{"id":102989,"date":"2026-07-02T17:52:15","date_gmt":"2026-07-02T17:52:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102989"},"modified":"2026-07-02T17:52:15","modified_gmt":"2026-07-02T17:52:15","slug":"stc16551-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16551-2019\/","title":{"rendered":"STC16551-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16551-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2019-01985-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  dieciocho de octubre de dos mil diecinueve  por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Pedro Rigoberto Rinc\u00f3n Prieto contra el  Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite al  cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal y  todas las partes e intervinientes al interior del proceso  cuestionado.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado con  ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n fechada 21 de septiembre de 2018  que orden\u00f3 librar  mandamiento de pago en su contra por cuanto  desconoci\u00f3 que \u00abno  existe claridad sobre la obligaci\u00f3n, ni en las condiciones de  tiempo, modo y lugar, as\u00ed mismo, en el valor del capital  pendiente por cobrar y en el monto de los intereses\u00bb y  pese a que interpuso recurso de reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n  se mantuvo mediante prove\u00eddo del 28 de agosto de 2019.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 se ordene \u00abdejar  sin efecto o se revoque el auto que no repuso y neg\u00f3 la  revocatoria del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago\u00bb  y  se \u00abrevoque  negando el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de fecha  veintiuno de septiembre de 2019 toda vez que el juez de instancia  vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y emiti\u00f3 un auto  contra los requisitos que exige la ley, porque no hay t\u00edtulo  ejecutivo, ni una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente  exigible\u00bb.  [Folio 80, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La Sociedad Uni\u00f3n Transportadora de Conductores S.A.S. \u2013  UNITRANSCOND S.A.S. formul\u00f3 proceso ejecutivo  contra el  accionante y Carlos Alberto Sosa Romero para que se libre mandamiento  de pago  a su favor por la suma de $225.000.000 como capital y  $10.263.366 por intereses corrientes adeudados entre el 1\u00ba de  abril de 2015 al 14 de diciembre de 2017, m\u00e1s los intereses  moratorios a la tasa efectiva mensual vigente desde el 14 de  diciembre de 2017 hasta que se verifique su pago.  <\/p>\n<p>2.  El asunto  le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 21 de septiembre de 2018  libr\u00f3 mandamiento de pago en los t\u00e9rminos solicitados  en la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del actor con la  advertencia que contaba con diez d\u00edas para excepcionar, los  que correr\u00e1n simult\u00e1neamente con el t\u00e9rmino para  pagar. [Folio 50, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n en  el que aleg\u00f3 la ausencia de los requisitos de claridad,  expresividad y exigibilidad del t\u00edtulo por cuanto el  interrogatorio de parte adelantado en el Juzgado Treinta y Tres Civil  Municipal de esta ciudad, base de la ejecuci\u00f3n, no estructur\u00f3  una confesi\u00f3n di\u00e1fana  que permita decantar la claridad  de la obligaci\u00f3n que se persigue por lo que debi\u00f3  negarse el mandamiento de pago pretendido.  <\/p>\n<p>4.  El 28 de agosto de 2019 se mantuvo la decisi\u00f3n tras  considerarse que del interrogatorio de parte rendido por el  accionante se desprende que reconoci\u00f3 haber recibido la suma  de $225.000.000 para la compra del veh\u00edculo de placas WCB199 y  que dicho valor se cancelar\u00eda en cuotas mensuales a los cuales  ninguno precis\u00f3 el n\u00famero de ellas pero s\u00ed haber  realizado abonos, sin embargo obra documentaci\u00f3n que permite  determinar con precisi\u00f3n que  \u00abel n\u00famero de cuotas pactadas para el pago, lo era de  48, de los cuales algunos abonos contienen otros conceptos que no  vienen al caso determinar,  pero s\u00ed que se cancelaron 15  cuotas de ellas en forma mensual, por tanto, su vencimiento o  exigibilidad parte del vencimiento de la cuota 48\u00bb. [Folios  51-53, c.1]  <\/p>\n<p>5.  De igual modo, el actor contest\u00f3 la demanda en la que se opuso  a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 excepciones de  m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; cobro de lo no debido  y enriquecimiento si justa causa\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  En  criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos al  interior del tr\u00e1mite cuestionado por cuanto el accionado para  resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la  decisi\u00f3n que dispuso librar mandamiento ejecutivo  incurri\u00f3  en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y falta de motivaci\u00f3n,  toda vez que \u00ablibr\u00f3  mandamiento de pago por el total de la obligaci\u00f3n, no revis\u00f3  el escrito de la demanda con cuidado y no avizor\u00f3 que si la  obligaci\u00f3n no estaba paga, tambi\u00e9n est\u00e1bamos  frente a la posibilidad de un pago parcial\u00bb.  [Folios 55-83,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  7 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 85,  c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se opuso a la  prosperidad del amparo tras considerar que no se satisface con el  presupuesto de la subsidiaridad toda vez que se encuentra pendiente  dar tr\u00e1mite a las excepciones de m\u00e9rito  presentadas  por el accionante, donde se resolver\u00e1 la controversia  suscitada. [Folio 90, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad  manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 tramitar la prueba extra  \u2013 proceso de interrogatorio de parte incoada por la Uni\u00f3n  Transportadora de Conductores Ltda. &#8211; UNITRANSCOND S.A.S., en contra  del quejoso, por tanto al cumplir con los presupuestos establecidos  en el estatuto procedimental civil, en auto del 27 de septiembre de  2017, se admiti\u00f3 la solicitud y se fij\u00f3 fecha para  adelantar la diligencia el 15 de noviembre de ese a\u00f1o, la cual  se surti\u00f3 con acatamiento al debido proceso, por lo que  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por no afectar derecho  fundamental alguno. [Folio 91, c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno, la apoderada de la Uni\u00f3n Transportadora de Conductores  Ltda. &#8211; UNITRANSCOND S.A.S., solicit\u00f3 no acoger las  pretensiones del actor toda vez que cuenta al interior del asunto  cuestionado con los mecanismos de defensa para expresar sus  inconformidades y le \u00abcorresponde  desvirtuar que no adeuda el dinero, que lo pag\u00f3, o lo hizo  parcialmente, ya que el t\u00edtulo no solo lo determina la  confesi\u00f3n sino otros documentos arrimados al proceso, los  cuales NO FUERON TACHADOS NI REDARGUIDOS DE FALSOS\u00bb.  [Folios 102-106,c.1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 18 de octubre de 2019 el Tribunal deneg\u00f3 el  amparo tras considerar que el accionante se est\u00e1 sometiendo a  una contienda jur\u00eddica, en la que, si bien result\u00f3  derrotado en cuanto a la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n  que present\u00f3 contra el auto que dispuso librar mandamiento de  pago en su contra, lo cierto que a\u00fan se encuentra pendiente  que se adopte una decisi\u00f3n de m\u00e9rito  en la que se  podr\u00e1 debatir los ejes de defensa que pretende someter al  estudio constitucional por lo que no se satisface con el requisito de  la subsidiaridad.  [Folios 108-113, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el promotor del amparo la  impugn\u00f3 con los mismos argumentos de su escrito inicial y  se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal ignor\u00f3 que el accionado  \u00abfalt\u00f3  a la carga que tiene todo operador judicial de valorar adecuadamente  el titulo judicial base de la ejecuci\u00f3n, -que nunca existi\u00f3-  a la luz de las exigencias del art. 422 del CGP\u00bb. [Folios  121-129,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad solucionar de manera  eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones  que implican la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho que  ostenta la categor\u00eda de fundamental y respecto del cual, como  se ha insistido, el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro  instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo que el afectado se  encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y siempre que acuda a  reclamar la protecci\u00f3n oportunamente.  <\/p>\n<p>2. En  el presente caso la parte actora considera que se vulneraron sus  derechos fundamentales al interior del proceso ejecutivo formulado en  su contra por la Sociedad Uni\u00f3n Transportadora de Conductores  S.A.S. &#8211; UNITRANSCOND  S.A.S.,  toda vez que al  librar mandamiento de pago, falt\u00f3 al deber de  valorar adecuadamente el t\u00edtulo aportado como base de la  ejecuci\u00f3n, el cual a su juicio no existe a la luz de las  exigencias del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del  Proceso, determinaci\u00f3n que se mantuvo a pesar de interponer  recurso de reposici\u00f3n, irregularidad que afecta sus  prerrogativas como parte demandada.  <\/p>\n<p>La  Sala, a partir del examen de la situaci\u00f3n que en esta v\u00eda  se cuestiona, no advierte el quebrantamiento de las garant\u00edas  invocadas, pues, contrario a lo alegado por el actor se observa  conforme lo advirti\u00f3 el A  Quo,   que las excepciones de m\u00e9rito formuladas por el quejoso de  \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, cobro de lo no debido  y enriquecimiento sin justa causa\u00bb, tienen  la virtualidad suficiente para que la autoridad accionada en el  momento de resolverlas,  efectu\u00e9 el an\u00e1lisis y  valoraci\u00f3n del alcance y contenido del t\u00edtulo base de  la ejecuci\u00f3n  que por esta v\u00eda se pretende y que puede  conllevar incluso al aniquilamiento de las pretensiones de la parte  ejecutante.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed,  que se torne improcedente el amparo solicitado, porque se encuentra  pendiente la decisi\u00f3n de fondo que adopte el accionado,  en la  que el quejoso podr\u00e1 contender los ejes de defensa que  pretende someter a examen por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese  que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo tr\u00e1mite judicial  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ning\u00fan momento se puede entender instituido como un mecanismo  que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n  o la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su  \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos  invocados, por lo cual se confirmar\u00e1  la  decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16551-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-01985-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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