{"id":102983,"date":"2026-07-02T17:51:29","date_gmt":"2026-07-02T17:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102983"},"modified":"2026-07-02T17:51:29","modified_gmt":"2026-07-02T17:51:29","slug":"stc16545-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16545-2019\/","title":{"rendered":"STC16545-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16545-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 63001-22-14-000-2019-00086-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el veintitr\u00e9s de octubre de dos mil diecinueve por  la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia &#8211; Quind\u00edo en la acci\u00f3n de tutela  que Katherine Sierra Franco promovi\u00f3 contra los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa  ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la  Propiedad Horizontal Condominio Plaza Centenario.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia y a la propiedad privada los cuales estima vulnerados al  interior del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelanta en  su contra por cuanto se inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n  que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de  plano el incidente de nulidad que propuso, sin tener en cuenta sus  argumentos en el sentido que la parte demandante no estaba legitimada  para impetrar la acci\u00f3n y se determin\u00f3 la cuant\u00eda  de manera caprichosa, irregularidad que afect\u00f3 sus derechos  como parte demandante.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, se ordene \u00abdecretar  la nulidad total del proceso, para que se estime de manera legal el  verdadero valor del aval\u00fao catastral del inmueble en poder de  la parte demandante, verbi gracia el valor que incorpora la  resultante de la sumatoria de todos los aval\u00faos de las  unidades privadas que componen las edificaciones del condominio Plaza  Centenario Etapa I bloque 3 y 4 (que en s\u00ed mismos y por ley  incluyeron los aval\u00faos de las \u00e1reas y\/o zonas comunes  entre ella el terreno) para fijar la competencia judicial por el  factor funcional o subjetivo\u00bb  y \u00abordenar  al momento de la remisi\u00f3n y\/o eventual nueva admisi\u00f3n  de la demanda por el juez competente la integraci\u00f3n del  litisconsorcio necesario, consistente en que la parte activa de la  Litis este conformada por el 100% de los copropietarios del  Condominio Plaza Centenario, es decir, con todos los titulares de  derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde  sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que aparezcan  inscritos en los respectivos certificados del registrador de  instrumentos p\u00fablicos\u00bb.   [Folios  28-29, c.1]  <\/p>\n<p>2. Hechos  <\/p>\n<p>1. El  Condominio Plaza Centenario formul\u00f3 demanda de deslinde y  amojonamiento en contra de la accionante para  que mediante  declaraci\u00f3n judicial se establezca de manera material y  visible el lindero que separa los predios colindantes Lotes 1 y 2 de  la carrera 11 A entre calles 19 y 18 de la ciudad de Armenia.  <\/p>\n<p>De  igual modo para que se establezcan los l\u00edmites de su propiedad  para saber hasta d\u00f3nde puede ejercer el dominio y cumplidas  las formalidades legales se fijen sobre el terreno los linderos de  los predios en litigio, haci\u00e9ndose construir los mojones  necesarios para marcar visiblemente la l\u00ednea divisoria entre  ellos.  <\/p>\n<p>2. La  demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil  Municipal de Armenia \u2013 Quind\u00edo, autoridad que luego de  ser subsanada el 12 de junio de 2017 la admiti\u00f3 y dispuso la  notificaci\u00f3n a la actora. [Folio 64, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Enterada la tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra  el auto admisorio y formul\u00f3 excepciones previas que denomin\u00f3  \u00abindebida  representaci\u00f3n del demandante por insuficiencia de poder;  ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; el  valor de la cuant\u00eda para determinar la competencia fue mal  estimada; los juzgados civiles municipales no son los competentes en  este caso; la demanda no comprende todos los litisconsortes  necesarios que deben intervenir; la parte demandante no agot\u00f3  el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de audiencia pre o  extra judicial; la parte demandante no efectu\u00f3 con la demanda  el juramento estimatorio y la parte demandante no efectu\u00f3 la  inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>4.   