{"id":102992,"date":"2026-07-02T17:52:44","date_gmt":"2026-07-02T17:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102992"},"modified":"2026-07-02T17:52:44","modified_gmt":"2026-07-02T17:52:44","slug":"stc16582-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16582-2019\/","title":{"rendered":"STC16582-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16582-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00271-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el ocho de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de  tutela que Oscar Miguel Noruega Pi\u00f1a inco\u00f3, en calidad  de representante legal de la Cooperativa Integral de Transporte de  Cartagena Ltda \u2013 Cointracar Ltda., contra del Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de Cartagena; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a Irma de Jes\u00fas Llamas Ruiz, Alexandra del Carmen  Fierro Llamas, Patricia del Pilar Fierro Llamas, Vilma Cecilia Ramos  de Castillo y Jos\u00e9 Humberto Fierro Llamas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso, debido a  que las medidas cautelares decretadas en su contra en el proceso  ejecutivo identificado con radicado n\u00ba 2011-00120,  no eran proporcionales, en tanto superaban el doble de lo pretendido.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene al Despacho  querellado \u00ab[\u2026]  suspender el embargo de la[s] cuentas \u2013sic- del Banco  DAVIVIENDA, exp\u00eddase los oficios de rigor\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena el 30 de abril  de 2018 y, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo n\u00ba  2011-00120, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Irma de Jes\u00fas  Llamas Ruiz, Jos\u00e9 Humberto, Alexandra del Carmen, Patricia del  Pilar Fierro Llamas y, en contra de la Cooperativa Integral de  Transporte de Cartagena Ltda. \u2013 Cointracar Ltda. y Vilma C.  Ramos de Castillo, por las siguientes sumas de dinero: i)  $240.000.000 por concepto del capital relacionado con los perjuicios  morales a los que fueron condenados en sentencia del 5 de diciembre  de 2016 por dicho Juzgado, y ii)  $50.231.151 por concepto de las costas a las que fueron condenados en  los fallos emitidos el 5 de diciembre de 2016 y 8 de junio de 2017,  por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  Sala Civil Familia, m\u00e1s los intereses.  <\/p>\n<p>En la  misma fecha, se decret\u00f3 el embargo de las sumas de dinero que  tuviese o llegase a tener la parte demandada en los diferentes bancos  del pa\u00eds, limit\u00e1ndolo a la suma de $435.346.726, as\u00ed  como del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00ba 060-169670  <\/p>\n<p>2.  Mediante prove\u00eddo del 14 de septiembre de 2018, se emiti\u00f3  orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se dispuso el aval\u00fao  y remate de los bienes embargados y, se neg\u00f3 la solicitud  tendiente a cuantificar la cantidad de dinero que cada ejecutado  adeudaba a los demandantes; providencia que fue objeto de recuro de  reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n por parre de la  mencionada sociedad.  <\/p>\n<p>En  dicha data, se orden\u00f3 secuestrar el bien inmueble identificado  con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 060-169670y, negar  la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en  auto de 30 de abril de 2018, entre otras disposiciones.  <\/p>\n<p>3.  Por medio de prove\u00eddo del 22 de enero de 2019, no se repuso el  auto adiado del 14 de septiembre de 2018 y, se neg\u00f3 por  improcedente el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  esa misma data y, en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por los  extremos procesales se levantaron las medidas cautelares de embargo  sobre las sumas de dinero de la parte demandada y, ordenadas en  providencia del 30 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>4. A  trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de marzo de 2019, se decret\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n  y, se orden\u00f3 levantar las medidas cautelares.  <\/p>\n<p>5. El  29 de abril del a\u00f1o en curso, se neg\u00f3 la solicitud  efectuada por Omar Arnedo Montes (demandante en el proceso ejecutivo  n\u00ba 2011-00106 cuya demandada es Alexandra del Carmen Fierro  Llamas y que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena), relacionada con que se declarara la ilegalidad del auto  anterior y, se dispuso la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales  a la sociedad ejecutada.  <\/p>\n<p>6. El  10 de julio del a\u00f1o que avanza, se remitieron al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena y, con destino al proceso n\u00ba  2011-00106, los dep\u00f3sitos judiciales que fueron desembargados  y, se resolvi\u00f3 no atender el recurso de reposici\u00f3n en  contra del prove\u00eddo del 29 de abril del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>7. En  criterio del peticionario del amparo se vulner\u00f3 su derecho  fundamental, por cuanto las medidas cautelares se encaminaron  \u00fanicamente frente al embargo de sus bienes, a saber, un  inmueble avaluado en $3.000.000, as\u00ed como de sus cuentas  bancarias, lo cual evidenciaba una violaci\u00f3n del \u00abpresupuesto  legal de garant\u00eda de pago, como fue la solicitud de cargar  doble pretensi\u00f3n o medida cautelar [\u2026] para el  cumplimiento del mandamiento de pago\u00bb;  medidas que en su sentir resultaban desproporcionadas.