{"id":102985,"date":"2026-07-02T17:51:45","date_gmt":"2026-07-02T17:51:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102985"},"modified":"2026-07-02T17:51:45","modified_gmt":"2026-07-02T17:51:45","slug":"stc16547-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16547-2019\/","title":{"rendered":"STC16547-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16547-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N.\u00ba 05001-22-03-000-2019-00470-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido  el nueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la tutela promovida por  Ruadi Eduardo V\u00e9lez Osorio contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, actuaci\u00f3n  a la cual se orden\u00f3 vincular a las autoridades judiciales,  intervinientes y dem\u00e1s partes del proceso donde se origina la  queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derecho fundamentales al  \u00abdebido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  toda vez que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por  Andr\u00e9s Albeiro Galvis Arango contra Robinson Castellanos  Plata, en el cual obra como apoderado de este \u00faltimo, present\u00f3  solicitud de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que su  prohijado no hab\u00eda sido notificado en debida forma del auto  que hab\u00eda librado mandamiento de pago, pedimento que fue  rechazado de plano, decisi\u00f3n frente a la que propuso los  recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n,  siendo resuelta la alzada por parte del Tribunal, autoridad que  revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de instancia y orden\u00f3  notificar de manera personal al ejecutado en el Centro Carcelario  donde se encuentra recluido.  De  acuerdo a lo all\u00ed resuelto ha solicitado de manera insistente  que el despacho de conocimiento notifique al demandado de forma  personal, pero \u00e9ste se ha negado, al afirmar que hubo una  notificaci\u00f3n por conducta concluyente, tambi\u00e9n ha  invocado que la actuaci\u00f3n sea enviada al Juzgado Quince Civil  del Circuito el cual es el de origen, pero su pedimento ha sido  negado.  <\/p>\n<p>La  anterior situaci\u00f3n ha llevado a que el funcionario que tramita  la actuaci\u00f3n entienda que sus escritos son irrespetuosos y  dilatorios, amenaz\u00e1ndolo con ordenar compulsar copias en su  contra, situaci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 impedido con  fundamento en lo dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  141 del C\u00f3digo General del Proceso y orden\u00f3 la remisi\u00f3n  de la actuaci\u00f3n al despacho que sigue en turno.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, enviar  el proceso al Juzgado Quince Civil del Circuito que es el despacho  que tramit\u00f3 en un inicio la actuaci\u00f3n, para que \u00e9ste  resuelva la petici\u00f3n de nulidad, as\u00ed como todos los  escritos que no se han decidido por parte del juez accionado.  [Folios  1 a 8, c. 1]  <\/p>\n<p>1.  Andr\u00e9s Albeiro Galvis Arango inici\u00f3 proceso ejecutivo  hipotecario contra Robinson Castellanos Plata. El conocimiento de  este asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito  de Medell\u00edn, el que en decisi\u00f3n del 16 de diciembre de  2016 libr\u00f3 mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>2. El  11 de mayo de 2017 se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El  27 de junio de 2017 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>4. El  6 de julio de 2017 la actuaci\u00f3n fue enviada a los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole el  conocimiento del asunto al Segundo.  <\/p>\n<p>5. El  accionante en su condici\u00f3n de apoderado judicial del ejecutado  present\u00f3 el 24 de agosto de 2018, escrito por medio del cual  solicit\u00f3 se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto  afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto por medio del cual  se libr\u00f3 mandamiento de pago, no se surti\u00f3 en debida  forma.  <\/p>\n<p>6. En  decisi\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2018, el despacho convocado  rechaz\u00f3 de plano la nulidad invocada.  <\/p>\n<p>7.  Inconforme con lo resuelto el ac\u00e1 tutelante propuso los  recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Negado el primero en prove\u00eddo del 30 de noviembre de 2018, se  concedi\u00f3 el segundo.  <\/p>\n<p>9. El  11 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 1\u00ba  de octubre de 2018 y orden\u00f3 tramitar el incidente de nulidad.  <\/p>\n<p>10.  El 14 de mayo de 2019, se decret\u00f3 la nulidad desde el auto de  apremio, se tuvo por notificado al ejecutado a partir del 24 de  agosto de 2018, por conducta concluyente, de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>11.  