{"id":102978,"date":"2026-07-02T17:50:50","date_gmt":"2026-07-02T17:50:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102978"},"modified":"2026-07-02T17:50:50","modified_gmt":"2026-07-02T17:50:50","slug":"stc16538-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16538-2019\/","title":{"rendered":"STC16538-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16538-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00494-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jossin Esteban \u00c1lvarez  Altamar frente al fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2019 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  promovida por  aqu\u00e9l contra  el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus  prerrogativas superiores al debido proceso, defensa y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  as\u00ed como de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima  y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial cuestionada al dictar sentencia en el juicio  ejecutivo por alimentos incoado en contra de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abrevocar  [la] sentencia proferida por el [Juzgado] accionado\u00bb  y disponer que \u00e9ste decida \u00absobre  la excepci\u00f3n de pago parcial estudiando de fondo los motivos  que la originaron[,] teniendo en cuenta lo dicho en el interrogatorio  de&#8230; Diana Carolina Contreras como prueba sustancial\u00bb  (folio 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el proceso ejecutivo por alimentos que Diana Carolina Contreras  Garavito, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Nicole,  inco\u00f3 contra el tutelante (padre  de la \u00faltima),  el pasado 28 de agosto el estrado acusado dict\u00f3 sentencia, en  la cual declar\u00f3 infundada la \u00abexcepci\u00f3n  de pago\u00bb  que plante\u00f3 el deudor y orden\u00f3 seguir adelante la  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  sede de tutela, el accionante se quej\u00f3 de que a pesar de que  formul\u00f3 la defensa de pago parcial, el juzgador injustamente  la desestim\u00f3 \u00abaduciendo  que solo permite excepci\u00f3n de pago\u00bb;  y que se dispuso continuar el cobro pasando por alto que aunque en el  libelo su antagonista afirm\u00f3 \u00abnunca  recibir cuota alimentaria\u00bb,  al absolver el interrogatorio reconoci\u00f3 que \u00abs[\u00ed]  recibi\u00f3 ocasionalmente dineros del demandado y confirm[\u00f3]  lo dicho en la contestaci\u00f3n de la demanda en la cual se aclara  que s[\u00f3]lo dej[\u00f3] de cumplir 4 meses con la cuota  alimentaria\u00bb  (folios 1 a 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  petici\u00f3n de amparo fue formulada el 17 de octubre de 2019 y  admitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al d\u00eda  siguiente (folios 7, 9 y 10, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juzgado Quinto de Familia de la capital atlanticense, tras historiar  las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, destacando que el  all\u00ed ejecutado propuso \u00abcomo  excepciones de m\u00e9rito las de \u201ccobro de lo no debido\u201d  y \u201cpago parcial de la obligaci\u00f3n\u201d\u00bb,  adujo que \u00abluego  de analizar los medios probatorios practicados&#8230; y de conformidad  con lo dispuesto en el art\u00edculo 441 del C.G. del P. resolvi\u00f3  de manera motivada y congruente[,] por lo que de ninguna forma se ha  violado el derecho y principio constitucional y trasnacional (sic)\u00bb  (folios 16 y 17, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo  desestim\u00f3  la salvaguarda al concluir que la sentencia fustigada \u00abno  se advierte caprichosa o antojadiza, sino por el contrario ajustada a  los preceptos legales y a los principios que rigen esta clase de  procedimientos que involucran intereses de personas menores de edad,  quien por esa sola condici\u00f3n merece una protecci\u00f3n  constitucional reforzada\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que de la inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 al expediente del  juicio en cuesti\u00f3n observ\u00f3 que:<br \/>\n&#8230;Diana  Carolina&#8230; cobra all\u00ed las cuotas alimentarias