{"id":102982,"date":"2026-07-02T17:51:18","date_gmt":"2026-07-02T17:51:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102982"},"modified":"2026-07-02T17:51:18","modified_gmt":"2026-07-02T17:51:18","slug":"stc16543-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16543-2019\/","title":{"rendered":"STC16543-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16543-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03923-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Samuel S\u00e1nchez  Arredondo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n  de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, se solicit\u00f3  por parte del accionante la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales \u00abdebido  proceso, igualdad y vivienda digna\u00bb,  que considera vulnerados por la autoridad convocada, pues al dictar  la sentencia de segunda instancia, se incurri\u00f3 en un defecto  f\u00e1ctico, toda vez que se revoc\u00f3 el fallo del a  quo  y en su lugar se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles  de matrimonio religioso celebrado entre el tutelante y Blanca Norela  Correa Betancur; se le conden\u00f3 al pago de una cuota de  alimentos a favor de su ex esposa y a que abandonara su casa de  habitaci\u00f3n, de la cual es copropietario del 50%, con ocasi\u00f3n  a lo dispuesto en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que  se tramit\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de  Antioquia, inmueble que constituye el \u00fanico lugar que tiene  para vivir su vejez; decisi\u00f3n que afirma se fundament\u00f3  en la denuncia propuesta por su ex esposa ante la Comisar\u00eda de  Familia la que ni siquiera se tramit\u00f3 y que adem\u00e1s se  bas\u00f3 en la teor\u00eda de la perspectiva de g\u00e9nero,  aun cuando ni siquiera se demostr\u00f3 ning\u00fan acto de  maltrato de su parte.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n irrogada y  en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida el  24 de julio del presente a\u00f1o por parte del Tribunal accionado,  para que en su lugar se le ordene dictar un fallo \u00abcon  base en las pruebas efectivamente recaudadas y que den fe del actuar  de las partes sin que haya lugar a declaraciones y condenas sin  fundamento probatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Blanca Norela Correa Betancur, inici\u00f3 proceso de separaci\u00f3n  de bienes contra el tutelante. El conocimiento de ese asunto  correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de  Antioquia, el que en decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2015  admiti\u00f3 el libelo.  <\/p>\n<p>2.  Luego de notificado, el quejoso contest\u00f3 el libelo sin  oponerse a lo pretendido.  <\/p>\n<p>3. El  13 de noviembre de 2015 se llev\u00f3 a cabo entre los sujetos  procesales un acuerdo de conciliaci\u00f3n, por medio del cual,  entre otras cosas, se decret\u00f3 la separaci\u00f3n de bienes  por mutuo consentimiento, que quedaba disuelta y en estado de  liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>4.  Posteriormente, el accionante promovi\u00f3 demanda de liquidaci\u00f3n  de sociedad conyugal, contra Blanca Norela Correa Betancur. El  conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo  de Familia de Santa Fe de Antioquia, el que en decisi\u00f3n del 16  de junio de 2016 admiti\u00f3 la demanda.  <\/p>\n<p>6. El  21 de diciembre de 2016 se realiz\u00f3 la diligencia de  inventarios y aval\u00faos de los bienes de la sociedad conyugal,  en la cual se aprobaron como partidas, primera, el lote de terreno  denominado \u2018Santa  M\u00f3nica\u2019,  identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  029-11133, con aval\u00fao catastral de $40.035.153; segunda,  conjunto de bienes muebles compuesto por un juego de comedor, sala,  alcoba, nevera y estufa, avaluado por $2.000.000; tercera, las  cesant\u00edas devengadas por el quejoso como docente del  Departamento de Antioquia, por la suma de $30.000.000, la partida de  activos de la sociedad conyugal se aprob\u00f3 por la suma de  $72.035.153 y se se\u00f1al\u00f3 que la partida de pasivos se  hallaba en ceros.  <\/p>\n<p>7. El  trabajo de partici\u00f3n fue efectuado por los sujetos procesales,  sin que se presentaran objeciones. El 27 de abril de 2017, el juez de  conocimiento se aprob\u00f3 este trabajo y se orden\u00f3 su  inscripci\u00f3n en los libros de registro correspondientes, luego  de concluir que el trabajo se elabor\u00f3 de manera justa,  equitativa y en derecho.  <\/p>\n<p>8. De  forma ulterior, el tutelante promovi\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n  de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico contra Blanca Norela  Correa Betancur, aduciendo como causal de divorcio el grave e  injustificado incumplimiento por parte de la citada de los deberes  que ley le impone, toda vez que \u00e9sta sin ninguna raz\u00f3n  abandon\u00f3 la habitaci\u00f3n que como c\u00f3nyuges  compart\u00edan, lo que hizo imposible cualquier tipo de contacto.  <\/p>\n<p>9. El  conocimiento de este asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo  de Familia de Santa Fe de Antioquia, el que en decisi\u00f3n del 15  de junio de 2017 admiti\u00f3 el libelo.  <\/p>\n<p>10.  Notificada la convocada, \u00e9sta contest\u00f3 la demanda,  aduciendo en t\u00e9rminos generales que el deterioro de la  relaci\u00f3n obedeci\u00f3 al maltrato f\u00edsico,  psicol\u00f3gico, verbal, econ\u00f3mico y sexual propiciado por  el tutelante, raz\u00f3n por la cual el 7 de febrero de 2011 tuvo  que instaurar denuncia en su contra ante la Comisar\u00eda de  Familia de Eb\u00e9jico -Antioquia por el delito de violencia  intrafamiliar.  <\/p>\n<p>De  otro lado, propuso demanda de reconvenci\u00f3n raz\u00f3n por la  cual solicit\u00f3 que se decretara la cesaci\u00f3n de efectos  civiles de matrimonio cat\u00f3lico por las causales 2\u00aa y 3\u00aa  del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y en consecuencia se  declarara culpable al tutelante y se le condenara el pago de  alimentos a su favor.  <\/p>\n<p>11.  Surtido el tr\u00e1mite correspondiente el 12 de julio de 2018 el  juez de instancia deneg\u00f3 las pretensiones invocadas en la  demanda principal y en la de reconvenci\u00f3n, al encontrar  probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abfalta  de pruebas para acreditar los hechos de la demanda\u00bb,  formulada por la demandada principal y la de \u00abfalta  de prueba respecto de las agresiones\u00bb  propuesta  por el quejosa en su condici\u00f3n de demandado en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  arribar a la anterior conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que de las  pruebas testimoniales no se lograba demostrar el trato agresivo del  tutelante. Respecto a la prueba documental se determin\u00f3 que si  bien en la actuaci\u00f3n obraban fotograf\u00edas y valoraciones  m\u00e9dico legales que daban cuenta de una agresi\u00f3n del ac\u00e1  accionante a la se\u00f1ora Correa Betancur el d\u00eda 6 de  enero de 2011 y una consecuente prohibici\u00f3n al primero de  continuar ejerciendo los actos de maltrato en contra de aquella,  expedida por la Comisar\u00eda de Familia de Eb\u00e9jico el 18  de enero de 2011, lo cierto es que se acredit\u00f3 que tal  situaci\u00f3n fue espor\u00e1dica, es decir, no fue contin\u00faa,  ni repetitiva y m\u00e1s si en cuenta se tiene que la convocada  solo  <\/p>\n<p>} los  invoc\u00f3 6 a\u00f1os despu\u00e9s, al proponer la demanda de  reconvenci\u00f3n, lo que atenta contra el principio de inmediatez  requerido para la configuraci\u00f3n de la causal.  <\/p>\n<p>De  otro lado, adujo que a pesar de encontrarse probada la causal de  separaci\u00f3n de cuerpos por un espacio superior a 2 a\u00f1os,  \u00e9sta no fue alegada por los sujetos procesales, por lo que no  pod\u00eda ser decretada de forma ultra  o  extra  petita.  <\/p>\n<p>12.  Inconformes con lo resuelto los sujetos procesales interpusieron el  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  El 21 de noviembre de 2018 la Corporaci\u00f3n convocada admiti\u00f3  los recursos de apelaci\u00f3n. El 31 de enero del presente a\u00f1o,  se orden\u00f3 prorrogar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  actuaci\u00f3n en segunda instancia por el lapso de 6 meses, de  conformidad con lo previsto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso. El 2 de julio de 2019, se  fij\u00f3 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el  art\u00edculo 327 de la citada codificaci\u00f3n, para el d\u00eda  23 de julio a las 10:30 a.m.  <\/p>\n<p>14.  Llegado el d\u00eda y la hora se\u00f1aladas, se dict\u00f3  sentido del fallo, en el cual se precis\u00f3 que se revocar\u00eda  la sentencia de instancia y que en su lugar se declarar\u00eda la  cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso celebrado  entre el tutelante y Blanca Norela Correa Betancur, quienes  contrajeron el matrimonio el 26 de diciembre de 1987 en la parroquia  San Esteban de Girardota \u2013Antioquia, \u00abIgualmente  se DECLARAR\u00c1 como c\u00f3nyuge culpable a al se\u00f1or  Samuel Guillermo S\u00e1nchez Arredondo y se CONDENAR\u00c1 al  se\u00f1or Samuel Guillermo S\u00e1nchez Arredondo a suministrar  alimentos vitalicios y definitivos a favor de la se\u00f1ora Blanca  Norela \u2026 por una suma correspondiente al 30% de la mesada  pensional percibida por el primero. Se AUTORIZAR\u00c1 la  residencia separada de los c\u00f3nyuges y correlativamente se  ORDENAR\u00c1 el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n de la  pareja por parte del se\u00f1or Samuel Guillermo S\u00e1nchez  Arredondo en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas en virtud  de lo dispuesto en el art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb.  La  que efectivamente se profiri\u00f3 al d\u00eda siguiente.  <\/p>\n<p>15.  En criterio del  peticionario del amparo, se vulneran sus derechos  porque el Tribunal convocado no valor\u00f3 adecuadamente los  medios de convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n, pues de  \u00e9sta no se logra establecer ning\u00fan tipo de maltrato  hac\u00eda la demandada, Blanca Norela Correa Betancur.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El   22 de noviembre de 2019 se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el caso sub  judice,  del examen de la sentencia emitida el 24 de julio de 2019 por el  Tribunal accionado y los argumentos en que el reclamante funda su  inconformidad, no se advierte la vulneraci\u00f3n alegada, toda vez  que se realiz\u00f3 una leg\u00edtima valoraci\u00f3n de las  pruebas obrantes en el plenario, con base en los supuestos f\u00e1cticos  sometidos a su an\u00e1lisis, adoptando una decisi\u00f3n  coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>En el  fallo dictado por el ad  quem  inicialmente se aclar\u00f3 que  contrario a lo esgrimido por la demandada principal, Blanca Norela  Correa Betancur, el juez de instancia no omiti\u00f3 hacer uso del  decreto de pruebas de forma oficiosa, m\u00e1xime si en cuenta se  tiene que \u00absurtida  aquella etapa procesal \u2026 la recurrente no manifest\u00f3  inconformidad alguna a trav\u00e9s de los medios impugnaticios que  la ley provee, no siendo posible que en esta instancia pretenda  suplirse las vaguedades probatorias propias de la parte y sanearlas  por intermedio de pruebas oficiosas.  <\/p>\n<p>En  sentir de este Tribunal, si lo que se pretend\u00eda con la pericia  psicol\u00f3gica era acreditar los hechos generadores de violencia  padecidos por la se\u00f1ora Blanca Norela Correa Betancur, no era  necesaria tal experticia, en tanto reposan en el expediente  reprochables actos de maltrato propiciados por el se\u00f1ora  Samuel Guillermo S\u00e1nchez Arredondo en contra de su c\u00f3nyuge,  mismos que de manera sorpresiva e inveros\u00edmil fueron  desechados por el a quo en sus considerandos resolutivos\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, se precis\u00f3 que en la actuaci\u00f3n se  hab\u00eda demostrado que el tutelante agredi\u00f3 f\u00edsicamente  a Blanca Norela Correa Betancur el 6 de enero de 2011, toda vez que  tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Comisar\u00eda  de Familia del Municipio de Eb\u00e9jico -Antioquia, pues tal  autoridad al conocer de los hechos la remiti\u00f3 a reconocimiento  m\u00e9dico legal, \u00aben  una instituci\u00f3n m\u00e9dica la cual a trav\u00e9s del  documento denominado \u2018Reconocimiento M\u00e9dico Legal No.  004\u2019 expedido por el Hospital San Rafael de Eb\u00e9jico \u2026  anot\u00f3: \u2018Paciente que refiere que en medio de una  discusi\u00f3n verbal con el que dice ser su esposo, la agrede con  una correa en regi\u00f3n lumbar, refiere dolor en regi\u00f3n  lumbar izquierda, los hechos ocurrieron a las 12:00 horas  aproximadamente, en la residencia de la paciente ubicada en el Sector  Santa Teresa, Municipio de Eb\u00e9jico\u2019, asign\u00e1ndole  una incapacidad m\u00e9dico legal de 7 d\u00edas.  <\/p>\n<p>En  desarrollo de la anotada denuncia, la Comisar\u00eda de Familia de  Eb\u00e9lico al tener certeza de las lesiones padecidas por la  se\u00f1ora Blanca Norela Betancur profiri\u00f3 auto del 18 de  enero de 2011 \u2026 a trav\u00e9s del cual se inici\u00f3  investigaci\u00f3n y concedi\u00f3 una medida preventiva al  colegir el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico al que ha sido  sometida aquella prohibiendo al se\u00f1or Samuel Guillermo S\u00e1nchez  Arredondo las agresiones de cualquier \u00edndole en contra de  Correa Betancur, ordenando adem\u00e1s remitir copias de la  actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Local para lo de su  competencia.  <\/p>\n<p>Llama  la atenci\u00f3n de esta Sala que el juzgador de instancia, a\u00fan  con lo anteriormente descrito, no encontrara acreditados ultrajes,  tratos crueles y maltratamientos de obra en el v\u00ednculo marital  compuesta por la se\u00f1ora Blanca Norela Correa Betancur y el  se\u00f1or Samuel Guillermo S\u00e1nchez Arredondo al arg\u00fcir  que si bien lo acaecido el 6 de enero de 2011 es demostrativo de  maltrato f\u00edsico lo cierto es que se trat\u00f3 de una  \u2018agresi\u00f3n espor\u00e1dica\u2019 que no sigui\u00f3  present\u00e1ndose y que por lo tanto no re\u00fane la calidad de  \u2018continuidad y repetitividad\u2019 denotando \u2018ausencia  de actualidad\u2019 atentando en contra del principio de la  inmediatez.  <\/p>\n<p>Tales  conclusiones, en consideraci\u00f3n de este Tribunal, asoman  desafortunadas y censurables en tanto le restan val\u00eda y  trascendencia a una problem\u00e1tica de hondo calado no solo en el  caso concreto sino para la familia como instituci\u00f3n social.  <\/p>\n<p>Por  su puesto, el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n  Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha erigido  indisimuladamente un sistema que tienda a erradicar efectiva y  eficazmente la violencia contra la mujer, en sus m\u00faltiples  manifestaciones, habida cuenta que el apuntado desafuero se traduce  en notaria y nociva forma de m\u00e1s maltrato. \u2026 .  <\/p>\n<p>Y  es que el operador judicial, como director del proceso sin distinci\u00f3n  de su rango, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar cada  caso y establecer cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 eventos debe actuar  no solo en acatamiento riguroso de las formas establecidas por la  norma adjetiva, sino m\u00e1s all\u00e1 de eso, como autoridad  veladora del cumplimiento de los principios que gobiernan la labor  judicial y la pr\u00e1ctica del derecho, as\u00ed como la  preponderancia del derecho constitucional trasladado al campo  procesal, cuando se percibe la necesidad de proteger un sujeto en  especiales condiciones, que lo hacen merecedor de un trato  preferente.  <\/p>\n<p>En  el presente asunto surge de las pruebas compiladas una verdad  incontestable: la se\u00f1ora Blanca Norela Correa Betancur es una  mujer en el marco de una v\u00ednculo marital sufri\u00f3 una  lamentable agresi\u00f3n que, a no dudarlo, la victimiz\u00f3,  por lo que reluce desafortunado que se estandarice el maltrato  conforme su ocurrencia en el tiempo, continuidad y repetici\u00f3n  y que su aparici\u00f3n espor\u00e1dica suponga revelar al  juzgador de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n  conforme su espectro decisional.  <\/p>\n<p>Basta  la lectura de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora  Blanca Norela Correa Betancur en la Comisar\u00eda de Familia de  Eb\u00e9jico \u2026 en el marco de la denuncia formulada por  aquella en ese entonces en la que se indic\u00f3 al ser indagada  sobre el tiempo de relaci\u00f3n con el se\u00f1or Samuel  Guillermo S\u00e1nchez Arredondo que: \u2018llevo 23 a\u00f1os  de matrimonio con \u00e9l, tiempo en el que he sido constantemente  maltratada por mi c\u00f3nyuge desde hace 10 a\u00f1os pero no lo  hab\u00eda denunciado porque la verdad solo me pegaba en la cara  con la mano, pero ya se le est\u00e1 yendo la mano ya que en la  actualidad me da con la correa y de all\u00ed la lesi\u00f3n que  sufr\u00ed ya hace 12 d\u00edas\u2019, relat\u00f3 reafirmando  en el interrogatorio que la misma ofreciere en este controversia y  ampliamente demostrativo de la pervivencia de tan reprochable  conducta.