La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el aqu\u00ed quejoso,  recurso que fue concedido en el efecto devolutivo el 29 de mayo de  2019, advirti\u00e9ndosele sobre el deber de suministrar las  expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias para  tramitar el recurso, sin que se cumpliera con tal carga, raz\u00f3n  por la cual \u00e9ste se declar\u00f3 desierto.  <\/p>\n<p>12.  El tutelante ha invocado en varias oportunidades remitir la actuaci\u00f3n  al juzgado de origen, pedimento que ha sido denegado. En auto del 22  de julio de 2019, se rechaz\u00f3 nuevamente la solicitud y se le  advirti\u00f3 que en lo sucesivo cualquier solicitud que resultara  improcedente o manifiestamente dilatoria, ser\u00eda rechazada,  conforme lo consagra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 43,  numeral 6\u00ba del art\u00edculo 44 y numeral 4\u00ba del art\u00edculo  78 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nDe  otro lado, se le advirti\u00f3 que se abstuviera de realizar  expresiones injuriosas e irrespetuosas en los memoriales que  presentaba, so pena de imponer las sanciones pertinentes.  <\/p>\n<p>13.  Como el tutelante continu\u00f3 presentado escritos que fueron  considerados por parte del juez de conocimiento injuriosos e  irrespetuosos, en decisi\u00f3n del 6 de septiembre pasado, orden\u00f3  compulsar copias en contra del profesional del derecho ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Consider\u00f3 igualmente que se encontraba impedido para continuar  conociendo de la actuaci\u00f3n, con fundamento en el numeral 8\u00ba  del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso y  remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias.  <\/p>\n<p>14.  Afirma el promotor del amparo constitucional que la juez accionada ha  vulnerado sus derechos al no remitir la actuaci\u00f3n al juzgado  de origen, debido a que considera que es tal autoridad la que debe  continuar tramit\u00e1ndola. [Folios  1 a 8, c. 1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  26 de septiembre de 2019 el Tribunal de instancia admiti\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela; orden\u00f3 el traslado a los involucrados  para que ejercieran su derecho a la defensa; requiri\u00f3 al  tutelante para que aclarara la calidad en la que actuaba al proponer  el amparo y que en caso tal allegara el respectivo poder conferido  por el demandado en el proceso cuestionado.  [Folios 15 y 16, c. 1]<br \/>\n2. De  manera oportuna el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias de Medell\u00edn realiz\u00f3 un recuento de la  actuaci\u00f3n surtida y destac\u00f3 que ante los diferentes  escritos propuestos por el tutelante tendientes a rebatir decisiones  que no fueron recurridas oportunamente y que llegaron al punto de  pretender que el plenario fuera remitido al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Medell\u00edn, todo lo cual se resolvi\u00f3 de  manera desfavorable al quejoso y ante el hecho de que \u00e9ste  continu\u00f3 presentando escritos dilatorios e irrespetuosos  orden\u00f3 compulsar copias en su contra y se declar\u00f3  impedido, por lo que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al despacho  que sigue en turno. [Folios 20 y 21, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el accionante indic\u00f3 que el ejecutado en el tr\u00e1mite  cuestionado le confiri\u00f3 poder para su representaci\u00f3n,  defensa que ha sido entorpecida por el juzgado de instancia, motivo  por el cual invoca la acci\u00f3n de forma directa y personal.  [Folios 22 y 23, c. 1]  <\/p>\n<p>La  Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Medell\u00edn manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del  tutelante, pues el expediente apenas le fue repartido el 26 de  septiembre del presente a\u00f1o, en raz\u00f3n al impedimento  que declar\u00f3 el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n.  [Folio 24, c. 1]  <\/p>\n<p>El  Juez Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn precis\u00f3 que  desde el 6 de julio de 2017 la actuaci\u00f3n fue enviada a los  Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole  al Juzgado Tercero de esa especialidad. [Folio 27 y vuelto, c. 1]<br \/>\n3. En  sentencia de 9 de octubre de 2019, el fallador de instancia neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada, al considerar que el tutelante no se  encuentra legitimado para cuestionar el proceso ejecutivo en el cual  obra como apoderado del demandado, \u00abbrilla  por su ausencia la titularidad de los derechos reclamados por el  accionante, en tanto ninguna prueba se ados\u00f3 que lo vincule  con la persona que es parte en el proceso al interior del cual se  origina la denuncia de afectaci\u00f3n de garant\u00edas\u00bb.  [Folios 35 a 40 c.1].  