ni\u00f1os\u00bb  (folios  202 a 206, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  \tpara proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  \tamenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  \ten determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  \tnaturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  \tlos jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  \tdefensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  entrada advierte la Sala el fracaso de la impugnaci\u00f3n  propuesta, dada la  improcedencia de la salvaguarda impetrada,  comoquiera  que la accionante carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por  esta v\u00eda las actuaciones surtidas en el asunto fuente del  reclamo,  por  no haber sido parte ni interviniente en dicha  contienda.  <\/p>\n<p>Sobre la  legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un caso  de contornos similares al de ahora, la Sala precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026\u2018al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  <\/p>\n<p>Entonces,  habida cuenta que la tutelante, Silvana  Margarita Ponce Vargas,  no fue parte ni interviniente en el proceso ejecutivo que critica,  incoado  por el  Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra Alqu\u00edmedes  Fl\u00f3rez Mar\u00edn, Michel Fl\u00f3rez Cifuentes y  Transportadora de Cervezas y Refrescos S.A.S., emerge di\u00e1fana  su falta de legitimaci\u00f3n para proponer este resguardo  supralegal, sin que tal conclusi\u00f3n sufra alteraci\u00f3n  alguna por su aqu\u00ed alegada condici\u00f3n de poseedora del  predio all\u00ed rematado, por cuanto lo cierto es que ninguna  intervenci\u00f3n efectu\u00f3 ante el juzgador natural  exponiendo tal situaci\u00f3n, motivo mismo por el cual \u00e9ste  tampoco se pudo pronunciar al respecto.  <\/p>\n<p>3.\tBasta  lo dicho para respaldar la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en oportunidad,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16537-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00488-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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