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, y como se anot\u00f3 con precedencia, no es preciso dotar  de requisitos e inveros\u00edmiles presupuestos actos como el  maltrato, no pueden flexibilizarse hechos que van en di\u00e1fano  detrimento de principios constitucionales y no puede bajo ninguna  circunstancia, entenderse que la \u2018agresi\u00f3n espor\u00e1dica\u2019  supone el m\u00e1gico desaparecimiento de una conducta como la  acreditada.  <\/p>\n<p>En  ese mismo, sentido llama la atenci\u00f3n de esta Sala que se  cuestionara a la se\u00f1ora Blanca Norela Correa Betancur por  parte del a quo sobre la raz\u00f3n por la cual apenas con la  contestaci\u00f3n de la demanda y presentaci\u00f3n del escrito  de reconvenci\u00f3n denunci\u00f3 los maltratos a los que fue  sometida, trascurrieron 6 a\u00f1os entre la denuncia efectuada en  la Comisar\u00eda de Familia de Eb\u00e9jico y la puesta en  conocimiento en el escenario judicial, desconociendo que, por lo  menos indiciariamente, puede concluirse la desafortunada dependencia  econ\u00f3mica que la se\u00f1ora Blanca Norela Correa Betancur  posee respecto al se\u00f1or Samuel Guillermo S\u00e1nchez  Arredondo, misma que bajo las reglas de la experiencia y sana cr\u00edtica  asoma como un limitante de la v\u00edctima en la adopci\u00f3n de  medidas propias para salvaguardar sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abEn  esa medida, este tribunal afirma que era necesario asumir una  perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso concreto  y poner de manifiesto que no fue culpa de la se\u00f1ora Blanca  Norela Correa Betancur quedar desprovista de los medios probatorios  que lograran con la suficiencia que equivocadamente exigi\u00f3 al  a quo para acreditar ser v\u00edctima de maltrato por parte del  se\u00f1or Samuel Guillermo S\u00e1nchez Arredondo, sino que  debi\u00f3 flexibilizar y m\u00e1s a\u00fan, ampliar su  horizonte interpretativo acorde al contexto social del maltrato y su  demostraci\u00f3n en el particular. Asumir tal perspectiva, a voces  de la Corte Suprema de Justicia sobre el t\u00f3pico se\u00f1al\u00f3  en sentencia del 23 de agosto de 2017 ya citada, no es una  generosidad del juez cognoscente, ni sobre pasa los l\u00edmites a  \u00e9l impuestos por el legislador, todo lo contrario, se trata de  un desarrollo de los postulados constitucionales que priman sobre las  formas y las ritualidades, raz\u00f3n por la que se debi\u00f3  tenerse por acreditado lo dispuesto en la causal 3\u00aa del art\u00edculo  154 del C\u00f3digo Civil referente a los ultrajes, tratos crueles  y maltratamientos de obra en contra de la se\u00f1ora Blanca Norela  Correa Betancur, siendo el c\u00f3nyuge culpable de tal  circunstancia el se\u00f1or Samuel Guillermo S\u00e1nchez  Arredondo\u00bb  <\/p>\n<p>Por  otro lado, precis\u00f3 que hab\u00eda lugar a condenar al ac\u00e1  tutelante al pago de alimentos a favor de Blanca Norela Correa  Betancur, toda vez que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  lo atinente al suministro de alimentos devenido de tal culpabilidad,  obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil  en su numeral 4\u00ba, modificado por el art\u00edculo 23 de la ley  1\u00ba de 1976 se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge divorciado tiene  el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin  su culpa en atenci\u00f3n al principio de solidaridad que se  traduce en el deber de ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges, aun con  la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo. En ese estado de cosas,  comprobado que el se\u00f1or Samuel Guillermo S\u00e1nchez  Arredondo recibe una mesada pensional de la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia y verificada la  necesidad de la se\u00f1ora Blanca Norela Correa Betancur se  condena al pago de los alimentos