{"id":102987,"date":"2026-07-02T17:52:06","date_gmt":"2026-07-02T17:52:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102987"},"modified":"2026-07-02T17:52:06","modified_gmt":"2026-07-02T17:52:06","slug":"stc16549-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16549-2019\/","title":{"rendered":"STC16549-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16549-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 76111-22-13-000-2019-00202-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  treinta de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Gladys Rivas, contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, tr\u00e1mite al que se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00ablibre  acceso a una recta administraci\u00f3n de justicia, igualdad,  debido proceso, violaci\u00f3n\u00bb,  y  otros, que  estima vulnerados por el despacho querellado, frente al prove\u00eddo  del 05 de octubre de 2019, proferido en marco del proceso posesorio  adelantado en contra de aquella.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pretende se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Buenaventura que, (i)  \u00abanule  la Sentencia 084 del 05 de octubre de 2019- de segunda instancia-  proferida por el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V)  (\u2026)\u00bb,  y  (ii)  \u00abse  sirva proferir la respectiva decisi\u00f3n en la que se determine  confirmar totalmente la sentencia anticipada # 027 del 19 de marzo de  2019 proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Buenaventura\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, se encuentra en tr\u00e1mite  acci\u00f3n posesoria en contra de la aqu\u00ed accionante, bajo  el radicado 76109400300420180005800.  <\/p>\n<p>2. El 19 de mayo  de 2019, el juez profiri\u00f3 sentencia anticipada No. 27, negando  las pretensiones de la demanda al considerar probada la excepci\u00f3n  de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, propuesta por  el extremo demandado.  <\/p>\n<p>3. Impugnada la  anterior decisi\u00f3n por la demandante, el juzgado querellado  resolvi\u00f3 revocar tal determinaci\u00f3n, al considerar que  no exist\u00eda material probatorio que permitiera inferir la  causal tercera del art\u00edculo 278 del CGP.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo  constitucional, tras argumentar que la autoridad judicial accionada,  vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados, incurriendo en  una v\u00eda de hecho en la modalidad de defecto f\u00e1ctico por  ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas, al adoptar la  providencia del 05 de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buenaventura, mediante prove\u00eddo del 23 de  septiembre de 2019 fue admitida la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a los accionados e involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, realiz\u00f3 un detallado  informe de las actuaciones adelantadas dentro del despacho en marco  del proceso posesorio origen de la queja constitucional. En efecto,  remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo  del litigio.  <\/p>\n<p>El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Buenaventura, tras relacionar las  consideraciones desarrolladas en el fallo del 05 de septiembre de  2019, manifest\u00f3 que al no existir medios probatorios  suficientes para tramitar el asunto bajo el postulado del numeral  tercero del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del  Proceso, procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n anticipada  proferida por el juzgador de primera instancia.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  la anterior determinaci\u00f3n, la promotora presenta escrito de  impugnaci\u00f3n en el que advirti\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan  elementos probatorios contundentes para terminar anticipadamente el  proceso que se adelanta en su contra.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto que es objeto de estudio, aduce la reclamante que la  autoridad judicial accionada, vulner\u00f3 sus  derechos fundamentales al \u00ablibre  acceso a una recta administraci\u00f3n de justicia, igualdad,  debido proceso\u00bb,  y  otros,  con la providencia del  05  de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura, revoc\u00f3 la sentencia anticipada  proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma  localidad, dentro de la acci\u00f3n posesoria adelantada en su  contra.  <\/p>\n<p>Como sustento de  la queja constitucional, adujo que, el prove\u00eddo atacado  incurre en el denominado \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  \u00abal  no dar por hecho la falta de legitimaci\u00f3n en la causa para  demandar, pues no cabe duda que frente a las pruebas allegadas, (\u2026)  forza proferir sentencia anticipada y no como equivocadamente lo dice  el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buenaventura en sentencia 084 que  debe surtirse un tr\u00e1mite adicional de audiencias por el a  quo\u00bb.<br \/>\nContemplado lo  anterior, una vez revisado el fallo que se controvierte y analizados  los argumentos en los que se funda, no  se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto, la  conclusi\u00f3n que se adopt\u00f3, no es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.<br \/>\n3. En efecto, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el 05 de  septiembre de 2019 al decidir el recurso de alzada en contra del  prove\u00eddo del 19 de marzo de 2019, resolvi\u00f3 revocar la  decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la  misma localidad, mediante la cual dispuso en primer grado, la  desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda al encontrar  configurada la excepci\u00f3n de \u00abfalta  de  legitimaci\u00f3n  en la causa por activa\u00bb.