{"id":102990,"date":"2026-07-02T17:52:21","date_gmt":"2026-07-02T17:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102990"},"modified":"2026-07-02T17:52:21","modified_gmt":"2026-07-02T17:52:21","slug":"stc16566-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16566-2019\/","title":{"rendered":"STC16566-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16566-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01930-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de  noviembre  de dos  mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis  (6)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de Jes\u00fas  Alberto C\u00e9spedes Portela contra la  sentencia dictada el 22  de octubre de  2019 por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  que  neg\u00f3 la tutela  que  instaur\u00f3  a  la  Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres Especializada de Extinci\u00f3n de  Dominio, Central de Inversiones S.A. -CISA- y Sociedad de Activos  Especiales -SAE-, a la que fueron vinculados la Sala de Extinci\u00f3n  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio  de la ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de la misma  especialidad, rad. 2016-00101.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Apoderado,  el promotor solicit\u00f3 que se le protejan  los  derechos al debido proceso, propiedad,  igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  ordenando a la Sociedad de Activos Especiales \u201centregar  y restituir\u201d  el inmueble con matr\u00edcula 50C-606106 y prohibirle seguir  ofreci\u00e9ndolo en venta.  <\/p>\n<p>2.-  Refiri\u00f3 que en el edificio de la carrera 16A No. 22-69 de la  capital de la Rep\u00fablica, \u201cen  diciembre de 2012\u201d fueron  capturadas dos personas e incautados un rev\u00f3lver, munici\u00f3n  y 3.100 gramos de marihuana, dando lugar a que el 19 de julio de 2016  la Fiscal\u00eda emprendiera \u201cacci\u00f3n  de extinci\u00f3n de dominio\u201d y  \u201cordena[ra]  las medidas de embargo y secuestro y consecuente suspensi\u00f3n  del poder dispositivo\u201d, de  lo que \u201cnunca  fue notificado\u201d, pues  aquella asumi\u00f3 que Nayibe Alais G\u00f3mez era la  propietaria, desconociendo que desde 2004 \u00e9l aparece como tal  en el correspondiente folio de matr\u00edcula, conforme remate  judicial efectuado dos a\u00f1os antes.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que reiterada e infructuosamente averigu\u00f3 en el ente acusador  sobre el tr\u00e1mite, enter\u00e1ndose finalmente que lo conoc\u00eda  el Juzgado citado, el cual, el 11 de octubre de 2018 dispuso que ese  organismo anulara lo rituado e \u201cinadmitir\u2026la  resolucion de requerimiento de 31 de octubre de 2016\u2026\u201d,  pronunciamiento  que la Sociedad de Activos Especiales ignor\u00f3, toda vez que el  1\u00ba de noviembre siguiente tom\u00f3 arbitrariamente la  posesi\u00f3n de la edificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  El Ministerio de Justicia y del Derecho inst\u00f3 ser separado del  litigio por no haber lesionado ninguna prerrogativa ni estar al  frente del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n  Social y la Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- (ff. 138 y  139).  <\/p>\n<p>La SAE destac\u00f3  las facultades que la Ley 1708 de 2014 le otorga para el cabal manejo  de los activos a cargo del FRISCO, en este caso el referido inmueble,  objeto de embargo y secuestro (6 jul. 2016) vigentes, que dieron pie  a la recuperaci\u00f3n que ejecut\u00f3 el 1\u00ba de noviembre  de 2018 (ff. 140 al 142).  <\/p>\n<p>La  Fiscal Cuarenta y Tres memor\u00f3 su obrar, relievando que fij\u00f3  provisionalmente su pretensi\u00f3n acompa\u00f1ada de las  medidas cautelares practicadas, en particular la de aprehensi\u00f3n  atendida por Renso Mart\u00ednez Carrillo, quien se comprometi\u00f3  a entregar el acta a su \u201cpropietaria,  afirmando que era la se\u00f1ora Nayibe Alais G\u00f3mez\u201d.  Precis\u00f3  que  el auto de 11 de octubre de 2018 que la defini\u00f3 est\u00e1 en  apelaci\u00f3n ante el Tribunal (ff. 150 al 152).  <\/p>\n<p>La precitada  Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 que surte el aludido recurso y a  esta sede remiti\u00f3 copia de su resoluci\u00f3n, concerniente  a otros bienes e involucrados (ff. 153 al 155).  <\/p>\n<p>Central de  Inversiones S.A. adujo que el actor cuenta con otros instrumentos de  salvaguarda.  <\/p>\n<p>El Juzgado indic\u00f3  que el 11 de octubre de 2018 dispuso la ruptura de la unidad procesal  para que se enmendara la falta de notificaci\u00f3n de C\u00e9spedes  Portela.  <\/p>\n<p>4.-  La  Sala de Casaci\u00f3n Penal no concedi\u00f3  la  protecci\u00f3n  porque  el pleito est\u00e1 en curso y all\u00ed el interesado puede  desplegar ampliamente la oposici\u00f3n que estime conveniente (ff.  156 al 166).  <\/p>\n<p>5.-  El  recurrente se doli\u00f3 de que el a  quo no  tuvo en cuenta su invocaci\u00f3n a la \u201cpropiedad  privada\u201d  e insisti\u00f3 en que equivocadamente la Fiscal\u00eda tuvo como  due\u00f1a a Nayibe Alais G\u00f3mez, y en m\u00faltiples  ocasiones omiti\u00f3 ponerlo al tanto de la existencia del  decurso, pese a que se lo pregunt\u00f3, y que la SAE est\u00e1  ofreciendo en venta irregularmente su bien (ff. 211 al 219).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  amparo no fue  creado  para controvertir la actividad desplegada por la judicatura,  salvo que  se configure un yerro org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico  o sustantivo;  o  falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o trasgresi\u00f3n  directa  de la Carta  Magna, a condici\u00f3n de que el  afectado lo  implore en  un tiempo prudencial,  no  tenga ni  haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio,  plantee un caso de relevancia iusfundamental,  identifique  razonablemente los  hechos  y  prebendas  comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual  naturaleza.  <\/p>\n<p>2.-  Escrutado  lo  acontecido en el  pleito de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero  2015-00101 en lo atinente a la queja de Jes\u00fas Alberto C\u00e9spedes  Portela, la Corte encuentra que no se colma el supuesto de  subsidiariedad, por cuanto si el nombrado estima, como en efecto se  desprende de su escrito introductor y lo enfatiza en su alzada, que  de lo all\u00ed rituado y en particular del pronunciamiento de 11  de octubre de 2018 del Juzgado Primero Especializado en Extinci\u00f3n  de Dominio de Bogot\u00e1 que dispuso \u201cInadmitir  parcialmente la resoluci\u00f3n de requerimiento de fecha 31 de  octubre de 2016\u201d,  por no haberlo vinculado, se deriva que el secuestro practicado qued\u00f3  sin soporte, lo primario es que acuda a la autoridad que lo orden\u00f3  y practic\u00f3 para que disponga lo que estime conveniente.  <\/p>\n<p>Lo  que el quejoso no puede buscar v\u00e1lidamente es que  sobreponi\u00e9ndose al juzgador natural, el constitucional, en  primer lugar, avale su tesis que la \u201caprehensi\u00f3n\u201d  del bien no est\u00e1 vigente, y bajo ese supuesto, predique que la  Sociedad de Activos Especiales no puede administrarlo m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Ello,  m\u00e1xime que de los elementos allegados no se desprende tal  consecuencia, en cuanto conforme se remembr\u00f3, el Juzgado  Primero \u201cinadmiti\u00f3\u201d  el requerimiento de la Fiscal\u00eda  de 31 de octubre de 2016, en  procura de que esta enmendara esa falencia, pero la \u201cmedida  cautelar\u201d  es previa (6 jul. 2016), y, en todo caso, no se observa que  expresamente haya quedado cobijada por alguna nulidad.  <\/p>\n<p>El  censor relieva su titularidad sobre el predio comprometido, lo que en  esta sede carece de importancia, pues precisamente el prove\u00eddo  de 11 de octubre de 2018 se encamin\u00f3 a subsanar el vicio  derivado de que el \u201cente  acusador\u201d  la desconociera.  <\/p>\n<p>La  carencia de residualidad se repite en lo atinente al aparente anuncio  de venta por parte de la SAE, toda vez que si alguna anomal\u00eda  hay en ello, el libelista debe ponerla en conocimiento de las  \u201cautoridades\u201d  que adelantan el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n para que tomen  las previsiones que sean necesarias, obrar que este auxilio no puede  reemplazar, so pena de convertirse en un instrumento principal con  desprecio de los comunes y ordinarios.<br \/>\n3.-  Lo  brevemente manifestado es suficiente para ratificar el  prove\u00eddo  objeto  de la alzada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16566-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01930-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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