al se\u00f1or Samuel Guillermo  Correa Betancur como c\u00f3nyuge culpable de la suma  correspondiente al 30% de lo que perciba por concepto de mesada  pensional, porcentaje que adem\u00e1s abarcar\u00e1 la totalidad  de ingresos percibidos por el c\u00f3nyuge culpable incluyendo  primas legales y extralegales, si a ellas hubiere lugar, salarios,  emolumentos y utilidades que por cualquier \u00edndole llegare a  percibir\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, se dispuso que \u00abla  residencia que aun comparte la pareja sea separada con la finalidad  de evitar nuevos episodios como los verificados en el presente  tr\u00e1mite debiendo adem\u00e1s desalojar el se\u00f1or  Samuel Guillermo S\u00e1nchez Arredondo dicha residencia con  ocasi\u00f3n a su demostrada capacidad econ\u00f3mica\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Luego, la decisi\u00f3n adoptada no se evidencia infundada ni  irrazonable, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, se sustent\u00f3  en el an\u00e1lisis detenido de las pruebas  obrantes en las diligencias que demostraron ampliamente los actos de  maltrato contra Blanca Norela Correa Betancur, en las normas que  regulan los juicios de divorcio y la obligaci\u00f3n que tiene el  juez de fijar alimentos a favor del c\u00f3nyuge inocente, de  acuerdo a lo previsto en el en  el numeral  3\u00ba del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo General del  Proceso, en  el art\u00edculo 160 y en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo  411 del C\u00f3digo Civil,  que permitieron al Tribunal concluir que hab\u00eda lugar a  condenar al tutelante al pago de alimentos, al establecerse que \u00e9ste  ten\u00eda la calidad de c\u00f3nyuge culpable.<br \/>\nDe  igual forma, se debe tomar en consideraci\u00f3n que la medida  cautelar que se orden\u00f3 por parte del Tribunal accionado, en  relaci\u00f3n con el desalojo del tutelante del inmueble en el cual  habitaba junto a su ex esposa, resulta acorde con lo previsto en el  literal f) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 598 del C\u00f3digo  General del Proceso, el cual establece que \u00ab[s]i  el juez lo considera conveniente, tambi\u00e9n podr\u00e1  adoptar, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas: (\u2026) [a]  criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se  produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar  sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podr\u00e1  actuar de oficio en la adopci\u00f3n de las medidas personales de  protecci\u00f3n que requiera la pareja, el ni\u00f1o, ni\u00f1a  o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera  edad; para tal fin, podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que  estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del ni\u00f1o,  ni\u00f1a o adolescente.\u00bb  <\/p>\n<p>4.  Bajo esa \u00f3ptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el  que se afinc\u00f3 la protesta examinada, tanto m\u00e1s si se  precisa que la inconformidad del censora apunta m\u00e1s bien a  combatir el criterio del Tribunal, lo que constituye una disputa de  pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so pena  de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento  plausible, porque, como es sabido (\u2026)  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades1  (\u2026) (CSJ.  20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la intromisi\u00f3n excepcional solamente se  justifica cuando se tiene a la vista  (\u2026) una determinaci\u00f3n alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano (\u2026),  en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la  infracci\u00f3n detectada y poner a salvo las garant\u00edas  quebrantadas, situaci\u00f3n que en este caso no se presenta.  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar  el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional reclamada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ. SC, 20 de  \tseptiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16543-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03923-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Samuel S\u00e1nchez Arredondo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}