{"id":102980,"date":"2026-07-02T17:51:04","date_gmt":"2026-07-02T17:51:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102980"},"modified":"2026-07-02T17:51:04","modified_gmt":"2026-07-02T17:51:04","slug":"stc16540-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16540-2019\/","title":{"rendered":"STC16540-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16540-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-22-13-000-2019-00495-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando  Antonio Barrios de la Victoria contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de  Soledad (Atl\u00e1ntico), a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a  las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, vida, salud, \u00ablibertad  de locomoci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos y atenci\u00f3n  especializada\u00bb,  debido proceso, \u00abrecreaci\u00f3n  y deportes\u00bb,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicit\u00f3 \u00abdecretar  la nulidad de todo lo actuado [en] ambas instancias\u2026\u00bb  en el asunto fustigado.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1. La Iglesia  Cristiana del Nazareno Monte de Siquem, a trav\u00e9s del abogado  Orlando  Antonio Barrios de la Victoria, quien actu\u00f3 como su apoderado  judicial, promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra  la Alcald\u00eda Municipal de Soledad, la Secretar\u00eda de  Planeaci\u00f3n, el Instituto de Recreaci\u00f3n y Deportes, la  Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, la Personer\u00eda  Municipal, autoridades todas de esa misma municipalidad, el Banco de  Proyectos y Edumas.  <\/p>\n<p>2.2.  Dicho amparo fue negado con sentencia del 29 de abril de 2019,  decisi\u00f3n que impugn\u00f3 la all\u00ed accionante, siendo  confirmada con fallo del 5 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.  En s\u00edntesis, critic\u00f3 el promotor que los estrados  enjuiciados \u00abest\u00e1n  incursos en violaci\u00f3n en forma directa, en error de hecho,  omisi\u00f3n y falta de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas  aplicadas en tales providencias (sic)\u00bb,  pues se reun\u00edan los presupuestos necesarios para conceder el  resguardo.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad destac\u00f3 que  \u00ablas  actuaciones adelantadas por [esa] agencia judicial\u2026 no  obedecen a una actitud caprichosa del despacho, sino en cumplimiento  estricto de la normatividad que regula la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La Alcald\u00eda de esa misma localidad expres\u00f3 que \u00abno  se observa dentro del tr\u00e1mite que dio origen a los fallos de  tutela objeto de disyuntiva, la violaci\u00f3n a los derechos  invocados por el aqu\u00ed libelista\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de dicho municipio destac\u00f3  que el resguardo resulta improcedente, por dirigirse \u00abcontra  una sentencia de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, por cuanto \u00abno  se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados\u00bb  y, adem\u00e1s, porque \u00abel  accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para  controvertir lo aqu\u00ed pretendido\u00bb,  espec\u00edficamente, puede solicitar a la Corte Constitucional la  revisi\u00f3n del juicio criticado.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  gestor del resguardo reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.  Examinada la documental allegada a esta sumaria tramitaci\u00f3n,  relativa a las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela  objeto de reproche constitucional, se advierte que, al margen de las  disquisiciones del a  quo constitucional,  el promotor del resguardo no  ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede  incoar esta salvaguarda, pues s\u00f3lo a su poderdante en ese  asunto se le podr\u00edan quebrantar los derechos invocados, esto  es, a la Iglesia  Cristiana del Nazareno Monte de Siquem.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el gestor no acompa\u00f1\u00f3 a la petici\u00f3n tuitiva  poder especial conferido por su representada para iniciar esta  acci\u00f3n, ni tampoco adujo ser su agente oficioso, por el  contrario, dijo estar \u00abactuando  en nombre propio\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha  sostenido:  <\/p>\n<p>\u2026ciertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  \u00abcualquier persona\u00bb puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u00abvulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales\u00bb, no el de terceros, como as\u00ed  tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u00abvulnerados  o amenazados\u00bb aquellos\u2026  <\/p>\n<p>\u2026en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma \u00abdispuso cuatro v\u00edas  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de  tutela:  <\/p>\n<p>\u2026(i)  Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A trav\u00e9s  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si as\u00ed se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, \u00abcuando el titular de los mismos no est\u00e9 en  condiciones de promover su propia defensa\u00bb.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa  en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado  para interponer la acci\u00f3n\u2026\u00bb  -subraya  fuera de texto-  (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  ha precisado la Corte que \u00ab[l]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial,  aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional  a nombre de su mandante (\u2026). (Subrayas fuera del texto)\u00bb.  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25  jun., rad. 2015-00365-01).  <\/p>\n<p>De  suerte que si el promotor no cuenta con legitimaci\u00f3n en la  causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible  entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el  proceso judicial en el que, como ya qued\u00f3 dicho, el quejoso no  es parte sino apoderado judicial.  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante  telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16540-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2019-00495-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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