{"id":102993,"date":"2026-07-02T17:52:49","date_gmt":"2026-07-02T17:52:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102993"},"modified":"2026-07-02T17:52:49","modified_gmt":"2026-07-02T17:52:49","slug":"stc16583-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16583-2019\/","title":{"rendered":"STC16583-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16583-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02026-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por la  Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, dentro de la solicitud de protecci\u00f3n  promovida por el Liceo Campestre Harvard S.A.S, frente al Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite  al cual se orden\u00f3 vincular a todas las partes interesadas en  al asunto objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial  encausada, pues dentro del asunto de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado que se promovi\u00f3 en su contra, se tuvo por no  contestada la demanda y se emiti\u00f3 providencia adversa a sus  pretensiones, por no haber acreditado el desembolso de los c\u00e1nones  de arrendamiento adeudados, cuando a su criterio se presentaron  serias dudas en cuanto a la existencia del contrato, tal como lo  propuso en la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que formul\u00f3.  <\/p>\n<p>Pretende  en consecuencia, (i)  revocar el fallo proferido por el Juzgado 40, fechado del 23 de  agosto de 2019 y en su lugar conceder el amparo a los derechos  fundamentales, (ii)  dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la  demanda y (iii)  Ordenar al Juzgado 40, que inicie el tr\u00e1mite del mismo,  garantizando al demandado sus derechos fundamentales.  [Folios 252-253, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  25 de julio de 2018, Jos\u00e9 Mario Castellanos Guauta en calidad  de arrendador, promovi\u00f3 proceso en contra la sociedad  tutelante, representada legalmente por Alfredo Hern\u00e1ndez  Ospina; como arrendatario y Blanca Beatriz Ospina como deudora  solidaria, en la que pretendi\u00f3 la declaratoria de terminaci\u00f3n  del contrato de arrendamiento del predio comercial ubicado en la  carrera 49 No 202-85 de Bogot\u00e1, suscrito el 24 de agosto de  2017.<br \/>\n1.1.  As\u00ed mismo, el decreto de medidas cautelares de que trata el  art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2003 y el lanzamiento en caso de  no haber entrega voluntaria del local.  <\/p>\n<p>2.  Ello se fundament\u00f3 en el incumplimiento en el pago de los  c\u00e1nones de renta de 7 meses, desde enero de 2018, hasta la  fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, lo que ascend\u00eda a  $700.000.000.  <\/p>\n<p>3.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta  Civil del Circuito de la capital, quien en auto del 21 de agosto de  2018 admiti\u00f3 el libelo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n  de los llamados a juicio; entre otras disposiciones.  <\/p>\n<p>4.  El 31 del mismo mes y a\u00f1o,  se notific\u00f3 por conducta concluyente la instituci\u00f3n  demandada.  <\/p>\n<p>5.   El 10 de septiembre siguiente, la sociedad convocada, interpuso  recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 21 de agosto  pasado, a fin de que se rechazara la demanda, tras aducir una doble  inadmisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  El 24 de octubre de aquella anualidad, el despacho cognoscente,  requiri\u00f3 al ac\u00e1 reclamante, para que acreditara la  liquidaci\u00f3n de los c\u00e1nones conforme al libelo genitor,  adem\u00e1s de los causados en el curso del proceso, hasta la  fecha, so pena de aplicar las consecuencias establecidas en el  numeral 4, inciso 2 del art\u00edculo 384 de la norma procesal  civil.  <\/p>\n<p>6.1.  De igual manera, decret\u00f3 el embargo de muebles de propiedad  del aqu\u00ed tutelista y de sus cuentas bancarias.  <\/p>\n<p>7.  El 5 de febrero de 2019,  el pasiva \u2013 aqu\u00ed gestor-, contest\u00f3 la acci\u00f3n  y propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3: \u00ab  (i)  inexistencia del contrato tal y como lo presenta el demandante, ya  que el mismo fue adulterado en su contenido, (ii)  fraude procesal, (iii)  pago, (iv)  mala fe del demandante y (v)  inexistencia de causa legal\u00bb.  [Folios 123-135, c.1]  <\/p>\n<p>7.1.  Para  sustentar el primer medio de contradicci\u00f3n, refiri\u00f3 que  \u00abno  acepta como parte integrante del mismo el contenido en los folios 1,2  y 4, estos folios fueron llenados con el pu\u00f1o y letra del  demandante, los lleno a su antojo y de manera inconsulta; los folios  citados no tienen firma y huella del demandado y el folio donde obra  la firma de BLANCA BEATRIZ OSPINA, este no corresponde a los  grafitismos de su pu\u00f1o y letra que usualmente usa en los actos  p\u00fablicos y privados, igualmente no tiene huella; en  consecuencia no se puede considerar como deudor solidario a esta  persona en el contrato objeto de esta litis. (\u2026) el arrendador  induciendo en error al demandado, pretende cobrar canos de  arrendamiento por valores no pactados, lo mismo que cambiar la  vigencia del contrato de cinco a un a\u00f1o\u00bb. [Folio  123, c.1]  <\/p>\n<p>7.2.  Al fundamentar el mecanismo exceptivo tercero, precis\u00f3: \u00abel  contrato de arrendamiento se inici\u00f3 el 1 de septiembre de  2017, al mes de febrero de 2019, han trascurrido un total de 18 meses  de canon de arrendamiento a un valor de $20.000.000, lo que dar\u00eda  un total de $360.000.000, a la fecha el arrendador ha recibido la  suma de $384.825.000, lo que dar\u00eda un saldo a favor de  $24.825.000\u00bb. [Folio  134, c.1]  <\/p>\n<p>8.  El 19 de febrero del a\u00f1o que avanza, la juzgadora advirti\u00f3  que el establecimiento educativo no dio cumplimiento al prove\u00eddo  del 24 de octubre de la anualidad pasada, en tanto que en el t\u00e9rmino  de ejecutoria, no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones  presuntamente adeudados, por lo que se abstuvo de estudiar el recurso  de reposici\u00f3n citado en el numeral 5.  <\/p>\n<p>9.  Posteriormente, el 9 de abril de 2019, la administradora de justicia  se abstuvo de tener en cuenta la contestaci\u00f3n a la demanda,  por los motivos acabados de relacionar en el numeral anterior.  <\/p>\n<p>10.  De otro lado, en la misma calenda anotada, se notific\u00f3 de  manera personal a la se\u00f1ora Ospina, tambi\u00e9n demandada  en el pleito.  <\/p>\n<p>11.  Acto seguido, respondi\u00f3 el escrito principal y propuso las  mismas excepciones de fondo, que impetr\u00f3 la otra pasiva del  litigio, haciendo \u00e9nfasis en que: \u00abno  firm\u00f3 contrato de arrendamiento alguno en calidad de deudora  solidaria, seria del caso tachar de falso o ap\u00f3crifo el  contenido del contrato de arrendamiento\u00bb. [Folio  193, c.1]  <\/p>\n<p>12.  Ante tal actuaci\u00f3n, la falladora el 19 de junio de \u00e9ste  a\u00f1o, advirti\u00f3 que teniendo en cuenta que el extremo  pasivo refiri\u00f3 que las firmas consignadas no correspond\u00edan  a la se\u00f1ora Osorio, al margen de que no se hubiere acreditado  la retribuci\u00f3n de la totalidad de los c\u00e1nones, corri\u00f3  traslado al activo, a fin de que procediera de conformidad con el  inciso 3 del art\u00edculo 272 de la norma ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>13.  Inconforme el se\u00f1or Castellanos Guauta, interpuso recurso de  reposici\u00f3n en frente de tal decisi\u00f3n, en donde  pretendi\u00f3 que la sede judicial, se abstuviera de hacer estudio  de la respuesta al libelo y que obrara conforme al art\u00edculo  384 ibidem.  <\/p>\n<p>14.  En determinaci\u00f3n del 30 de julio de 2019, el despacho mantuvo  inc\u00f3lume su posici\u00f3n inicial, tras referir que era  procedente correr traslado  del desconocimiento  arrimado a la parte actora, ya que la  intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Ospina gener\u00f3 dudas.  <\/p>\n<p>15.  El pronunciamiento  del 23 de agosto de 2019, se declar\u00f3 probada de oficio la  excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva respecto de Blanca Beatriz Ospina, conforme a lo preceptuado  en al art\u00edculo 282 ib\u00eddem, ello por cuanto, si bien  particip\u00f3 dentro del negocio jur\u00eddico como deudora  solidaria, solo era garante de las obligaciones pecuniarias seg\u00fan  el acuerdo de voluntades y no de restituir el inmueble, que es lo que  se pretendi\u00f3 con la demanda.  <\/p>\n<p>15.1.  As\u00ed  mismo, se  dio  por terminada la convenci\u00f3n comercial celebrado entre el  demandante y el Liceo Campestre Harvard, al considerar que el precio  pactado del canon era de $100.000.000 mensuales y a la fecha de  presentaci\u00f3n de la demanda se adeudaban $700.000.000 y que  aunque la instituci\u00f3n hubiere allegado copias aut\u00e9nticas  de algunos pagos, no probaron la totalidad de los c\u00e1nones de  arrendamiento presuntamente debidos, ni la cancelaci\u00f3n de los  causados en el trascurso del proceso, por lo que no era dable haber  sido o\u00eddo en la controversia.  <\/p>\n<p>15.2.  En cierre, dispuso la  restituci\u00f3n del bien materia de juicio dentro de los tres d\u00edas  siguientes y la comisi\u00f3n a los jueces municipales o alcald\u00eda  local, para la pr\u00e1ctica correspondiente, en caso de ser  necesario.  <\/p>\n<p>16.  Inconforme  el ac\u00e1 precursor, interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  empero en prove\u00eddo del 10 de septiembre del a\u00f1o que  avanza, fue denegado por improcedente.  <\/p>\n<p>17.  El recurrente estima se vulneran sus derechos fundamentales, pues se  tuvo por no contestada la demanda y se emiti\u00f3 providencia  adversa a sus pretensiones, por no haber acreditado la remuneraci\u00f3n  de los c\u00e1nones de adeudados, cuando a su criterio se  presentaron serias dudas en cuanto a la existencia del contrato de  arrendamiento, tal como lo propuso en la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  que formul\u00f3.  <\/p>\n<p>17.1.  Aleg\u00f3 que se le acusaron perjuicios irreparables a su  patrimonio, ya que fueron desconocidas las mejoras locativas sobre la  propiedad motivo de debate y el derecho de retenci\u00f3n del  mismo, hasta tanto se pagaran dichos rubros.  <\/p>\n<p>2. El  \ttr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto del 11 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados, para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio  254, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tunja, hizo un recuento de  las actuaciones surtidas dentro de la diligencia radicada bajo el No.  2018-0402, agreg\u00f3 que obr\u00f3 conforme a la normatividad  procesal civil y jurisprudencial, pues pese a que el solicitante  propuso como excepci\u00f3n la inexistencia del negocio jur\u00eddico,  lo que cuestion\u00f3 fue la firma de la se\u00f1ora Ospina y el  valor del canon aducido, m\u00e1s no su propio v\u00ednculo  contractual.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que le correspond\u00eda al quejoso acreditar la cancelaci\u00f3n  de los c\u00e1nones adeudados, por lo que evalu\u00f3 que se  deb\u00eda denegar la protecci\u00f3n por no existir trasgresi\u00f3n  alguna a las garant\u00edas invocadas.  [Folios 260-261, c.1]  <\/p>\n<p>2.1.  A su turno, la activa del litigio, precis\u00f3 que el querellante  dentro de su defensa, no prob\u00f3 la inexistencia del acuerdo de  voluntades a la que adujo, por lo que en vista del no pago de los  c\u00e1nones derivado de su incumplimiento, la juzgadora actu\u00f3  conforme a derecho.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  que su actuar era temerario e incurri\u00f3 en fraude procesal, por  lo que pidi\u00f3 la negativa de los pedimentos tutelares. [Folio  265-270, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En providencia del 24 de octubre de 2019, la Sala Civil Especializada  en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el resguardo, luego de  considerar que contra los autos del 19 de febrero y 9 de abril de  2019, el aqu\u00ed recurrente, no interpuso recurso alguno.  <\/p>\n<p>3.1.  Expres\u00f3 que la disposici\u00f3n que resolvi\u00f3 no  escucharlo, se profiri\u00f3 con sustento en la normatividad  vigente y atendi\u00f3 a un criterio razonable.