Del recurso se dispuso correr traslado al extremo activo,  quien  solicit\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n atacada \u00abya  que las excepciones previas interpuestas por la parte demandada  carecen de fundamentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y ninguna debe  prosperar\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  El 6 de octubre de 2017 el despacho declar\u00f3 infundadas las  excepciones de \u00abincapacidad  o indebida representaci\u00f3n del demandante e ineptitud de la  demanda por falta de requisitos formales\u00bb.  [Folios 51-56, c.1]  <\/p>\n<p>6.  Igualmente la accionante present\u00f3 demanda de oposici\u00f3n  la cual el 7 de junio de 2018 fue inadmitida al se\u00f1alarse  que  \u00abera  ininteligible tanto en los hechos como en las pretensiones\u00bb  siendo  rechazada el 29 de junio de ese a\u00f1o tras considerarse que  hab\u00eda allegado un escrito id\u00e9ntico a la demanda inicial  sin ning\u00fan pronunciamiento con respecto a las falencias  se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>8. En  acatamiento el 10 de diciembre de 2018 el despacho inadmiti\u00f3  la demanda de oposici\u00f3n al advertir que se incluyeron  demandados que no fueron involucrados en el tr\u00e1mite del  deslinde, circunstancia que no es permitida conforme al art\u00edculo  404 del C\u00f3digo General del Proceso y en consecuencia concedi\u00f3  cinco d\u00edas para correcci\u00f3n, termino dentro del cual se  alleg\u00f3 escrito.  <\/p>\n<p>9. El  8 de febrero de 2019 se  rechaz\u00f3 la demanda por no subsanarse  la falencia se\u00f1alada.  <\/p>\n<p>10.  Inconforme la tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n para  cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que el despacho no \u00abanaliz\u00f3  el escrito de la demanda subsanada\u00bb  pues present\u00f3  \u00abnueva  e \u00edntegramente la demanda advirtiendo que conforme lo solicit\u00f3  el a quo quedaron trabadas \u00fanicamente las mismas partes de la  demanda primigenia de deslinde y amojonamiento, no siendo cierta la  apreciaci\u00f3n consistente en que se incluyeron demandados que no  fueron involucrados en el tr\u00e1mite de deslinde\u00bb.  <\/p>\n<p>11.  El 15 de agosto de 2019, el fallador de segunda instancia confirm\u00f3  la decisi\u00f3n censurada tras considerar que la determinaci\u00f3n  de rechazar la demanda se ajusta a derecho pues del escrito de  subsanaci\u00f3n se observa \u00abque  se cita como extremo pasivo a los copropietarios de la propiedad  horizontal demandada en parte final de la primera de las pretensiones  y en la s\u00e9ptima, en igual, sentido se advierte de la quinta al  deprecar la  medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda en  las matr\u00edculas inmobiliarias abiertas con base en la matr\u00edcula  inmobiliaria 280-69221, cit\u00e1ndolas, en la que incluso concluye  deprecando integrar legal y adecuadamente el litisconsorcio\u00bb.  [Folios 18-19, c. corte]  <\/p>\n<p>12.  De otra parte, la accionante formul\u00f3 incidente de nulidad  porque la parte demandante no cumple con los requisitos establecidos  en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo General del Proceso  \u00abpor  tanto se debe declarar la invalidez para que al momento de la  admisi\u00f3n de la demanda se  ordene la integraci\u00f3n del  litisconsorcio necesario con el 100% de los copropietarios, quienes  son los \u00fanicos titulares de la propiedad com\u00fan  indivisible de las unidades privadas que conforman el R\u00e9gimen  de Propiedad Horizontal Condominio Plaza Centenario\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo en escrito separado solicit\u00f3 control de legalidad   porque el juzgado no es competente para conocer de este proceso en  raz\u00f3n de la cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>13.  