{"id":102988,"date":"2026-07-02T17:52:11","date_gmt":"2026-07-02T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102988"},"modified":"2026-07-02T17:52:11","modified_gmt":"2026-07-02T17:52:11","slug":"stc16550-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16550-2019\/","title":{"rendered":"STC16550-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16550-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01823-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco  (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el tres de  octubre de dos mil diecinueve por  la Sala Penal de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jorge Humberto Rodr\u00edguez Castillo, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad y el Director del Establecimiento Penitenciario  y Carcelario Picale\u00f1a, ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, al negarle el beneficio  administrativo de las 72 horas para salir del establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido, aun cuando a su criterio  el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, perdi\u00f3  vigencia y por ende el requisito del descuento del 70% de la pena no  le resultaba exigible.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se resguarden sus garant\u00edas y en  consecuencia \u00ab(i)  emitir  orden perentoria para que se me conceda el permiso de las 72 horas al  cual tengo derecho m\u00e1s el t\u00e9rmino de la distancia y  (ii)  en caso de encontrarme recluido en establecimiento de alta seguridad,  ordenar al IMPEC a un establecimiento de mediana seguridad (\u2026)  donde se me aplique el procedimiento a la fase de tratamiento en el  cual me encuentro clasificado y pueda estar m\u00e1s cerca de mis  hijos y familiares\u00bb. [Folio  19, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  \t16  \tde diciembre de 2009, el Juzgado 2\u00ba  \tPenal del Circuito Especializado de Cali, conden\u00f3 al  \tpeticionario, a la pena principal de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n,  \tcomo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado  \ttentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de  \tarmas de fuego, accesorios partes o municiones.<br \/>\n1.2.  Como sanci\u00f3n accesoria,  le asign\u00f3 la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones  p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la sanci\u00f3n  de libertad y se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de  la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>2. As\u00ed  \tmismo, en fallo del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil  \tEspecializado de la misma ciudad, conden\u00f3  \tal reclamante a las penas principales de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n  \ty multa por 1.333 S.M.M.L.V, como coautor responsable de los  \tpunibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y  \tfabricaci\u00f3n,  \ttr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios  \tpartes o municiones.  <\/p>\n<p>2.1.  La sanci\u00f3n accesoria consisti\u00f3 en la misma  indicada en el numeral 1.2 y no se le concedi\u00f3 ning\u00fan  subrogado penal.  <\/p>\n<p>3. Mediante  \tprove\u00eddo del 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de  \tEjecuci\u00f3n  \tde Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, declar\u00f3 la  \tacumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas principales de  \tprisi\u00f3n impuestas  al quejoso, quedando \u00e9stas en 31  \ta\u00f1os y 6 meses y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para  \tel ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en 20 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>4. Determinaci\u00f3n  \tque fue modificada por el Tribunal Superior de Cali, el 19 de abril  \tde 2012, en el sentido de que la pena acumulada quedaba en 29 a\u00f1os,  \t7 meses y 6 d\u00edas.<br \/>\n5. El  \tpenado  \tse encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y  \tcarcelario de Ibagu\u00e9, desde el 18 de octubre de 2009, por  \tcuenta del proceso en menci\u00f3n y la vigilancia de la condena  \test\u00e1 a cargo del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas  \tde tal ciudad.  <\/p>\n<p>6. Seg\u00fan  \tel decir del actor, el Consejo de evaluaci\u00f3n y tratamiento  \tdel establecimiento de reclusi\u00f3n,  \tlo clasific\u00f3 en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo  \tcontemplado en el art\u00edculo 145 de la Ley 65 de 1993, por lo  \tque el IMPEC emiti\u00f3 concepto favorable para el permiso de las  \t72 horas.  <\/p>\n<p>7. Por  \ttal motivo, el condenado pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para salir  \tde la sede aludida hasta por el lapso se\u00f1alado, ante el juez  \tque vigila su correctivo.  <\/p>\n<p>8. En  \tprovidencia del 7 de  \tdiciembre de 2018, la autoridad competente, no aval\u00f3 la  \tconcesi\u00f3n del beneficio administrativo deprecado, por no  \tacreditar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el  \tart\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.  <\/p>\n<p>9. En  \tdesacuerdo el suplicante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n ante la  \tSala Penal del Tribunal querellado.  <\/p>\n<p>10. Mediante  \tdisposici\u00f3n del 4 de septiembre  \tdel a\u00f1o en curso, el ad  \tquem, mantuvo  \tinc\u00f3lume la disposici\u00f3n atacada, tras considerar que  \tel suplicante no acat\u00f3 el requisito consagrado en el ordinal  \t5 del art\u00edculo 147 de la norma ib\u00eddem,  \tla que se encuentra vigente, relacionado con \u00abhaber  \tdescontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  \ttrat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de  \tlos Jueces Penales de Circuito Especializados\u00bb.  <\/p>\n<p>11.  El censor, present\u00f3 solicitud de defensa, para que se disponga  la protecci\u00f3n de los derechos superiores, pues los falladores  de la causa, negaron  el beneficio administrativo de las 72 horas para salir del  establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, aun cuando  a su criterio el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de  1993, perdi\u00f3 vigencia y por ende el requisito del descuento  del 70% de la pena no le resultaba exigible.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 20 de septiembre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 34-35, c.1]  <\/p>\n<p>2.  