{"id":102991,"date":"2026-07-02T17:52:33","date_gmt":"2026-07-02T17:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102991"},"modified":"2026-07-02T17:52:33","modified_gmt":"2026-07-02T17:52:33","slug":"stc16581-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16581-2019\/","title":{"rendered":"STC16581-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16581-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03941-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Adolfo Charry  Mart\u00ednez contra la Sala Civil \u2013 Familia Unitaria del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades  judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el accionante  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales  \u00abal  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la  tutela judicial efectiva, dignidad humana e igualdad\u00bb,  que considera vulnerados por la Colegiatura convocada, porque en el  tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal promovido  por \u00e9ste, se revoc\u00f3 el decreto de la medida cautelar  innominada del 50% de los derechos de voto de su ex c\u00f3nyuge  Gladys Parra de Charry, dentro de las Sociedades Castra  Agroindustrial Ganadera S.A.S y Charry Trading S.A.S y por ende  orden\u00f3 el levantamiento de la misma.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la salvaguarda invocada y en  consecuencia, se ordene a la sede encausada, que profiera nueva  providencia ajustada a derecho.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o  \t2018, el tutelante present\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de los  \tefectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico que contrajo con  \tGladys Parra de Charry y en consecuencia, pretendi\u00f3 que se  \tdeclarara disuelta la sociedad conyugal y su correspondiente  \tliquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.1.  As\u00ed  mismo, que por haber incurrido en la causal contemplada en el numeral  8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, dispusiera que no  hab\u00eda lugar a declarar c\u00f3nyuge culpable y por ende no  se fijara cuota alimentaria a cargo de ninguna de las partes.  <\/p>\n<p>1.2.  Como acci\u00f3n prohibitoria pidi\u00f3:  \u00ab(i)  se autorice la residencia separada de los c\u00f3nyuges, la cual  viene desde el 5 de marzo de 2016, (ii)  el embargo y secuestro de las acciones que posee la demandada en las  sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading  S.A.S., (iii)  suspender los derechos pol\u00edticos de voto que tienen las  acciones que est\u00e9n a nombre de la pasiva, (iv)  el embargo de todos los dineros objeto de gananciales que se  encuentren en las cuentas que figuren  nombre de la convocada y (v)  el  embargo y secuestro de bienes inmuebles de matr\u00edculas  inmobiliarias Nos. 350-194650, 350-194636 y 350-0168875\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de  Familia de Ibagu\u00e9, bajo el radicado No. 2018-00228, quien el  23 de mayo de 2018, admiti\u00f3 el escrito genitor y dispuso el  decreto de los mecanismos de protectores, incoados; entre \u00e9stos,  \u00abla  suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de la demandada  sobre las acciones de las compa\u00f1\u00edas rese\u00f1adas,  por lo que solo tendr\u00e1 derecho de voz sin voto, por ser  compatible, proporcional, necesaria y \u00fatil para la liquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Notificada la se\u00f1ora Parra, pas\u00f3 a contestar el libelo,  dentro del t\u00e9rmino de ley, propuso como excepci\u00f3n de  m\u00e9rito: \u00abCulpa  exclusiva del se\u00f1or Adolfo Charry Mart\u00ednez, causante de  la ruptura definitiva\u00bb.  <\/p>\n<p>3.1.  A su vez, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, contra el auto que  decret\u00f3 la cautela, relacionada en el punto (iii) del numeral  1.2, por estimar que la medida era desproporcionada conforme al canon  379 del C\u00f3digo de Comercio y no cumpl\u00eda con los  preceptos del art\u00edculo 590 de la norma procesal civil.  <\/p>\n<p>3.2.  Por lo anterior, en providencia del 3 de julio de 2019, el Tribunal  de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 el auto en tal sentido, al  puntualizar que no se acreditaban los requisitos legales para limitar  el derecho al voto de la convocada, dentro de las sociedades, aunado  a que con el embargo de las acciones como t\u00edtulos valores  resultaba suficiente, para la defensa del patrimonio del haber  social.  <\/p>\n<p>4.  