{"id":102981,"date":"2026-07-02T17:51:13","date_gmt":"2026-07-02T17:51:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102981"},"modified":"2026-07-02T17:51:13","modified_gmt":"2026-07-02T17:51:13","slug":"stc16541-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16541-2019\/","title":{"rendered":"STC16541-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16541-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00341-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Corporaci\u00f3n Centro  Comercial Getseman\u00ed contra el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido  proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por  lo que solicit\u00f3 se \u00abrevoque  la sentencia de\u2026 14 de diciembre de 2014 y sus decisiones  complementarias\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  C\u00e9sar Jim\u00e9nez Hoyos promovi\u00f3 proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra la Corporaci\u00f3n  Centro Comercial Getseman\u00ed, con miras a que se declarara  \u00abterminado  el contrato de arrendamiento comercial, por haber sido desahuciados  oportunamente el arrendador\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Admitida la demanda y notificada la demanda, a trav\u00e9s de auto  del 5 de julio de 2016, \u00abse  resolvi\u00f3 no escuchar a la parte demandada hasta tanto no  consignara la totalidad de c\u00e1nones de arrendamiento\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Posteriormente, la demandada pidi\u00f3 la adici\u00f3n de dicha  providencia, que fue negada con prove\u00eddo del 29 de abril de  los corrientes.  <\/p>\n<p>2.5.  Expres\u00f3 la gestora del resguardo que la sede judicial acusada  omiti\u00f3 valorar \u00ablos  documentos que se arrimaron\u2026 con la contestaci\u00f3n de la  demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rindi\u00f3  informe.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, tras  relatar las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado, destac\u00f3  que \u00ablas  garant\u00edas fundamentales\u2026 no fueron violadas en el  tr\u00e1mite del proceso\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Mart\u00edn Alonso Garc\u00eda Moreno inform\u00f3 que cedi\u00f3  \u00ablos  derechos que como arrendador existiese\u00bb  a C\u00e9sar Jim\u00e9nez Hoyos, por lo que solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  C\u00e9sar Jim\u00e9nez Hoyos, a trav\u00e9s de apoderado  judicial, pidi\u00f3 negar el amparo.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo neg\u00f3  el resguardo, habida cuenta que \u00abno  se observa que el juez de instancia haya tomado decisiones  arbitrarias o sin fundamentos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promotora reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la falta de valoraci\u00f3n de los elementos  de juicio que aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no est\u00e1  llamado a prosperar, habida  cuenta que el estrado accionado en la sentencia de 14 de diciembre de  2017, explic\u00f3 las razones por las que se impon\u00eda la  terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento reclamada y, por  tanto, la restituci\u00f3n del bien objeto del mismo, respecto de  lo cual precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Previo  a entrar a resolver sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n del  Despacho, es menester iterar que a trav\u00e9s de auto de fecha 05  de julio de 2016, esta judicatura resolvi\u00f3 no escuchar a la  parte demandada, con fundamento en el numeral 3 del par\u00e1grafo  segundo del art\u00edculo 424 del C. de P.C&#8230;  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Como  bien quedo claro en lo expresado con anterioridad, el demandado no  present\u00f3 consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado de  los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados -con sus respectivos  reajustes anuales- para poder ser o\u00eddo dentro del presente  proceso.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, la parte demandante sol\u00edcita que se  declare la terminaci\u00f3n judicial del [contrato de arrendamiento  de local comercial] celebrado el pasado 01 de marzo de 2012, entre\u2026  Mart\u00edn Alonso Garc\u00eda Moreno y la Corporaci\u00f3n  Centro Comercial Getseman\u00ed\u2026, por haber fenecido el  plazo estipulado para la duraci\u00f3n del arriendo, habida cuenta  que las partes acordaron la finalizaci\u00f3n del mentado contrato  para el d\u00eda 15 de febrero de 2014 y la parte arrendataria  manifest\u00f3 a la arrendadora su deseo de no prorrogar el  contrato, con la antelaci\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula  tercera del acuerdo contractual, para tales fines.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, con el repaso a las piezas probatorias obrantes en el  expediente, se encontr\u00f3 plenamente demostrado:  <\/p>\n<p>(i)  Que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de  arrendamiento se pact\u00f3 en el t\u00e9rmino de &quot;veintitr\u00e9s  (23) meses y quince (15) d\u00edas&quot;, por lo cual fenec\u00eda  el pasado &quot;quince (15) de febrero de 2014&quot;\u2026;  <\/p>\n<p>(iii)\tQue  el\u2026 12 de agosto de 2013, la parte arrendataria, Corporaci\u00f3n  Centro Comercial Getseman\u00ed, inform\u00f3 a su arrendador que  el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, no ser\u00eda  renovado y en ese orden de ideas, finalizar\u00eda a la fecha su  vencimiento\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>(iv)\tQue  el\u2026 30 de agosto de 2013, la parte arrendadora\u2026 inform\u00f3  a la Corporaci\u00f3n Centro Comercial Getseman\u00ed, su  intenci\u00f3n de no continuar con el contrato de arrendamiento de  local comercial\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Sentado  lo anterior y atendiendo al principio normativo que gobierna los  actos jur\u00eddicos dentro del sistema del derecho positivo -esto  es, el art\u00edculo 1602 de la norma civil, seg\u00fan el cual,  todo contrato legalmente celebrado se convierte en ley para las  partes, quienes quedan obligadas a cumplir fielmente todas las  prestaciones acordadas de \u00e9l -es evidente para el Despacho que  el contrato de arrendamiento termin\u00f3 -por com\u00fan acuerdo  entre las partes- desde el d\u00eda 15 de febrero de 2015 y la  parte arrendataria incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n a su  cargo respecto a la entrega del respectivo inmueble a la finalizaci\u00f3n  del arriendo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina  judicial criticada interpret\u00f3 las normas que regulan el  proceso de restituci\u00f3n de bien arrendado, valor\u00f3 las  pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que al no haberse acreditado el  pago de los c\u00e1nones causados, no se escuchar\u00edan las  alegaciones de la all\u00ed enjuiciada, entre ellas, las efectuadas  en el escrito de contestaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, destac\u00f3  que se prob\u00f3 que las partes, con la anticipaci\u00f3n  pactada, acordaron la terminaci\u00f3n del contrato de  arrendamiento, por lo que la demandada debi\u00f3 proceder a  devolver el bien al vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  fijada, lo que no hizo, por lo que se impon\u00eda acceder a las  pretensiones planteadas por su antagonista.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16541-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00341-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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