{"id":102979,"date":"2026-07-02T17:50:56","date_gmt":"2026-07-02T17:50:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102979"},"modified":"2026-07-02T17:50:56","modified_gmt":"2026-07-02T17:50:56","slug":"stc16539-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16539-2019\/","title":{"rendered":"STC16539-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16539-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-03-000-2019-00498-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 21 de octubre de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Jenny Madeleine Pomar  Casta\u00f1o, quien dice obrar como apoderada general de Jairo  Avellaneda y Compa\u00f1\u00eda S.A.S., contra los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n,  ambos de esta misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a  las partes e intervinientes en los procesos atacados.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00abpropiedad  privada\u00bb  de su mandante, que dice vulneradas por la autoridades judiciales  accionadas, por lo que solicit\u00f3 \u00abse  revoque el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Medell\u00edn y se excluya de las medidas  cautelares la que recae en el\u2026 inmueble identificado con  matr\u00edcula inmobiliaria\u2026 50C-1293439\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.  Luisa  Fernanda Escobar Acosta, como cesionaria de Alianza Inmobiliaria  Limitada, promovi\u00f3 demanda ejecutiva contra Winery Limitada y  Jairo Avellaneda y Compa\u00f1\u00eda S.A.S., con fundamento en  un contrato de arrendamiento celebrado entre la cedente y Winery  Limitada, en el que la \u00faltima de las personas jur\u00eddicas  mencionadas fungi\u00f3 como \u00abcodeudor  solidario\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Cumplido lo anterior, el 4 de marzo de 2015, compareci\u00f3 Jairo  Avellaneda y Compa\u00f1\u00eda S.A.S. y solicit\u00f3 la  nulidad de todo lo actuado, petici\u00f3n rechazada de plano con  auto del 7 de abril de 2015, decisi\u00f3n que la mencionada  ejecutada censur\u00f3 en reposici\u00f3n y, en subsidio,  apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero de esos recursos con  providencia del 18 de junio de esas calendas, en la que, adem\u00e1s,  se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada.  <\/p>\n<p>2.4.  En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la  cesi\u00f3n del contrato que fundament\u00f3 la ejecuci\u00f3n  criticada, no le fue notificada a Jairo Avellaneda y Compa\u00f1\u00eda  S.A.S., por lo que \u00abqueda  libre de la obligaci\u00f3n de pago, como\u2026 indica el  art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil\u00bb,  pues si bien se \u00abpretendi\u00f3  acreditar la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n\u2026,  aportando la gu\u00eda No. 7143695278\u2026, nunca se alleg\u00f3  certificaci\u00f3n de recibo de \u00e9sta\u2026\u00bb,  circunstancia que desconocieron las sedes judiciales acusadas,  incurriendo en \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  pues no debieron librar mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn  resalt\u00f3 que \u00abno  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad rindi\u00f3  informe.  <\/p>\n<p>3.  Luis Fernanda Escobar Acosta expres\u00f3 que \u00abel  derecho fundamental que subyace a la acci\u00f3n de tutela no ha  sido conculcado ni en cuanto al contenido, alcance o goce\u00bb;  y que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  el resguardo al considerar que \u00abno  concurre el requisito de la legitimaci\u00f3n\u00bb,  habida cuenta que el mandato aportado \u00abno  [se] puede tener en cuenta\u2026 como poder general\u00bb,  al no constar en escritura p\u00fablica y, porque, adicionalmente,  \u00abtampoco  puede entenderse como un poder especial\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promotora del resguardo manifest\u00f3 que \u00absi  bien\u2026 nuestro ordenamiento interno dispone\u2026 que los  poderes generales deben otorgarse por escritura p\u00fablica, debe  destacarse que el poder allegado no fue otorgado en Colombia\u00bb,  por lo que no es aplicable la norma nacional; y que \u00abel  poder general allegado con la demanda contiene el respectivo  apostille (sic)  de  conformidad a las previsiones de la Convenci\u00f3n de la Haya del  5 de octubre de 1961\u00bb,  por lo que, contrario a lo que concluy\u00f3 el fallador de primer  grado, estaba legitimada para promover el amparo en representaci\u00f3n  de Jairo  Avellaneda y Compa\u00f1\u00eda S.A.S.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que el citado mandato \u00abno  ha sido revocado y se encuentra vigente\u00bb;  que no se configuraba ninguno de los eventos contemplados en el  art\u00edculo 17 del decreto 2591 de 1991, para negar el resguardo,  pues se debieron \u00abdesplegar  todas las actuaciones que [permitieran] tomar una decisi\u00f3n de  fondo\u00bb,  lo que no se hizo, habida cuenta que en la \u00absentencia  impugnada\u2026 no existe an\u00e1lisis alguno de los hechos que  se consideraron como vulnerantes (sic)\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.  Respecto a la legitimaci\u00f3n para instaurar este mecanismo  excepcional, partiendo del alcance del art\u00edculo 10 del decreto  2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u2026la  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.  (C.C.  T-878 de 2007).  <\/p>\n<p>3.  De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  peticionaria  Jenny Madeleine Pomar Casta\u00f1o, quien dice actuar como  apoderada general de Jairo Avellaneda y Compa\u00f1\u00eda  S.A.S., carece  de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las  actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en  cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder  general  no \u00abpuede  tener\u2026 la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes\u2026, al ser este  mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s  de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulaci\u00f3n\u00bb  (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en un caso similar, esta Sala expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la Corte al  verificar la documentaci\u00f3n obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n  aqu\u00ed se invoca, es decir, Jessica  P\u00e9rez Bedoya,  otorg\u00f3 poder  general a  favor de Luz  Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente \u00abante  cualquier corporaci\u00f3n, entidad, funcionario o empleado de la  rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama  judicial, y de la rama legislativa, del poder p\u00fablico, en  cualquier petici\u00f3n, actuaci\u00f3n, diligencia, o proceso,  sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de  cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminaci\u00f3n,  los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas\u00bb\u2026,  dicho mandato no habilita a esta \u00faltima para  cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas  mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien  la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exige la  calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta  por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo  de sus garant\u00edas constitucionales,  ha sido criterio de esta Corte de tiempo atr\u00e1s, que cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se  acompa\u00f1e a la demanda poder  especial por  medio del cual se act\u00faa, o que se proceda en los t\u00e9rminos  del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,  valga decir, alegando agencia oficiosa.  <\/p>\n<p>En  ese sentido esta Sala ha precisado, que:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es  necesario contar con poder especial para (\u2026) su interposici\u00f3n.  La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n  de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente (\u2026). (Sentencias T-658 de  2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T.  2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o, entre otras).  (Subrayas fuera del texto)\u00bb (ver en CSJ STC19645-2017). (CSJ  STC2312-2018).  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, al margen de las formalidades que ech\u00f3 de  menos el a  quo,  lo cierto es que, conforme qued\u00f3 visto, el poder general no  habilita a los mandatarios para formular resguardos en nombre de sus  poderdantes, circunstancia que, a su vez, exime al juez  constitucional de analizar el fondo de la controversia planteada,  ante la falta de legitimaci\u00f3n de quien eleva el reclamo.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar  el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16539-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2019-00498-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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