Posteriormente, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, frente  al aqu\u00ed gestor, a fin de que se: \u00ab(i)  decretara la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio  cat\u00f3lico habido entre los extremos el litigio, por haber  incurrido el demandado en las causales 1, 3 y 4 del art 154 del  C\u00f3digo Civil, (ii)  declararse que el se\u00f1or Charry es el c\u00f3nyuge culpable  de la crisis matrimonial, (iii)  declarar disuelta y en consecuente estado de liquidaci\u00f3n, la  sociedad conyugal habida, (iv)  declarar que decretado el divorcio, los c\u00f3nyuges pueden  observar domicilios independientes y (v)  condenar al se\u00f1or Charry, a suministrar en favor de la se\u00f1ora  Parra, a pagar la mesada la mesada alimenticia del orden de  $20.000.000 que deber\u00e1 ser ajustada a\u00f1o tras a\u00f1o  de acuerdo al IPC, suma que deber\u00e1 ser depositada a la cuenta  que en su momento informe la patrocinada\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.  En aquella oportunidad, solicit\u00f3 como cautelas a saber; \u00ab  (i)  el embargo de los predios de matr\u00edculas inmobiliarias Nos.  351-284, 350-52491, 351-283, 351-282, 351-281, (ii)  el embargo de acciones que posee el se\u00f1or Charry, en las  sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading  S.A.S. y (iii)  el embargo y puesta a disposici\u00f3n de todos los dineros que  Charry, tenga por cualquier concepto en los diferentes bancos\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Agotadas las etapas propias del juicio, el 27 de junio de 2019, el  despacho emiti\u00f3 sentencia en la que: \u00ab(i)  decret\u00f3  la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico  celebrado el 7 de enero de 1975 por los esposos, con fundamento en la  causal 8 del art 154 del C.C.; esto es por haberse probado que han  trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde cuando tuvo lugar la  separaci\u00f3n de hecho, (ii)  declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta por la  demandada, (iii)  declar\u00f3 impr\u00f3spera la demanda de reconvenci\u00f3n  por las causales subjetivas se\u00f1aladas en dicho libelo, debido  a que respecto de ellas oper\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad  establecido por el art 156 del C.C., (iv)  declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal de las partes, la cual  deber\u00e1 liquidarse por cualquiera de los medios legales, (v)  no habr\u00e1 lugar a determinar obligaciones alimentarias entre  los esposos, puesto que el divorcio se obtuvo por la causal remedio  subjetiva establecida en el numeral 8 del art 154 C.C\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Inconforme la c\u00f3nyuge, interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  en el que critic\u00f3 la causal que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n  de la relaci\u00f3n marital y pidi\u00f3 se tuviera al aqu\u00ed  tutelista como consorte culpable y el pago de la mesada alimenticia  en su favor.  <\/p>\n<p>7.  Alzada que fue concedida en el efecto suspensivo y actualmente se  encuentra pendiente de ser desatada por el Tribunal de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>8. El  14 de agosto del a\u00f1o que avanza, el impulsor, requiri\u00f3  ante el administrador de justicia cognoscente,  el  decreto de la acci\u00f3n prohibitoria de suspensi\u00f3n de los  derechos pol\u00edticos o de voto del 50% sobre las acciones que la  pasiva tuviera en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S.  y Charly Trading S.A.S, bajo el argumento de que: \u00abexiste  un inter\u00e9s superior que proteger, el derecho sobre los  gananciales de dichos acciones en un 50% que corresponden no solo a  derechos econ\u00f3micos, sino a derechos pol\u00edticos, ya que  la demandada no tiene derecho ya a votar como le parezca con la  totalidad de las acciones que posee, sino solo con el 50% de las  mismas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>9. En  prove\u00eddo del 20 de agosto de 2019, el fallador accedi\u00f3  a lo pretendido y agreg\u00f3 que la llamada a juicio \u00absolo  podr\u00eda participar en las asambleas con derecho a voz, pero sin  voto respecto del porcentaje referido\u00bb.  <\/p>\n<p>10.  En desacuerdo la perjudicada, intervino mediante recurso de  apelaci\u00f3n, tras aducir que la prevenci\u00f3n era  desproporcionada, innecesaria y desconocedora de las consideraciones  de la Colegiatura acusada, que en providencia del 3 de julio pasado,  plasm\u00f3 que una cautela en ese sentido, era trasgresora de los  derechos constitucionales de aquella.  <\/p>\n<p>11.  Ante tal impugnaci\u00f3n, el querellante descorri\u00f3  traslado, manifestando su desacuerdo con el reproche impetrado.  <\/p>\n<p>12.  El 23 de octubre de 2019, la Sala Civil &#8211; Familia Unitaria del  Tribunal de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 el auto atacado y en su  lugar, neg\u00f3 el decreto de la medida cautelar innominada a la  que se hizo referencia, por considerar que:  \u00ab(i)  las  acciones que a la fecha posee la se\u00f1ora Parra en las  sociedades son de un 32.89% y 24.50%, porcentaje que no le otorga un  poder decisorio, pues las decisiones que puedan tomarse en ejercicio  del derecho al voto, no dependen \u00fanicamente de ella sino de  los dem\u00e1s socios que la integran y (ii)  el demandante tiene tambi\u00e9n la calidad de socio y  representante legal de las citadas empresas y as\u00ed tenga un  voto minoritario, tiene diferentes opciones que la ley le otorga para  la defensa de sus intereses, frente a cualquier posible abuso de  socio mayoritario, lo que coarta los derechos de la accionada, m\u00e1s  cuando aqu\u00ed se decret\u00f3 el embargo y secuestro de las  acciones de aquella en las referidas sociedades\u00bb.  <\/p>\n<p>13.  Inconforme con lo resuelto, el quejoso implor\u00f3 aclarar y  adicionar la resoluci\u00f3n, en s\u00edntesis, porque \u00abomiti\u00f3  darle prelaci\u00f3n a sus derechos, pues al terminarse la libre  adquisici\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal, naci\u00f3  una universalidad de bienes, pasando a ser las acciones indivisibles  y ninguno de los c\u00f3nyuges puede ejercer derechos atinentes a  la calidad de accionista\u00bb.  <\/p>\n<p>14.  El 7 de noviembre de \u00e9sta anualidad, la Colegiatura Superior,  neg\u00f3 por improcedente el pedimento rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>15.  En criterio del peticionario, sus prerrogativas superiores fueron  quebrantadas con las decisiones referidas, por  cuanto, el hecho de no acceder al decreto del mecanismo de prevenci\u00f3n  porque: \u00abla  demandada perdi\u00f3 su derecho a representar la totalidad de las  acciones, porque se demostr\u00f3 la causal de disoluci\u00f3n  que coloca fin al matrimonio y la medida se debe mantener por el 50%  de las mismas, que es lo que corresponde a los gananciales del  demandante, aunado al manejo inadecuado e ilegal que ha hecho la  se\u00f1ora Parra, de los bienes de las sociedades perjudicando el  haber conyugal (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>15.1.  Agreg\u00f3, que hab\u00eda allegado alegatos frente la alzada  presentada, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de  emitir tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  26 de noviembre de 2019, se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de resguardo no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad de la administraci\u00f3n de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas  reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las  personas.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  judice,  el reclamo constitucional se dirige contra las providencias  proferidas el 23 de octubre y 7 de noviembre de 2019 por la Sala  Civil &#8211; Familia Unitaria del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9;  tendientes a revocar  el auto mediante el cual se accedi\u00f3 a la medida cautelar  innominada de suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos o de  voto del 50% sobre las acciones que la se\u00f1ora Gladys Parra de  Charry, tuviera en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera  S.A.S. y Charly Trading S.A.S, y en su lugar, no acceder a la misma;  as\u00ed como, denegar por improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n  y adici\u00f3n realizadas por el gestor; respectivamente.