La Colegiatura Superior acusada, defendi\u00f3 la legalidad de sus  acciones y remiti\u00f3 copia del fallo de segunda instancia. As\u00ed  mismo hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia  y aclar\u00f3 que lo afirmado por el precursor no era cierto, ya  que el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, a\u00fan  se encuentra vigente tal y como lo han preceptuado las Cortes  Constitucional y Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>A  su turno, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad vinculado, se opuso a las pretensiones de la demanda  tutelar, tras considerar que la gesti\u00f3n adelantada fue  conforme a la ley.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagu\u00e9, pidi\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n  de salvaguarda, por estimar que no hab\u00eda trasgredido ninguna  garant\u00eda superior del interno \u2013 aqu\u00ed impulsor-.  <\/p>\n<p>3.  La Sala Penal de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante fallo del  3 de octubre de 2019, neg\u00f3 la petici\u00f3n tutelar, tras  considerar que las determinaciones censuradas son razonables y est\u00e1n  debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o  contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.  [Folios  106 -118 c.1].  <\/p>\n<p>4.  Ante estos pronunciamientos, el recurrente, impugn\u00f3, con los  mismos argumentos del escrito inicial. [Folios137-138  c.1].  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  examine,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n del  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y su Superior  funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que  dict\u00f3 el juzgador de segunda instancia, toda vez que aqu\u00e9lla  es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del  debate en esta sede.  <\/p>\n<p>Atendidos  los argumentos que fundan el requerimiento de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n  endilgada de negar el  beneficio administrativo solicitado por el actor, tendiente a las 72  horas de permiso para salir del establecimiento penitenciario donde  se encuentra recluido,  proferida el 4 de septiembre de 2019, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del resguardo, por cuanto la determinaci\u00f3n  que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n el Tribunal, inici\u00f3  por determinar el problema jur\u00eddico del asunto, el cual se  circunscribi\u00f3 en determinar si se deb\u00eda avalar el  permiso administrativo aludido al se\u00f1or Rodr\u00edguez  Catillo, luego pas\u00f3 a analizar la inconformidad del  recurrente, relacionada en que no debi\u00f3 tenerse en cuenta el  numeral 5 del art\u00edculo 147 de la ley 65 del 1993; esto es,  haber descontado el 70% de la condena impuesta, en el caso de sujetos  condenados bajo la competencia de Jueces Penales del Circuito  Especializados, en atenci\u00f3n a que tal norma fue derogada por  el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 2007; por lo que al respecto  se permiti\u00f3 explicar:  <\/p>\n<p>En  primer t\u00e9rmino se debe aclarar que el mencionado numeral del  art 147 del C\u00f3digo Penitenciario, fue modificado por el art 29  de la Ley 504 de 1999 no de 2007, como se\u00f1al\u00f3 el  recurrente.  <\/p>\n<p>De  otro lado, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s  de la sentencia C-387 de 2015 indico que: \u201caunque existe  controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se  constat\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en algunas  sentencias de tutela ha entendido que la modificaci\u00f3n  introducida al art 147 numeral 5 del C\u00f3digo Penitenciario en  virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 29   de la Ley 504 de  1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el art\u00edculo 46 del  Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con car\u00e1cter indefinido las  normas incluidas en el cap\u00edtulo IV transitorio de la Ley 600  de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.  En atenci\u00f3n a esta interpretaci\u00f3n, la norma demandada  continua produciendo efectos lo que, en principio habilita este  Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad\u201d.  <\/p>\n<p>Con  base en los  anteriores presupuestos, la Colegiatura estim\u00f3:  \u00abNinguna  duda queda entonces frente a que el mencionado ordinal 5 del art 147  de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y en consecuencia, es uno  de los requisitos que se debe exigir al recurrente, en tanto fue  condenado por la justicia especializada\u00bb.<br \/>\nEn  cierre, al realizar un estudio de las circunstancias para negar el  beneficio aludido, el ad  quem  precis\u00f3:  \u00aben este entendido y en virtud de que el condenado a\u00fan  no ha cumplido el 70% de la pena (\u2026) el tiempo f\u00edsico  que lleva privado de la libertad desde el 18 de octubre de 2009 (&#8230;)  m\u00e1s las redenciones que se le han concedido suman 12 a\u00f1os,  1 mes y 15 d\u00edas, tiempo inferior al 70% de la pena acumulada  impuesta \u2013 20 a\u00f1os, 8 meses y 2 d\u00edas-\u00bb por  lo que dispuso confirmar la decisi\u00f3n de su inferior  jer\u00e1rquico.  <\/p>\n<p>Se  desprende de lo expuesto, que la decisi\u00f3n que se reprocha por  esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se  comparta o no por el tutelista, no se muestra irrazonable y por ende  no quebranta las garant\u00edas reclamadas.\u00a0  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del resguardo interferir en la labor acometida bajo  los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el tutelante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a de la sede encausada y atacar, por esta v\u00eda,  la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de salvaguarda,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuaci\u00f3n caprichosa que la Sala accionada  tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del promotor.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, las razones que se han dejado consignadas se  estiman suficientes para concluir que el amparo invocado est\u00e1  destinado al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  de primera instancia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16550-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01823-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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