El 8 de febrero de este a\u00f1o, el estrado rechaz\u00f3 de  plano el incidente de nulidad y la solicitud de control de legalidad  al considerar que por auto de fecha 6 de octubre de 2017 se resolvi\u00f3  la excepci\u00f3n previa de incapacidad o indebida representaci\u00f3n  de la parte demandante  con los mismos argumentos que respaldan la  solicitud de nulidad \u00abpues  en el presente asunto no es necesaria la vinculaci\u00f3n de todos  los propietarios que conforman la propiedad horizontal demandada,  porque el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 675 de  2001 consagra expresamente la facultad que tiene el administrador de  la persona jur\u00eddica propiedad horizontal para representar  judicial y extrajudicialmente a la persona jur\u00eddica y conferir  poderes especiales para tales fines, como ocurri\u00f3 en el caso  de marras\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual manera, neg\u00f3 el control de legalidad por insistir la  actora en que la determinaci\u00f3n de  la cuant\u00eda no se  efectu\u00f3 en debida forma, \u00abplanteamiento  que fue resuelto en el mismo auto del 6 de octubre de 2017 por medio  del cual se resolvieron las excepciones previas planteadas  interpuestas por esta misma parte\u00bb.  [Folios 68-69, c.1]  <\/p>\n<p>14.  En desacuerdo, la tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n  tras indicar que \u00abel  art\u00edculo 135 del C.G.P. es claro en se\u00f1alar que no  podr\u00e1 alegar nulidad \u201cquien omiti\u00f3 alegarla como  excepci\u00f3n previa si tuvo oportunidad para hacerlo\u201d y en  este caso no se omiti\u00f3 alegar en la oportunidad legal como  excepci\u00f3n previa, mejor dicho se aleg\u00f3 oportunamente,  por consiguiente el fallador no puede violentar la ley y rechazar de  plano este incidente de nulidad, porque como se ha venido sosteniendo  la nulidad alegada no se funda en hechos que pudieron alegarse como  excepciones previas, sino todo lo contrario, en hechos que s\u00ed  se alegaron\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  a la competencia por la cuant\u00eda manifest\u00f3 que el a  quo \u00abno  dijo nada no se dign\u00f3 a estudiar el problema jur\u00eddico  planteado; sin embargo, a pesar de la falta de motivaci\u00f3n  procedi\u00f3 a negar la solicitud de control de legalidad  planteada sobre su indiscutible incompetencia en esta Litis,  evadiendo considerar que es de mayor cuant\u00eda y corresponde a  los juzgados del circuito\u00bb.                                 [Folios 70-81,c. corte]  <\/p>\n<p>15.  El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Armenia, inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por no  cumplir con el requisito de sustentaci\u00f3n,  \u00abpues no se expresaron las razones que lo fundamentan, \u00f3sea  expresar la cr\u00edtica jur\u00eddica por la cual se acusa la  providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el  derecho y alcanzar por ende su revocatoria, toda vez que el escrito  de impugnaci\u00f3n tiene los mismos elementos f\u00e1cticos y  jur\u00eddicos que aleg\u00f3 como excepciones previas\u00bb  las cuales ya hab\u00edan sido resueltas. [Folios 19-21, c. corte]  <\/p>\n<p>16.   Contra la anterior decisi\u00f3n se present\u00f3 solicitud de  aclaraci\u00f3n, la cual fue negada mediante auto fechado 29 de  agosto siguiente al advertirse que \u00abpor  no cumplirse con los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso  de apelaci\u00f3n, se declar\u00f3 inadmisible, determinaci\u00f3n  que no ofrece ninguna duda que sea susceptible de ser aclarada\u00bb.  [Folio  95, c.1]  <\/p>\n<p>17.  La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la  negativa en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n vulnera  sus derechos fundamentales, toda vez que contrario a lo estimado por  el juzgado del circuito,  expres\u00f3 los motivos de inconformidad  con la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano la nulidad  deprecada, irregularidad que permiti\u00f3 que se continuara con  \u00abun  incorrecto tr\u00e1mite judicial\u00bb  en menoscabo de sus derechos como parte pasiva. [Folios 3-31, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de instancia  <\/p>\n<p>1.  El 10 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Armenia admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a todos los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios  83-84,c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad del  amparo para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3 que \u00aben  punto a las pretensiones se destaca que los argumentos en los que se  funda la nulidad total del proceso corresponden a circunstancias que  en su oportunidad fueron alegadas como excepciones previas y que se  encuentran zanjadas por el juzgado de conocimiento de primer grado  por lo que ahora se pretende es revivir controversias ya superadas\u00bb.  [Folios 87, c.1]  <\/p>\n<p>A  su turno, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa ciudad  remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico el asunto censurado sin  hacer manifestaci\u00f3n respecto a las censuras de la tutelante.  [Folio  96,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el apoderado de la Propiedad Horizontal Condominio Plaza  Centenario solicit\u00f3 no acoger las pretensiones de la quejosa  puesto que las autoridades accionadas \u00aben  ning\u00fan momento han violentado derecho fundamental alguno a  formar su propio criterio sobre la documentaci\u00f3n aportada y  por consiguiente aceptar y dar tr\u00e1mite a la demanda, al  contrario de lo afirmado por la accionante para las partes siempre  existi\u00f3 seguridad jur\u00eddica dentro del proceso, tanto  as\u00ed que la demandada tuvo la oportunidad de oponerse a todas  las decisiones tomadas, as\u00ed como aportar pruebas y  controvertirlas, por lo que se puede concluir es que existi\u00f3  un \u00e1nimo de evadir la responsabilidad dentro del tr\u00e1mite  procesal y su actuar se convirti\u00f3 en desleal al pretender  llevar el aparato judicial a incurrir en un error haciendo peticiones  fuera de contexto y sin fundamento jur\u00eddico\u00bb.  [Folios 98-103,c.1]  <\/p>\n<p>3.  El 23 de octubre de 2019  se emiti\u00f3 fallo en el que se denegaron las s\u00faplicas de  la accionante, pues en consideraci\u00f3n del Tribunal la  motivaci\u00f3n expuesta por el juzgador constituye un criterio  razonable toda vez que si bien la actora formul\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la nulidad,  incumpli\u00f3 el deber de sustentaci\u00f3n en debida forma, lo  que conllev\u00f3 a que fuera inadmitido por el superior. [Folios  106-114,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme la promotora de la acci\u00f3n present\u00f3  impugnaci\u00f3n con los mismos argumentos de su escrito inicial y  expres\u00f3 que el juez constitucional de primera instancia \u00abno  analiz\u00f3 verdaderamente el trasfondo del asunto y en algo as\u00ed  como media p\u00e1gina despacha sin sustento jur\u00eddico\u00bb.  [Folios 116-120,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige  en contra de las decisiones  proferidas por los Juzgados S\u00e9ptimo  Civil Municipal de Oralidad y el Tercero Civil del Circuito de  Armenia \u2013 Quind\u00edo, la Corte solamente  se ocupar\u00e1  de la que dict\u00f3 la \u00faltima autoridad, toda vez que  aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica  objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el juzgador de segunda instancia para  inadmitir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la  accionante contra el auto fechado 8 de febrero de 2019 que rechaz\u00f3  de plano el incidente de nulidad y la solicitud de control de  legalidad, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la autoridad  accionada  se\u00f1al\u00f3 que si bien el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por la quejosa cumpl\u00eda con los requisitos para su  viabilidad en lo relacionado con el inter\u00e9s para recurrir y la  oportunidad para su interposici\u00f3n, no se cumpli\u00f3 con la  debida sustentaci\u00f3n, toda vez que \u00abel  escrito del recurso contiene los mismos argumentos que el escrito de  solicitud de nulidad y adicional, los utilizados como fundamento de  las excepciones previas que fueron formuladas y resueltas en la  respectiva oportunidad procesal, pues el objeto de este incidente  propuesto, se justifica en la indebida representaci\u00f3n del  demandante y falta de competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto \u00abel  11 de Agosto de 2017, el apoderado de la parte demandada y aqu\u00ed  recurrente, propone excepciones previas mediante escrito de  reposici\u00f3n en contra del auto admisorio de la demanda entre  las cuales se resaltan, la INDEBIDA REPRESENTACI\u00d2N DEL  DEMANDANTE POR INSUFICIENCIA DE PODER E INEPTITUD DE LA DEMANDA POR  FALTA DE REQUISITOS FORMALES.  <\/p>\n<p>En  cuanto al primer supuesto, argumenta incumplimiento de los requisitos  legales para otorgar poder especial amplio y suficiente a la  administradora del Condominio Plaza Centenario y no estar autorizada  por el 100% de los copropietarios  para ser representados, seg\u00fan  la ley 675 de 2001 art\u00edculo 52 y art\u00edculos 74 y 400 del  CGP (Cuaderno de excepciones previas folios 8 a 10).  <\/p>\n<p>Ahora,  en cuanto a la segunda excepci\u00f3n, refuta en la determinaci\u00f3n  de la competencia en raz\u00f3n a la cuant\u00eda, que la misma  fue mal estimada al no tenerse en cuenta junto al aval\u00fao  catastral, la sumatoria de todas las edificaciones (\u00e1reas  privadas y comunes), adem\u00e1s de considerar inexistencia del  predio objeto de este proceso a causa de la cancelaci\u00f3n de la  ficha catastral y por ello no ser competente el juez municipal,  sostenido en los art\u00edculos 25 y 26 numeral 2 del CGP.  (Cuaderno de excepciones previas folios 10 a 12).  <\/p>\n<p>Lo  anterior fue resuelto mediante auto del 6 de octubre de 2017,  decidiendo acorde a la normatividad vigente que las mismas se  encontraban infundadas y por ello no se accedi\u00f3 a lo  solicitado. (Cuaderno de excepciones previas folios 51 a 53)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  resalt\u00f3 que luego  la quejosa, propuso incidente de nulidad  para cuyo efecto invoc\u00f3 los numerales 4 y 8 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo General del Proceso, en donde expuso  incumplimiento al art\u00edculo 400 del estatuto procesal civil  \u00abpor  no encontrarse la parte demandante legitimada para iniciar la acci\u00f3n,  debiendo encontrarse todos los propietarios de las unidades  privadas\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo manifest\u00f3 que  la actora en escrito separado  solicit\u00f3 control de legalidad por falta de competencia en  raz\u00f3n de la cuant\u00eda por determinarse \u00fanicamente  por el aval\u00fao catastral y sin tenerse en cuenta  el valor de  las edificaciones construidas en el predio, lo cual se sostiene en la  ley 14 de 1983, art\u00edculo 4 y c\u00e1nones 18, 20 y 26 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, consider\u00f3 el accionado que las dos solicitudes  fueron resueltas el 8 de febrero de 2019, en donde se decidi\u00f3  rechazar de plano el incidente de nulidad y negar el control de  legalidad tras considerarse que dichas pretensiones fueron resueltas  como excepciones previas el 6 de octubre de 2017.  <\/p>\n<p>Igualmente  manifest\u00f3 que consecuente a la anterior  decisi\u00f3n, la  tutelante present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00aben  donde sustenta que la misma es procedente acorde al art. 135 por  haberse alegado oportunamente las mismas pretensiones como  excepciones previas, el art\u00edculo 51 de la ley 675 de 2001 pues  si bien la administradora representa la persona jur\u00eddica de la  propiedad horizontal, no cumple con los requisitos del art. 400 del  CGP y por ello requerirse el poder de todos los copropietarios, por  lo tanto se incurre en las causales de los numerales 4 y 8 del  art\u00edculo 133 del CGP. (Cuaderno de incidente de nulidad folios  13 -19).  <\/p>\n<p>Ahora,  frente a la solicitud de control de legalidad, expone en el recurso  la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda conforme al art\u00edculo  26 del CGP, ley 14 de 1983 art\u00edculo 4, pues insiste en que el  despacho no tiene en cuenta el valor de las \u00e1reas construidas  m\u00e1s el aval\u00fao catastral del lote y por ello no ser  competencia del juez municipal tramitar el presente proceso,  art\u00edculos 18 y 20 CGP. (Cuaderno de incidente de nulidad  folios 19 a 21).  <\/p>\n<p>Y  en efecto concluy\u00f3 \u00abanalizadas  las solicitudes negadas por el juzgado de origen y  objeto de esta  apelaci\u00f3n tendientes a que se declare la nulidad del presente  proceso y el escrito de impugnaci\u00f3n, se observa dentro de  ambas, tener los mismos argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos,  siendo contrario al objetivo del recurso consistente en informar por  qu\u00e9 el juez del despacho de origen no aplic\u00f3 la  normatividad exigida debidamente, sin dar luces al juzgado para  revisar su decisi\u00f3n con el fin de revocarla, modificarla o  sostenerse en ella, sino los argumentos que justifican su  inconformidad frente a una orden que se origin\u00f3 en otra  providencia, tal como ya se dijo.  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la gestora  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgado accionado   tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia  expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida  y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la  accionante.  <\/p>\n<p>4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16545-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2019-00086-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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