{"id":102986,"date":"2026-07-02T17:51:59","date_gmt":"2026-07-02T17:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102986"},"modified":"2026-07-02T17:51:59","modified_gmt":"2026-07-02T17:51:59","slug":"stc16548-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16548-2019\/","title":{"rendered":"STC16548-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16548-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 73001-22-13-000-2019-00288-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Aristides Sandoval Rojas  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00e9rida y Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida; tr\u00e1mite al que  se vincul\u00f3 las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso y defensa\u00bb los  cuales estim\u00f3 vulnerados por las autoridades judiciales,  frente a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de  2019, mediante las cuales i)  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n  presentada a los inventarios y aval\u00faos, en el sentido de no  excluir la segunda partida consistente en \u00abuna  casa mejora identificada con ficha catastral N\u00ba  01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 N\u00ba 13-70\/78 del  Barrio Sabroso\u00bb  presentada  por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesi\u00f3n  intestada que se promovi\u00f3 y, ii)  el Juzgado Promiscuo de Familia resolvi\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n en contra de la anterior providencia y confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abse  declare que los Juzgados accionados violaron por v\u00edas de hecho  los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso consagrados  en el art\u00edculo 29 de nuestra carta pol\u00edtica de  herederos Aristides Sandoval al aprobar la partida segunda del acta  de inventarios y aval\u00faos cuando confundi\u00f3 la tenencia  con la posesi\u00f3n (\u2026) como consecuencia de lo anterior se  ordene al juzgado 001 promiscuo municipal de L\u00e9rida excluir  dicha partida\u00bb. [Folio  3; cp.]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  Jorge Alfredo Rojas present\u00f3 apertura del proceso de sucesi\u00f3n  simple e intestada como heredero en su condici\u00f3n de hijo de la  causante Georgina Rojas T\u00e9llez quien falleci\u00f3 el 17 de  junio de 2017.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento dela asunto le correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida.<br \/>\n3.  En prove\u00eddo de 23 de abril del 2018, se admiti\u00f3 la  demanda y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los herederos  Noel Daniel, Aristides Sandoval Rojas y Luis Eduardo Suarez Rojas, en  calidad de hijos de la causante, como tambi\u00e9n la citaci\u00f3n  de las dem\u00e1s personas que se crean con derecho a intervenir en  el juicio.  <\/p>\n<p>4.  Dando cumplimiento a lo anterior y surtido el emplazamiento, en auto  de 11 de octubre del mismo a\u00f1o el Juzgado de conocimiento  procedi\u00f3 a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia  de inventario y aval\u00faos de que trata el art\u00edculo 501  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>5.  El 30 de enero de 2019, se realiz\u00f3 la diligencia en la cual el  apoderado judicial del heredero Jorge Rojas hizo la presentaci\u00f3n  del acta de inventario y aval\u00faos, en la cual present\u00f3  dos partidas.  <\/p>\n<p>6.  Frente a lo anterior, el apoderado de los dem\u00e1s  intervinientes, incluido el accionante, objet\u00f3 y solicit\u00f3  la exclusi\u00f3n de la segunda partida consistente en \u201cuna  mejora identificada con la ficha catastral N\u00ba  01-01-0080-0010-001\u201d,  bajo el argumento que dichas mejoras no se encuentran en cabeza de la  causante y que las mismas fueron planteadas por dos herederos de la  misma.  <\/p>\n<p>7.  En audiencia de 23 del 2019, luego de practicarse las pruebas  decretadas en diligencia anterior, se resolvi\u00f3 de manera  desfavorable la objeci\u00f3n formulada y como consecuencia de  ello, no fue excluida de la partici\u00f3n la mejora en menci\u00f3n  y se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos.  <\/p>\n<p>8.  Inconforme el promotor de la queja, present\u00f3 recurso de  apelaci\u00f3n en contra de la anterior determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.  El Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de la misma localidad,  resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en providencia de 3 de  septiembre del a\u00f1o que avanza y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  del a-quo.  <\/p>\n<p>10.  El actor acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, tras considerar  que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales,  frente  a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de 2019,  mediante las cuales i)  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n  presentada a los inventarios y aval\u00faos, en el sentido de no  excluir la segunda partida consistente en \u00abuna  casa mejora identificada con ficha catastral N\u00ba  01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 N\u00ba 13-70\/78 del  Barrio Sabroso\u00bb presentada  por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesi\u00f3n  intestada que se promovi\u00f3 y, ii)  el Juzgado Promiscuo de Familia resolvi\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n en contra de la anterior providencia y confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9 y mediante  prove\u00eddo  de 8 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida, manifest\u00f3 que la  decisi\u00f3n adoptada en audiencia celebrada el 23 de abril del  2019, se profiri\u00f3 conforme a las pruebas aportadas al proceso.  <\/p>\n<p>En su lugar,  Jorge Alfredo Rojas vinculado dentro del tr\u00e1mite  constitucional en calidad de demandante en el proceso de sucesi\u00f3n,  se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de las que se duele el actor,  no pueden ser censuradas a trav\u00e9s de acci\u00f3n  constitucional, toda vez que, ya fueron acertadas pues se basaron en  las pruebas oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, no se vulneraron por parte de los accionados de los derechos  fundamentales invocados por el actor, dado que los herederos que  hacen parte del juicio sucesoral siempre han estado representados por  sus respectivos apoderados quienes han ejercido la defensa de los  intereses de cada uno, teniendo la oportunidad de pedir y  controvertir las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n e incluso de  interponer los recursos se\u00f1alados en la ley, sin que se  advierta la existencia de alg\u00fan defecto o irregularidad que  pretende argumentar un solo de los herederos, pretendiendo convertir  la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme el promotor de la queja con la anterior determinaci\u00f3n,  impugn\u00f3 sin presentar los argumentos.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  judice,  manifest\u00f3 el promotor de la queja que las autoridades  judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso y defensa\u00bb frente  a las determinaciones de 23 de abril y 3 de septiembre de 2019,  mediante las cuales i)  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n  presentada a los inventarios y aval\u00faos, en el sentido de no  excluir la segunda partida consistente en \u00abuna  casa mejora identificada con ficha catastral N\u00ba  01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 N\u00ba 13-70\/78 del  Barrio Sabroso\u00bb  presentada  por uno de los herederos, al interior del proceso de sucesi\u00f3n  intestada que se promovi\u00f3 y, ii)  el Juzgado Promiscuo de Familia resolvi\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n en contra de la anterior providencia y confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo.  <\/p>\n<p>Ahora bien, aunque  el reclamo constitucional se dirige contra los prove\u00eddos  dictados en primera y segunda instancia, la Corte \u00fanicamente  se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el  Juzgado Promiscuo de Familia, esto es, el proferido el 3 de  septiembre de 2019, toda vez que, aqu\u00e9l fue el que resolvi\u00f3  de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta  sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de  protecci\u00f3n y aquellos expuestos por la acusada para confirmar  la decisi\u00f3n del Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, en el sentido de no  excluir la segunda partida consistente en \u00abuna  casa mejora identificada con ficha catastral N\u00ba  01-01-0080-0010-001, ubicada en la Carrera 7 N\u00ba 13-70\/78 del  Barrio Sabroso\u00bb  presentada  por uno de los herederos, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el Ad  Quem  se\u00f1al\u00f3 para iniciar que, seg\u00fan lo preceptuado  por el art\u00edculo 501 numeral 2\u00ba inciso 4\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso \u00ab  (\u2026) la objeci\u00f3n al inventario tendr\u00e1 por objeto  que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o  que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o  a cargo de la masa social\u00bb, permite  interpretar que quien objeta los inventarios y aval\u00faos y  pretenda excluir una de las partidas, debe probar que efectivamente  \u00e9sta no se encuentre en cabeza del cujus y por ende no haga  parte de los bienes relictos.  <\/p>\n<p>Concadenado  con lo anterior, precis\u00f3 acerca de la carga de la prueba en  esa instancia tal como lo establece el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues de ella depend\u00eda  que las partes  probaran el supuesto de hecho, en el caso concreto, que evidentemente  dichas mejoras en el bien inmueble radicaran en cabeza de la  causante.  <\/p>\n<p>Planteados  los fundamentos jur\u00eddicos que dieron soporte a tal  aseveraci\u00f3n, la autoridad judicial encausada procedi\u00f3 a  analizar el material probatorio que reposaba en el expediente y, ante  ese panorama constat\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  lo relacionado con la supuesta compra de las mejoras que el se\u00f1or  Aristides Sandoval hiciera al se\u00f1or Gilberto Rojas y a que  hacen referencia los herederos Luis Eduardo Suarez Rojas, Noel Daniel  y Aristides Sandoval Rojas, en sus interrogatorios de parte, no  encuentran ning\u00fan respaldo probatorio, solo se tiene le dicho  de los mismos interesados, mas no existe una prueba documental o  testimonial de la cual se pueda inferir que de manera razonable que  efectivamente esta negociaci\u00f3n existi\u00f3 y a pesar de que  los testigos que fueron escuchados dentro del proceso refieren sobre  el particular por comentarios que les hicieran mas no por  conocimiento directo de este hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Es  decir que, frente al primer punto de discusi\u00f3n en cuanto a una  negociaci\u00f3n existente entre el accionante y el otro heredero  \u2013Gilberto  Rojas-,  quienes  dicen haber realizado dicha construcci\u00f3n y, que por lo tanto,  no daba lugar al reconocimiento dentro de la masa sucesoral, los  Despachos encausados no encontraron ning\u00fan documento que as\u00ed  lo verificara y, los testimonios rendidos no eran suficientes.  <\/p>\n<p>Prosiguiendo  con el an\u00e1lisis, el Juez de segunda instancia trajo a colaci\u00f3n   otro reparo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el seg\u00fan argumento, es que las mejoras son de propiedad  exclusiva de los herederos Luis Eduardo Suarez Rojas, Noel Daniel y  Aristides Sandoval Rojas, por \u00e9stos haber pagado su  construcci\u00f3n y ser los poseedores materiales de las mismas.<br \/>\nEl  Juzgado de conocimiento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 501  numeral 3\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, recaud\u00f3  como pruebas dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n al  inventario los interrogatorios de parte de los herederos de Jorge  Alfredo Rojas, Luis Eduardo Suarez Rojas, Noel Daniel y Aristides  Sandoval Rojas, quienes de una u otra forma coinciden en sus  afirmaciones respecto que la causante Georgina Rojas T\u00e9llez,  siempre permaneci\u00f3 en esta mejora hasta el momento de su  fallecimiento, que cuando se realizaron los arreglos locativos a las  mejoras existentes inicialmente, \u00e9sta habitaba en la casa  mejora y nunca sali\u00f3 de all\u00ed es decir, nunca perdi\u00f3  o cedi\u00f3 la posesi\u00f3n de las mismas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera que, al margen de lo anterior, se puede extraer con los  testimonios rendidos, que la causante hasta el momento de su deceso  permaneci\u00f3 en la casa-mejora  y,  que  ante ese suceso dicha titularidad pas\u00f3 a sus herederos, hechos  que fueron reconocidos y no refutados por los testigos.  <\/p>\n<p>Otro  de los apartes que se entrelazaron para confirmar la decisi\u00f3n,  fueron unas declaraciones extraproceso las cuales permitieron  puntualizar lo que antepone:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) y es que con los testimonios antes relacionados se  desvirt\u00faan las declaraciones extraproceso protocolizadas  mediante la Escritura P\u00fablica N\u00ba 357 del 6 de julio de  2018, de la Notar\u00eda \u00danica de este municipio, en las que  se indica que el poseedor de tales mejoras es el heredero Luis  Eduardo Suarez Rojas, desde hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os, lo que  no concuerda con la realidad porque la se\u00f1ora Georgina Rojas  T\u00e9llez, estuvo en esa casa-mejora hasta el momento de su  fallecimiento, pues as\u00ed se colige de todo el material  probatorio dentro de este juicio\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Visto lo  anterior, la decisi\u00f3n adoptada, no resulta ser contraria a  derecho y, mucho menos caprichosa, infundada e irrazonable, si se  tiene en cuenta que se bas\u00f3 en los hechos puestos de presente,  el material probatorio obrante en el expediente y, en el marco  jur\u00eddico correspondiente, sin que se pueda colegir, como  erradamente lo hace el gestor del amparo, que debe dejarse sin efecto  dicho prove\u00eddo, m\u00e1xime cuando \u00e9ste convalid\u00f3  toda la actuaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, se colige que las pretensiones del tutelista se circunscribi\u00f3  a un desacuerdo de car\u00e1cter subjetivo frente a la  determinaci\u00f3n adoptada, que excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de  este mecanismo, pues no  fue creado para erigirse como un recurso adicional a  los contemplados en la legislaci\u00f3n procesal a efecto de lograr  variar las decisiones con una evaluaci\u00f3n probatoria distinta  de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses,  ha sido resulta v\u00e1lidamente.  <\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n  a que el administrador de justicia en ejercicio de sus atribuciones  legales, cuenta con libertad para apreciar los medios demostrativos a  partir de los cuales debe formar su convencimiento, e interpretar las  normas que ha de aplicar al caso, sin incurrir, desde luego, en  desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no  se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le  est\u00e1 vedado interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello,  el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad querellada y atacar, por esta v\u00eda, la  determinaci\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3, como  quiera que tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de  tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado  para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.<br \/>\nSobre  el particular, la Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c[\u2026] independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el amparo invocado resulta ser improcedente, si se  tiene en cuenta que por esta v\u00eda no han de revocarse  decisiones proferidas v\u00e1lidamente y que respetan las garant\u00edas  procesales de los interesados en ellas, m\u00e1xime cuando no se  advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aqu\u00e9llas que  estructure una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Pues, no  existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante.  <\/p>\n<p>4. Razones  que por contera, se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal que conoci\u00f3  en primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16548-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2019-00288-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}