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  la autoridad judicial accionada, dispuso ordenar al juez de la cusa  que \u00abcontin\u00fae  el  proceso posesorio ci\u00f1\u00e9ndose al  agotamiento  de los pasos previstos en la audiencia inicial o concentrada y la de  instrucci\u00f3n y juzgamiento, contemplada en el C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb.  [Minuto  51:58 a  52:45,  audio de la audiencia].  <\/p>\n<p>Para la toma de  tal determinaci\u00f3n, el juzgado, expuso que, contrario a lo que  consider\u00f3 el a  quo,  la reclamante \u00abno  ha declinado su pretensi\u00f3n de conservar su derecho de posesi\u00f3n  que cree tener sobre el predio objeto del proceso\u00bb,  pues, \u00abdurante  todo este tr\u00e1mite ha hecho oposici\u00f3n a su entrega\u00bb.  En  ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00abpara  el presente caso, subsiste la relaci\u00f3n jur\u00eddica  sustancial, entre [la  poseedora]  y Gladys Rivas, quien pretende transformar ese orden o sosiego que  ven\u00eda disfrutando la demandante. Por ende, no puede hablarse  de una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y menos  por pasiva, pues la actuaci\u00f3n que ha desplegado la demandada  por intermedio de apoderado judicial, ha sido tendiente a  contrarrestar la pretensi\u00f3n de posesi\u00f3n de la actora\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, precis\u00f3 que, \u00abla  motivaci\u00f3n de la excepci\u00f3n que la parte demandada  denomin\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa,  versa sobre la calidad de tenedora del bien, la cual, se insiste en  ello, debe demostrarse dentro del proceso mediante los medios de  prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>L\u00edneas  abajo, agreg\u00f3,  \u00ab[a]hora  el a quo, al referirse en el hecho que no puede catalogarse a la  propietaria del bien inmueble objeto del presente proceso como  perturbadora infringe la disposici\u00f3n sustancial y procesal; la  sustancial respecto del art\u00edculo 979 del C\u00f3digo Civil,  pues en ejercicio de la acci\u00f3n posesoria solo se discute y se  prueba la posesi\u00f3n material y no se toma en cuenta el dominio,  menos a\u00fan, llegar a dicha conclusi\u00f3n sin siquiera  resolver las pruebas solicitadas por las partes en el tr\u00e1mite  procesal se\u00f1alado por el estatuto procedimental\u00bb.  <\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3  que, \u00abGloria  In\u00e9s Gil Hoyos est\u00e1 legitimada para actuar por activa  porque es la persona que lo posee  [el  bien inmueble], y  Gladys Rivas est\u00e1 legitimada por pasiva, pues es quien  pretende transformar ese orden que ven\u00eda disfrutando la  demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, como quiera que el argumento central del libelo introductor de  la queja, versa sobre la falta de legitimaci\u00f3n, tanto de  activa como por pasiva, de quienes integran los extremos litigiosos,  ha de advertirse que, conforme al art\u00edculo 974 del C\u00f3digo  Civil, es titular de la acci\u00f3n posesoria, \u00abel  que ha estado en posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida un a\u00f1o  completo\u00bb.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que,  analizadas las probanzas que se allegaron con la demanda y la  contestaci\u00f3n de esta, se constat\u00f3, que quien promovi\u00f3  el pleito, se encuentra en posesi\u00f3n del bien inmueble desde  abril de 2007, lo que la legitim\u00f3 por activa.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, contrario a lo que la actora discurre, la autoridad  judicial accionada al momento de adoptar la determinaci\u00f3n  sobre la cual edifica su inconformidad, no incurri\u00f3 en el  defecto f\u00e1ctico endilgado por aquella, en tanto, ciertamente,  la excepci\u00f3n no estaba demostrada, menos en los t\u00e9rminos  sustentados por la demandada \u2013aqu\u00ed  accionante-,  lo que aduc\u00eda la ausencia de motivaci\u00f3n para proferir  sentencia anticipada, de conformidad con el art\u00edculo 278 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, no logra advertirse irregularidad suficiente  para que por v\u00eda constitucional se deje sin efecto la  providencia en comento, m\u00e1xime cuando, los argumentos  expuestos por la autoridad judicial accionada, se fundamentaron de  cara a los presupuestos sustantivos y procedimentales reglados en  torno a la acci\u00f3n posesoria, de acuerdo con el C\u00f3digo  Civil y el estatuto procedimental.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas,  surge palpable que la pretensi\u00f3n de la reclamante se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>4. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley  sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el  procedimiento, por defecto f\u00e1ctico que la autoridad accionada  tom\u00f3 su decisi\u00f3n, por lo que no se avizora la  configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, por  tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a las garant\u00edas  de la quejosa.  <\/p>\n<p>5.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16549-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76111-22-13-000-2019-00202-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el treinta de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil \u2013 Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}