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  25 de septiembre de 2018, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la  acci\u00f3n de tutela, y se  orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso y  en la acci\u00f3n de tutela objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>2.  Mediante providencia del 2 de octubre de 2018, se vincul\u00f3 a la  presente acci\u00f3n constitucional a Irma de Jes\u00fas Llamas  Ruiz, Alexandra del Carmen Fierro Llamas, Patricia del Pilar Fierro  Llamas, Vilma Cecilia Ramos de Castillo y Jos\u00e9 Humberto Fierro  Llamas.  <\/p>\n<p>3. El  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, efectu\u00f3  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que  concita la atenci\u00f3n de la Sala, e indic\u00f3 que las mismas  no evidenciaban que se hubiese vulnerado alg\u00fan derecho  fundamental del querellante, que configure una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el apoderado judicial del extremo demandante en el proceso  ejecutivo en comento, inform\u00f3 que \u00e9sta tutela era la  segunda que hab\u00eda promovido el reclamante y, adem\u00e1s,  solicit\u00f3 que no se accediera al amparo deprecado por  improcedente, ya que las medidas cautelares se ordenaron conforme a  lo previsto en el art\u00edculo 599 del C.G. del P. y, existen  otros medios de defensa a los cuales pod\u00eda acudir el  accionante para garantizar sus derechos fundamentales, pues promovi\u00f3  recurso de reposici\u00f3n en contra del auto emitido el 14 de  septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>4.  Por medio de fallo emitido el 8 de octubre de 2018, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia neg\u00f3  el amparo, tras considerar que no se satisfac\u00eda el presupuesto  de la subsidiaridad, en tanto no se hab\u00edan agotado los  recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respecto del auto  proferido el 30 de abril de 2018, a trav\u00e9s del cual se  decretaron las medidas cautelares.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, precis\u00f3 que se encontraba pendiente por resolver el  recurso de reposici\u00f3n en contra de la providencia adiada del  14 de septiembre de 2018, sin que se evidenciara la configuraci\u00f3n  de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme con lo anterior, el quejoso formul\u00f3 impugnaci\u00f3n,  para efecto de lo cual reiter\u00f3 los argumentos que esboz\u00f3  en el escrito de tutela, resaltando que las medidas cautelares  ordenadas en su contra eran excesivas, lo que tornaba m\u00e1s  gravosa la condici\u00f3n financiera de la sociedad demandada.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como en  m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2.  Sin  embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional  cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n  se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de  los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda  de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores.  <\/p>\n<p>Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional.1  <\/p>\n<p>3.  En  el caso objeto de estudio, ha de precisarse, que la parte accionante  se duele de la ausencia de proporcionalidad de las medidas cautelares  decretadas en su contra en las providencias emitidas el  30 de abril y el 14 de septiembre de 2018, y en tal virtud, pretende  que se suspenda el embargo ordenado frente a sus cuentas bancarias.  <\/p>\n<p>En  dicho sentido, y al verificar la actuaci\u00f3n surtida, resulta  claro, que el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena  por medio de auto del 15 de marzo de 2019, decret\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n  y, en ese orden, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares;  prove\u00eddo respecto del cual se neg\u00f3 la solicitud de  declaratoria de ilegalidad a trav\u00e9s de providencia del 29 de  abril siguiente, la cual qued\u00f3 en firme.  <\/p>\n<p>Y  es que, lo cierto es, que el objetivo que persigue la petici\u00f3n  elevada por la parte quejosa, ya se materializ\u00f3, si se tiene  en cuenta que se emiti\u00f3 decisi\u00f3n que  orden\u00f3 el levantamiento de las cautelares como consecuencia de  la terminaci\u00f3n del litigio.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n  de amparo y en el cual se sustent\u00f3 la queja constitucional, se  encuentra superado, y en esa medida, carecer\u00eda de objeto una  orden de protecci\u00f3n en el sentido reclamado en la demanda de  tutela.  <\/p>\n<p>4.  Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1  la determinaci\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de  \tabril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de  \toctubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp.  \tT-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16582-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00271-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) La Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el ocho de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela que Oscar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}