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan el ruego de protecci\u00f3n  y aquellos que le sirvieron a la autoridad endilgada para revocar la  determinaci\u00f3n adoptada por el juzgador de primer grado, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del resguardo, por cuanto la  disposici\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso, no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se avizora que en la primera resoluci\u00f3n censurada, el  \u00f3rgano colegiado decidi\u00f3 que deb\u00eda anular la  providencia apelada, para declarar fundada la queja formulada y por  consiguiente, levantar el mandato protector a la que se hizo  referencia, con fundamento en el razonamiento que pasa a exponerse:  <\/p>\n<p>En  principio, pas\u00f3 a traer a colaci\u00f3n, la decisi\u00f3n  emitida por su dependencia el 3 de julio de 2019, en donde al  resolver recurso de apelaci\u00f3n que la demandada interpuso  contra el auto que al admitir el libelo, decret\u00f3 similar  cautela; &#8211; a diferencia que all\u00ed se hab\u00eda declarado la  suspensi\u00f3n sobre el 100% del derecho al voto de las acciones  de la compa\u00f1era-, en el cual revoc\u00f3 la disposici\u00f3n  inicial y dispuso el levantamiento de la misma y al respect\u00f3  consider\u00f3 oportuno memorar:  <\/p>\n<p>El  derecho de voto es un acto individual y unilateral del socio y se  traduce en el derecho de expresar su voluntad ya sea a favor o en  contra de cada asunto que es sometido a consideraci\u00f3n y sobre  el cual deba tomarse una decisi\u00f3n,  facultad que otorga el art 379 del Co. de Co. en el que se expresa  que cada acci\u00f3n conferir\u00e1 a su propietario entre otros  derechos, el de participar en las liberaciones de la asamblea general  de accionista y votar en ella, y que como caracter\u00edstica de  ese derecho se encuentra la igualdad, en lo que respecta a que cada  socio debe tener su derecho al voto, ya sea proporcional o no al  valor de sus acciones, inmiscuy\u00e9ndose as\u00ed un derecho  fundamental consagrado en el art 13 de la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el caso de una medida cautelar que deba ser decretada por el juez,  conforme lo anterior, resulta necesario  realizar una ponderaci\u00f3n  de tales intereses, pues de lo contrario, al tratarse de un derecho  pol\u00edtico, seria privar al socio de la autonom\u00eda  de su voluntad, derecho que se encuentra consagrado en el art 16 de  la C.N y tambi\u00e9n es fundamental.  <\/p>\n<p>En  estos t\u00e9rminos, reproch\u00f3 que su inferior jer\u00e1rquico,  no hubiere tenido en cuenta las razones planteadas en el prove\u00eddo  acabado de relacionar, pues \u00e9ste no plante\u00f3 un debido  an\u00e1lisis argumentativo  al momento de acceder a la cautela innominada, por lo que enfatiz\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aduciendo que dentro del proceso ya se emiti\u00f3 sentencia de  \u00b4primera instancia, que le otorga sobre los bienes de la  sociedad conyugal un 50% de gananciales al actor y que la demandada  es investigada penalmente por algunas actuaciones realizadas en las  empresas donde es accionista, sin realizar una ponderaci\u00f3n de  los intereses y derechos de las partes aqu\u00ed involucradas, para  proceder al decreto de la medida peticionada, si encontraba  efectivamente un inter\u00e9s superior que proteger, indic\u00e1ndose  desde ya que la Sala no advierte que a la fecha exista intereses  superior, al cual deba d\u00e1rsele prelaci\u00f3n por encima de  los de la se\u00f1ora Gladys Parra.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, pas\u00f3 a analizar la petici\u00f3n del aqu\u00ed  gestor y los elementos  que tuvo para invocar el pedimento, lo que le permiti\u00f3 colegir  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  rese\u00f1\u00f3 que \u201ccon  la medida cautelar que se solicita \u00e9sta (Gladys Parra) sol\u00f3  podr\u00eda tener derecho de voto del 16.44% quedando conjurada  cualquier posibilidad de aprobar las irregularidades que en asocio  del hijo mencionado han hecho en las sociedades referidas\u201d lo  que a todas luces no es cierto, pues ni siquiera con las acciones que  a la fecha la se\u00f1ora Parra posee, las cuales se ci\u00f1en  seg\u00fan la documentaci\u00f3n obrante, en la sociedad Casta  Agroindustrial Ganadera S.A.S. un 32.89% y en Charry Trading S.A.S.  UN 24.50%, \u00e9ste porcentaje no le otorga un poder decisorio por  si misma dentro de las referidas sociedades, pues las decisiones que  puedan tomarse en ejercicio  de su derecho al voto, no dependen  \u00fanicamente de ella sino tambi\u00e9n de los socios que las  integran.  <\/p>\n<p>Tampoco  el argumento de que el peticionario puede verse perjudicado con la  decisi\u00f3n de los socios mayoritarios, sirve de soporte al  decreto de la medida, en tanto \u00e9ste, teniendo tambi\u00e9n  la calidad de socio y representante legal de las citadas empresas,  as\u00ed tenga un voto minoritario, tiene diferentes opciones que  la ley le otorga para la defensa de sus intereses frente a cualquier  posible abuso del socio mayoritario, sin que pueda pretender que  dicha defensas realice al interior del presente proceso como en auto  anterior se se\u00f1al\u00f3, coartando los derechos de la  accionada, m\u00e1s cuando aqu\u00ed ya se decret\u00f3 el  embargo y secuestro de las acciones, de aquellas en las referidas  sociedades.  <\/p>\n<p>En  vista de lo anterior, procedi\u00f3 a determinar que  deb\u00eda reformarse la resoluci\u00f3n querellada, pues en su  sentir, con la decisi\u00f3n emitida, se vulneraba el derecho a la  igualdad y la autonom\u00eda de la voluntad de la se\u00f1ora  Gladys Parra de Charry.  <\/p>\n<p>3.  Ahora,  otro punto del que duele el quejoso, es que se hubiere negado la  solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n que \u00e9ste elev\u00f3  frente a la se\u00f1alada disposici\u00f3n, pues a su criterio  \u00abomiti\u00f3  darle prelaci\u00f3n a sus derechos, pues al terminarse la libre  adquisici\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal, naci\u00f3  una universalidad de bienes, pasando a ser las acciones indivisibles  y ninguno de los c\u00f3nyuges puede ejercer derechos atinentes a  la calidad de accionista\u00bb., de  lo que  la  Sala advierte que tampoco luce antojadiza tal determinaci\u00f3n,  pues el Ad  Quem,  realiz\u00f3 un debido examen que le permiti\u00f3 arribar a la  conclusi\u00f3n, de la improcedencia de la petici\u00f3n, sobre  lo cual precis\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  contrario a lo afirmado por le togado, la decisi\u00f3n tomada por  \u00e9sta Sala, si tuvo en cuenta el argumento expuesto por el juez  de instancia, referido a que en el proceso de divorcio ya se hab\u00eda  proferido sentencia, indicando que deb\u00eda realizarse una  ponderaci\u00f3n de los intereses para proceder al decreto de la  medida cautelar, solo si en tal tarea, encontraba un inter\u00e9s  superior que proteger al que deb\u00eda d\u00e1rsele prelaci\u00f3n  por encima de los derechos fundamentales a la igualdad y autonom\u00eda  d la voluntad de la se\u00f1ora Parra, sin que haya encontrado la  Sala alguno, por lo que procedi\u00f3 a revocar la sentencia de  primera instancia.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta la solicitud de adici\u00f3n, en el sentido en que  se indique de manera puntual los efectos del art 378 del Co. Co, ha  de indicarse que no fue un punto objeto de discusi\u00f3n en la  apelaci\u00f3n, ni de obligatorio pronunciamiento por parte del  juzgador, por tanto no y ten\u00eda que ser objeto de  pronunciamiento por parte de la Sala (\u2026).  <\/p>\n<p>4.  Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no  pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una leg\u00edtima  interpretaci\u00f3n de la normatividad y en una valoraci\u00f3n  de los medios probatorios, circunstancias que, a juicio de autoridad  judicial encausada, conllev\u00f3 a que se levantara la acci\u00f3n  prohibitoria fijada por el A  Quo,  por lo tanto, determin\u00f3 que deb\u00eda revocar \u00edntegramente  la decisi\u00f3n expuesta en primera instancia.  <\/p>\n<p>De  lo cual resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta  o no las conclusiones a las que lleg\u00f3 el despacho colegiado,  est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el  administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una  apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los elementos y la  interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, supuesto que no se  advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al  juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios  de autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, verbi  gratia,  en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01,  la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  que  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este  estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el  resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u201d.  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario, es anteponer  su propio criterio al del Tribunal de la causa y atacar, por esta  v\u00eda, la decisi\u00f3n que les desfavoreci\u00f3, finalidad  que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que  dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios.  <\/p>\n<p>5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se negar\u00e1 la salvaguarda constitucional invocada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16581-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03941-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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