{"id":102984,"date":"2026-07-02T17:51:38","date_gmt":"2026-07-02T17:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102984"},"modified":"2026-07-02T17:51:38","modified_gmt":"2026-07-02T17:51:38","slug":"stc16546-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16546-2019\/","title":{"rendered":"STC16546-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16546-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 Einer Collazos Salinas inco\u00f3,  en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso, debido a  que se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n frente a sentencia de  primera instancia, que result\u00f3 revocada, pese a que el  recurrente no esboz\u00f3 unos reparos claros y concretos, ni los  sustent\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene al Despacho  querellado \u00abdejar  sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia No. 14 del d\u00eda  doce (12) de febrero del a\u00f1o 2019, y dejar en firme la  Sentencia de Primera Instancia No. 155, del d\u00eda diez (10) de  Julio del a\u00f1o 2.018.\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Miryam Hurtado Collazos instaur\u00f3 demanda verbal de simulaci\u00f3n  en contra de Erika Vanessa Realpe M. y Jos\u00e9 Einer Collazos,  con el objeto que se declarara \u00abque  es simulado el pr\u00e9stamo suscrito entre los aqu\u00ed  demandados de Las Letras constituidas sin fecha de constituci\u00f3n,  la primera por Valor de $10.000.000 [\u2026] y Otra por $25.000.000  [\u2026], con vencimientos la primera el d\u00eda 4 de Marzo de  2014 y la otra el 23 de Mayo ambas del 2014 [\u2026]\u00bb;  asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve  Civil Municipal de Cali con radicado n\u00ba 2015-00538-01.  <\/p>\n<p>2.  Admitida la demanda y surtida la etapa probatoria, el 10 de julio de  2018, se profiri\u00f3 sentencia en la que se resolvi\u00f3 \u00abSIN  LUGAR A DECLARAR que el negocio de pr\u00e9stamo celebrado entre el  demandado JOSE EINER COLLAZOS SALINAS como deudor y la demandada  ERICKA VANESA REALPE MARTINEZ como acreedora FUE SIMULADO [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n  por parte del extremo demandante, el cual solicit\u00f3 que se le  otorgara el t\u00e9rmino de ley para sustentarlo, raz\u00f3n por  la cual se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto  suspensivo, as\u00ed como el t\u00e9rmino legal para que el  recurrente precisara los reparos frente a la comentada sentencia.  <\/p>\n<p>3. El  13 de julio de 2018, la parte accionante present\u00f3 escrito de  sustentaci\u00f3n, en el que cuestion\u00f3 concretamente, la  forma en que el a  quo  valor\u00f3 las pruebas obrantes en dicho tr\u00e1mite, las  cuales no demostraban el acto del pr\u00e9stamo, pero pon\u00edan  en evidencia la simulaci\u00f3n pretendida.  <\/p>\n<p>4. El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 el  mencionado recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo  del 26 de julio del comentado a\u00f1o.  <\/p>\n<p>5. El  6 de agosto de dicha anualidad, se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino  previsto en el art\u00edculo 121 del C.G. del P., por 6 meses m\u00e1s  para resolver la instancia.  <\/p>\n<p>6. El  12 de febrero de 2019, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, en la que el recurrente desarroll\u00f3  los argumentos que hab\u00eda expuesto ante el juez de primera  instancia y, adem\u00e1s, se emiti\u00f3 sentencia en la que se  resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR que fue un acto simulado viciado por nulidad absoluta el  negocio jur\u00eddico que dio creaci\u00f3n a las Letras de  Cambio Nos. 01 y 02 con fechas de vencimiento 04 de Marzo y 23 de  Mayo de 2014, por valor de $10.000.000 y $25.000.000,  respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia, suscritas entre ERIKA VANESSA REALPE MARTINEZ [\u2026]  en calidad de acreedora y JOSE EINER COLLAZOS [\u2026] en calidad  de deudor, careciendo de validez cualquier negocio jur\u00eddico  que emane de la exigibilidad de los t\u00edtulos valores antes  mencionados.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  REVOCAR la Sentencia No. 155 del 10 de Julio de 2018, proferida por  el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali [\u2026].  <\/p>\n<p>[\u2026]<br \/>\nSEPTIMO:  Ante el Rechazo del Recurso de Casaci\u00f3n, el Apoderado de la  parte demandada [\u2026] interpone el Recurso de S\u00faplica de  conformidad con lo consagrado en el Art\u00edculo 331 del C.G.P.  <\/p>\n<p>OCTAVO: Se  concede el Recurso de S\u00faplica deprecado por el Togado de la  parte pasiva.  <\/p>\n<p>[\u2026].  <\/p>\n<p>7.  Por medio de prove\u00eddo del 14 de febrero del a\u00f1o en  curso, se dej\u00f3 sin efecto jur\u00eddico el numeral 8\u00ba  de la parte resolutiva de la anterior sentencia y, en tal virtud, se  neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica, por resultar improcedente.  <\/p>\n<p>8. En  criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada incurri\u00f3  en un defecto org\u00e1nico, puesto que decidi\u00f3 revocar el  fallo de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la  demanda de simulaci\u00f3n, sin tener en cuenta que el apelante no  sustent\u00f3 la alzada, es decir, no efectu\u00f3 reparos  concretos, conforme lo exige el art\u00edculo 322 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  9 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n  de tutela, y se orden\u00f3 vincular  al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, as\u00ed  como a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, indic\u00f3 que la  providencia cuestionada se sustent\u00f3 en argumentos legales y  jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 al leal saber  y entender del juez constitucional el adoptar la decisi\u00f3n que  en derecho correspondiera.  <\/p>\n<p>3. A  trav\u00e9s de fallo emitido el 21 de octubre de 2019, la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo,  tras considerar que el tutelante no cuestion\u00f3 la concesi\u00f3n  y admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3  la parte demandante frente la sentencia de primera instancia y, por  ende, no pod\u00eda trasladar tal discusi\u00f3n a esta sede  constitucional.  <\/p>\n<p>Y  adem\u00e1s, expresar que contrario a lo afirmado por el  reclamante, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n  de recurso, el apelante puso de presente su inconformidad en cuanto  al fallo cuestionado, la cual guardaba relaci\u00f3n con la forma  en que se dejaron de apreciar las pruebas y los indicios; aspectos  que fueron apreciados por el juez de segunda instancia al desatar la  alzada.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, el quejoso formul\u00f3 impugnaci\u00f3n,  sin esbozar argumento alguno.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n  del derecho al debido proceso, no atiende el referido principio,  puesto que es evidente que el accionante no hizo uso de las  herramientas jur\u00eddicas con las que contaba para controvertir  la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda cuestiona y, por ello no  puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades  procesales que dej\u00f3 fenecer.  <\/p>\n<p>En  efecto, y si bien es cierto: i)  el  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali el 10 de julio de 2018,  profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, frente a la cual  concedi\u00f3 en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n  que el demandante formul\u00f3, otorg\u00e1ndole el t\u00e9rmino  establecido en la ley para sustentarlo (art\u00edculo 322 del C.G.  del P.), y ii)  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad mediante  prove\u00eddo del 26 de julio siguiente, admiti\u00f3 dicha  alzada, tambi\u00e9n lo es, que el gestor del amparo no present\u00f3  recurso de reposici\u00f3n en contra de tales determinaciones;  oportunidades procesales que resultaban pertinentes para exponer los  reparos que ante esta sede constitucional aduce.  <\/p>\n<p>4.  Fue entonces, la propia incuria del accionante la que impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin que pueda  reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender  controvertir la supuesta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el  Despacho querellado al decidir el recurso de apelaci\u00f3n, no  obstante que en su sentir el recurrente no lo sustent\u00f3, en  tanto, no  realiz\u00f3 reparos concretos.  <\/p>\n<p>Se  reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en  ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  <\/p>\n<p>5. De  otro lado, es dable precisar que el art\u00edculo 322 del C.G. del  P., impone, a la parte que apele el deber de se\u00f1alar  brevemente los reproches hacia el prove\u00eddo objetado, as\u00ed  \u00abel  apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n  que har\u00e1 ante el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  decir, le correspond\u00eda al  recurrente concretar los reparos sobre los cuales versar\u00e1 la  sustentaci\u00f3n, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuales  son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser  revocado, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas de  ninguna otra \u00edndole en aquella fase procesal, ni tampoco  establecer formas sacramentales para hacerlo.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el caso sub  judice,  se observa que no puede perderse de vista que contrario a lo aducido  por el querellante, el apelante dentro de los 3 d\u00edas  siguientes a la finalizaci\u00f3n de la audiencia (10 de julio de  2018) en la que se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia,  present\u00f3 escrito (13 de julio siguiente) por medio del cual  precis\u00f3 de manera concreta los reparos o razones en que  fundamentaba su inconformidad frente a la decisi\u00f3n que  cuestionaba, los cuales se  refer\u00edan concretamente a la indebida valoraci\u00f3n  probatoria realizada por el a  quo,  y a que no se hab\u00eda probado el acto del pr\u00e9stamo al que  alud\u00edan los demandados, lo que en tal virtud, pon\u00eda de  presente la configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n pretendida.  <\/p>\n<p>Los  anteriores argumentos  fueron desarrollados por el apelante en la audiencia de sustentaci\u00f3n  y fallo, en la cual el  ad  quem  se  pronunci\u00f3 frente a los mismos.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares contornos, esta Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026]  es necesario revisar la norma de manera sistem\u00e1tica con las  dem\u00e1s reglas del C\u00f3digo General del Proceso (art. 111)  y la finalidad de \u00e9sta, que no es otra que simplificar el  tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n tanto para las partes  como para el juez. Para la recurrente porque puede de forma c\u00e9lere  y sin alta carga argumentativa exponer los puntos sobre los que  versar\u00e1 su sustentaci\u00f3n; para su contraparte porque se  le permite conocer de manera puntual y oportuna el tema frente al que  ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda  estructurar su defensa; y como para el fallador porque puede conocer  de manera anticipada los mismos y planificar los escenarios en los  que puede llevarse el litigio.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que no puede llegarse a exegesis extremas, tales como  se\u00f1alar: (i) que es necesario que los reparos est\u00e9n  argumentados en forma completa, casi como una sustentaci\u00f3n o  carecer\u00e1n de concreci\u00f3n; o (ii) que no se pueden  exponer explicaciones adicionales para concretizarlos y alejarlos de  cualquier vaguedad, porque entonces dejaran de ser breves, pues lejos  de ser interpretaciones adecuadas de la norma, lo que realmente hacen  tales posturas, es desfigurar su verdadero sentido\u00bb  CSJ-STC10050-2018  3 de agosto de 2018 rad. n\u00b0 2018-00084-01.  <\/p>\n<p>6.  Son  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n impugnada, pero por las razones aqu\u00ed  esbozadas.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tAl interpretar la ley procesal  \tel juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los  \tprocedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  \tley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de  \tlas normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse  \tmediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y  \tgenerales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido  \tproceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los  \tdem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. El juez se  \tabstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16546-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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