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo resuelto el accionante impugn\u00f3, al afirmar  que el ejecutado dentro del tr\u00e1mite controvertido, esto es,  Robinson Castellanos Plata le otorg\u00f3 poder  \u00abpara  la defensa de sus intereses y de ese poder se desprende la frase que  conced\u00eda el mandato facult\u00e1ndolo para que el mandatario  \u2018ejerciera  todas aquellas diligencias necesarias para el buen logro de la  gesti\u00f3n\u2019  olvidando entonces, que entre mandante y mandatario se hab\u00eda  operado una osmosis jur\u00eddica que permit\u00eda la defensa en  cualquier escenario\u00bb.  Precis\u00f3 que s\u00ed se necesitaba del poder \u00e9ste  aparece en el tr\u00e1mite cuestionado. Adem\u00e1s, surge clara  y precisa la figura de la agencia oficiosa, toda vez que su defendido  se encuentra pasando por una lamentable situaci\u00f3n, ya que est\u00e1  preso. De esta manera, solicit\u00f3 revocar el fallo de instancia  y en su lugar conceder el amparo invocado. [Folios 43 a 45 c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera  habilitado para ello.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3  que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3  la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas  constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en  la solicitud.  <\/p>\n<p>3.  Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.  (CSJ  STC, 9 feb. 1996, Rad. No. 02822; 9 oct. 1998. Rad. No. 05429; 19  feb. 2002, Rad. No. 00159-01; 24 feb. 2004, Rad. No. 00219-01; 11  mar. 2009, Rad. No. 00001-01)  <\/p>\n<p>Frente  a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  \u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte\u00bb.  (CSJ  STC, 6 mar 2012, Rad. 00357-00).  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas  supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en  nombre y representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica  directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en  esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n de  apoderado judicial o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos de  la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en  otras oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb.  (CSJ  STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)  <\/p>\n<p>4. En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n  aparece presentada por Ruaidi Eduardo V\u00e9lez Osorio, en nombre  propio, sin embargo, dentro del proceso que controvierte, esto es, el  juicio ejecutivo hipotecario No. 2016-00978 adelantado por Andr\u00e9s  Albeiro Galvis Arango contra Robinson Castellanos Plata, el tutelante  solo tiene la condici\u00f3n de apoderado judicial del mencionado  ejecutado.  <\/p>\n<p>De  acuerdo a lo anterior, es evidente que en \u00faltimas s\u00f3lo  Robinson Castellanos Plata ser\u00eda la \u00fanica persona  afectadas en este evento, pues es contra quien se sigue el proceso  ejecutivo hipotecario, en el que el 5 de julio de 2019 se orden\u00f3  continuar con \u00e9sta, por tanto es el perjudicado con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n del despacho respecto a la forma en la que se ha  adelantado la actuaci\u00f3n que ac\u00e1 se cuestiona, de manera  que el accionante carece de legitimaci\u00f3n para solicitar el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia que afirma se le lesionaron,  pues \u00e9l no es parte en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, se reitera, \u00fanicamente Robinson Castellanos Plata,  si  estimaba que se hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas,  estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo que pod\u00eda hacer,  a  trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n,  como  quiera que la titularidad de las garant\u00edas que en ellas se  reconocen, es de quienes conforman el proceso, a los cuales beneficia  o perjudica su resultado.  <\/p>\n<p>Sucede,  sin embargo, al profesional del derecho, ac\u00e1 tutelante, en  primera instancia, el 26 de septiembre de 2019, se le requiri\u00f3  para que aportara el poder especial para promover esta acci\u00f3n,  pero no lo hizo, ya que no lo alleg\u00f3 y se reitera, aleg\u00f3  que el  ejecutado en el tr\u00e1mite cuestionado le confiri\u00f3 poder  para su representaci\u00f3n, defensa que ha sido entorpecida por el  juzgado de instancia, motivo por el cual invoca la acci\u00f3n  \u00abpersonalmente\u00bb.  <\/p>\n<p>5. De  otro lado, se debe aclarar que en el escrito de impugnaci\u00f3n el  accionante se\u00f1al\u00f3 que Robinson  Castellanos Plata le otorg\u00f3 poder para que ejerciera la  defensa de sus derechos, el cual inclu\u00eda todas aquellas  diligencias necesarias para el buen logro de su funci\u00f3n; sin  embargo, tal afirmaci\u00f3n no  tiene ning\u00fan asidero normativo, en el entendido que los  poderes especiales \u2013como su nombre lo indica- son conferidos  para un proceso o varios procesos en particular (Art\u00edculos 74  C.G.P. y 2156 del C.C.).  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, no es posible extender los efectos de un poder conferido  para una actividad encomendada a otra que no est\u00e1  necesariamente incluida en la primera.  <\/p>\n<p>6. En  ese sentido, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Robinson  Castellanos Plata  no era una gesti\u00f3n inescindible del tr\u00e1mite del proceso  ejecutivo adelantado contra \u00e9l. Las reglas de la experiencia  ense\u00f1an que cuando una actividad no es absolutamente necesaria  para el desarrollo de una gesti\u00f3n encomendada es necesario  conferir poder para su ejecuci\u00f3n. En el entendido que el  amparo en contra de providencias judiciales procede s\u00f3lo  excepcionalmente, cuando este se requiera deber\u00e1 ser  debidamente autorizado por el interesado.  <\/p>\n<p>7.  Tambi\u00e9n se debe anotar que, trat\u00e1ndose del  agenciamiento de los derechos fundamentales de personas privadas de  la libertad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026en  la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo por parte de agente  oficioso deber\u00e1 verificarse que el agente oficioso manifieste  actuar en tal sentido; y  que de los hechos que fundamentan la acci\u00f3n se infiera que el  titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se  encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la  interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n.  En todo caso, el juez constitucional deber\u00e1 analizar el  cumplimiento de estos requisitos a la luz de las circunstancias  particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 En  relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de  actuar como tal, puede ser expresa o t\u00e1cita. De esta forma, se  ha considerado v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos  narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que  act\u00faa la persona que presenta la acci\u00f3n.\u00a0En  cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha reconocido  que pueda ser de tipo f\u00edsico o mental; o puede derivarse de  otras circunstancias como el aislamiento geogr\u00e1fico o la  situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.  De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n es  claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente  oficiosa, la demandante act\u00fae en defensa de los derechos de su  hijo. Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya  que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo  padece secuelas neurol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas graves  como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufri\u00f3 en  diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de  Garz\u00f3n (Huila), por lo que no puede promover directamente la  acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos e intereses.  (Corte  Constitucional, Sentencia  T-324 de 2011)  <\/p>\n<p>8.  En  el asunto sub  examine  la Sala advierte tambi\u00e9n que en el escrito de impugnaci\u00f3n  el tutelante, afirm\u00f3 \u00absurge  clara y precisa la figura deliberadamente omitida de la AGENCIA  OFICIOSA aparejada  en el art\u00edculo 57 del CGP aplicable por remisi\u00f3n del  art\u00edculo 4 del decreto 306 de 1992 \u2026, situaci\u00f3n  que se patentiza con la presentaci\u00f3n del escrito y m\u00e1s  a\u00fan a sabiendas que el se\u00f1or CASTELLANOS PLATA mi  prohijado en el hipotecario citado se encuentra atravesando una  penosa situaci\u00f3n como que padece prisi\u00f3n en un centro  penitenciario de esta ciudad. \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no se extrae en modo alguno la causa que le impida f\u00edsica  o mentalmente, como lo exige la jurisprudencia constitucional, a  Robinson Castellanos Plata, reclamar por s\u00ed mismo la  protecci\u00f3n de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se advierte que el hecho de que el se\u00f1or Castellanos  Planta se encuentra recluido en un establecimiento carcelario, no es  suficiente para considerar que tendr\u00edan alguna imposibilidad  para suscribir la petici\u00f3n de amparo en pro de sus  prerrogativas fundamentales, pues los  internos en los centros penitenciarios, cuentan con oficinas  jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales pueden adelantar las  gestiones propias de la defensa jur\u00eddica de sus intereses.  <\/p>\n<p>Luego,  es evidente que al contar el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n  se invoca, con la posibilidad cierta de ejercer la defensa de sus  intereses de manera directa, el reclamante en este tr\u00e1mite  carece de legitimidad en la causa para impetrar el amparo.  <\/p>\n<p>9.  Por  consiguiente, no hab\u00eda lugar a dispensar la protecci\u00f3n  que se reclam\u00f3 en el asunto y por tanto, se confirmar\u00e1  la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16547-2019 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 05001-22-03-000-2019-00470-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido el nueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}