de su menor  hija&#8230;, correspondientes a los meses de febrero de 2017 a agosto de  2018 que suma $4.750.000.oo., m\u00e1s $800.000.oo adicionales por  vestuario que deb\u00eda suministra[r] el actor en junio y  diciembre de 2017 y julio de 2018, y el cobro de las cuotas que se  causaren en el transcurso del proceso; respecto de lo cual el ahora  accionante present\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de  cobro de lo no debido y pago parcial de la obligaci\u00f3n,  aduciendo haber cancelado las cuotas alimentarias cobradas por la  demandante, salvo la correspondiente a los meses de mayo, junio y  julio de 2018 que acepta deber; y para acreditarlo alleg\u00f3  fotocopia ilegible de 4 documentos que son al parecer giros a trav\u00e9s  de Supergiros, de los que ninguna informaci\u00f3n es posible  extraer, dado que su contenido no se puede leer, y de recibos de  t\u00edtulos judiciales entregados por el Juzgado accionado  precisamente recaudados con ocasi\u00f3n del embargo decretado en  el aludido proceso&#8230;; documentos estos que no dan cuenta del pago de  las cuotas cobradas&#8230; Tambi\u00e9n alleg\u00f3 prueba de haber  girado 4 cuotas a trav\u00e9s de la empresa Efecty&#8230;, que la  demandante acepta haber recibido&#8230;, pero obs\u00e9rvese que se  trata de dineros girados con posterioridad a la presentaci\u00f3n  de la demanda ejecutiva, que por tanto, si bien deben ser aplicados  al efectuarse la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no son \u00fatiles  para acreditar la excepci\u00f3n propuesta por tratarse de hechos  ocurridos con posterioridad al ejercicio de la acci\u00f3n  ejecutiva&#8230; (folios  24 a 31, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el  actor insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos en la demanda  de amparo, los que adujo desatendidos por el a-quo  constitucional  (folios 40 a 43, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se  abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEl  gestor dirigi\u00f3 su reclamo contra la sentencia proferida el 28  de agosto de 2019 por el Juzgado encausado, mediante la cual, tras  desechar sus defensas, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n  propuesta en su contra, por lo que, de entrada, se  advierte la confirmaci\u00f3n del fallo del Tribunal a-quo,  dada la improcedencia del resguardo suplicado, porque al  auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no  luce arbitrario.  <\/p>\n<p>En  efecto, en tal providencia el Juzgado encausado previamente precis\u00f3  que el problema jur\u00eddico a resolver se circunscrib\u00eda a  \u00abdeterminar  si efectivamente el&#8230; demandado&#8230; \u00c1lvarez Altamar adeuda a  la demandante la suma cobrada&#8230; o si, por el contrario, prospera la  excepci\u00f3n de pago parcial de la obligaci\u00f3n, ya que la  excepci\u00f3n presentada de&#8230; cobro de lo no debido no prospera  en estos procesos ejecutivos, como lo establece el art\u00edculo&#8230;  442 del C\u00f3digo General del Proceso&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  resalt\u00f3 que aunque se adujo el pago parcial de la obligaci\u00f3n,  era preciso se\u00f1alar que \u00abla  excepci\u00f3n que establece la ley es de pago&#8230;, si ha abonado a  la deuda, se toma como abono&#8230;, el pago de la obligaci\u00f3n es  cuando se paga totalmente&#8230;, porque es un proceso ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que el acta de conciliaci\u00f3n  arrimada como t\u00edtulo ejecutivo era contentiva de una  obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, en la cual  expresamente se acord\u00f3 que la cuota alimentaria se entregar\u00eda  a la madre de la menor mediante transferencias a trav\u00e9s de la  empresa Efecty; por lo cual \u00absurg\u00eda  para el extremo pasivo el compromiso de invalidar la misma,  demostrando cualquier circunstancia que afectara su existencia o  validez o acreditando la ocurrencia de alguna de las situaciones que  prev\u00e9 la norma sustantiva como medio extintivo de la  obligaci\u00f3n, en este caso, seg\u00fan establece el C\u00f3digo  General del Proceso, es pago, demostrar su pago\u00bb.  <\/p>\n<p>Ya  de cara a las pruebas recaudadas, espec\u00edficamente frente a los  testimonios decretados a solicitud del deudor, encontr\u00f3 el  juzgador que sus \u00abdeclaraciones  no aportan claridad al proceso ejecutivo\u00bb,  en tanto que \u00abse  limitan a conceptuar entregas de dinero de manera abstracta, no dice  cu\u00e1ndo, ni qu\u00e9 cantidad, ni d\u00f3nde, ni qui\u00e9n  recibi\u00f3, simplemente manifiestan la cantidad que se debe\u00bb;  resalt\u00f3 que la mejor manera de acreditar los pagos \u00abera  a trav\u00e9s de las consignaciones, tal como se acord\u00f3 en  la&#8230; conciliaci\u00f3n, porque al cambiar la forma de pago se  presenta el problema que se est\u00e1 presentando&#8230;, cuando  manifiesta el&#8230; ejecutado que se abstuvo de&#8230; hacer varios pagos  por resentimiento al no dejar[le] ver a la ni\u00f1a, lo que es un  error, por cuanto incurri\u00f3 en incumplimiento, &#8230;seg\u00fan  lo que se prob\u00f3 en el interrogatorio de parte, donde ambos  dicen todo lo que se adeuda\u00bb.  <\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3:  <\/p>\n<p>&#8230;a  folios 31 y 32 se avizoran los recibos de pago del mes de septiembre  del a\u00f1o 2017, por el valor de $100.000, m\u00e1s $6.000 del  flete, y tres recibos m\u00e1s del a\u00f1o 2018, donde no son  claros, por la resoluci\u00f3n de la imagen, en cuanto a la fecha,  pero son por un valor de $100.000 los tres.  <\/p>\n<p>En  2017 por 10 meses de $250.000, m\u00e1s 150 del mes de septiembre,  que adeuda, son $2.650.000; de 2018 por 5 meses de $250.000, m\u00e1s  $450.000 que adeuda de los tres meses que cancel\u00f3 incompleto,  dan $1.700.000; ahora bien, la cuota adicional pactada en la  conciliaci\u00f3n, de $300.000 del a\u00f1o 2017, y los  vestuarios del a\u00f1o 2017 y 2018, pactados por un valor de  $250.000, lo que suma 500; dan un total de $5.150.000, m\u00e1s las  cuotas que se han generado desde la presentaci\u00f3n de la  demanda.  <\/p>\n<p>Es  decir que esto es lo que lo que est\u00e1 adeudando hasta este  momento, por cuanto no acredit\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n  que, como se dijo, seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo General  del Proceso, tiene que ser pago, no pago parcial, porque los pagos  que han hecho son sumamente peque\u00f1os que no dan lugar a que se  declare probada una&#8230; excepci\u00f3n de fondo de pago parcial,  cuando lo que se ha abonado es unas cuotas demasiado peque\u00f1as  de $100.000, $300.000, cuando la deuda es de cuatro millones y  pico&#8230;  <\/p>\n<p>Motivos  por los cuales, en suma, concluy\u00f3 que \u00abcomo  existe en el plenario prueba de la obligaci\u00f3n contenida en el  acta de conciliaci\u00f3n, aportada como t\u00edtulo de recaudo  ejecutivo, el cual contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y  exigible a favor de&#8230; Nicole&#8230;,  representada por su madre&#8230;,  habr\u00e1 de continuarse con la ejecuci\u00f3n&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que  los fundamentos de la decisi\u00f3n censurada no resultan  arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la  interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal vigente para el caso  concreto y, contrario a lo aducido por el reclamante, al estudio  conjunto de todas las pruebas recaudadas -incluido  el interrogatorio absuelto por la ejecutante-,  con apoyo en las cuales el Juzgado concluy\u00f3, a diferencia de  lo aducido por el deudor, que \u00e9ste no acredit\u00f3, como la  carga de la prueba se lo exig\u00eda, el pago total ni parcial de  la obligaci\u00f3n en las cuant\u00edas aducidas en el escrito de  excepciones; lo que a pesar de resultar desfavorable de cara a lo  pretendido por \u00e9l, no puede considerarse suficiente, per  se,  para el buen suceso de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  al particular se  ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo considerado  impone respaldar el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16538-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00494-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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