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, el reclamante impugn\u00f3, insistiendo en los mismos  argumentos iniciales y reprochando las intervenciones del juez  constitucional de primer grado. [Folios  282-288, c.1]  <\/p>\n<p>1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de amparo no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad de la salvaguarda para atacar tales decisiones  cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De  la rese\u00f1a procesal se extrae que el impulsor fundamenta su  reclamo, en que  dentro del asunto de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se  promovi\u00f3 en su contra, se tuvo por no contestada la demanda y  se emiti\u00f3 providencia adversa a sus pretensiones, por no haber  acreditado el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados,  cuando a su criterio se presentaron serias dudas en cuanto a la  existencia del contrato, tal como lo propuso en la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito que present\u00f3.  <\/p>\n<p>A  partir del examen de las determinaciones que en esta v\u00eda se  cuestionan; estas son,  las providencias del  9 de abril y 23 de agosto de 2019, mediante las cuales el despacho  dio por no respondido el escrito genitor y profiri\u00f3 sentencia  estimatoria de las pretensiones del convocante, dada la no  liquidaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento por parte  del inquilino,  no  logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos superiores  deprecados, toda vez que el estrado judicial que conoci\u00f3 la  causa, realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la  normatividad que gobierna el asunto, para lo cual se efectu\u00f3  una adecuada aplicaci\u00f3n al caso concreto, de conformidad con  la documentaci\u00f3n allegada al plenario.  <\/p>\n<p>En  efecto, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la  presente, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  hizo un debido an\u00e1lisis del escrito demandatorio, de cara a  las contestaciones del mismo, lo cual le permiti\u00f3 concluir,  de un lado; que se deb\u00eda declarar probada  de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la  acusa por pasiva respecto de Blanca Beatriz Ospina, conforme a lo  preceptuado en al art\u00edculo 282 ib\u00eddem, ello por cuanto,  si bien particip\u00f3 dentro del negocio jur\u00eddico como  deudora solidaria, solo era garante de las obligaciones pecuniarias  seg\u00fan el acuerdo de voluntades y no de restituir el bien, que  es lo \u00fanico que se pretendi\u00f3 con la demanda.  <\/p>\n<p>Y  en lo que ata\u00f1e al aqu\u00ed promotor,  dio por finiquitado el pacto comercial celebrado entre el demandante  y el Liceo Campestre Harvard, al considerar que el precio acordado  del canon era de $100.000.000 mensuales y a la fecha de presentaci\u00f3n  de la demanda se adeudaban $700.000.000 y que aunque la instituci\u00f3n  hubiere allegado copias aut\u00e9nticas de algunos pagos, \u00e9stos  no probaron la totalidad de los c\u00e1nones de arrendamiento  presuntamente debidos, ni la cancelaci\u00f3n de los causados en el  trascurso del proceso, por lo que no era dable haber sido o\u00eddo  en la controversia y por ende, dispuso la restituci\u00f3n del bien  materia de la litis.  <\/p>\n<p>En  sustento a lo anterior, precis\u00f3 que se hallaban demostrados  los presupuestos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado y el incumplimiento de la parte pasiva en la  remuneraci\u00f3n del arrendamiento; al respect\u00f3 puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en cuanto a la restituci\u00f3n solicitada, conforme al contrato de  arrendamiento de local comercial, base de esta acci\u00f3n se pact\u00f3  por las partes  en la cl\u00e1usula cuartel precio y la forma de  pago del canon de arrendamiento (\u2026) en la caratula del citado  negocio se plasm\u00f3 que el canon a pagar era el valor mensual de  $100.000.000.  <\/p>\n<p>Agregando  a lo anterior se avista que la parte demandante indic\u00f3 en el  libelo que la entidad educativa arrendataria adeudaba las rentas  causadas desde el mes de enero de 2018, es decir, los c\u00e1nones  de siete meses desde la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que  equival\u00eda en esa \u00e9poca al valor de $700.000.000.  <\/p>\n<p>Otro  aspecto que se permiti\u00f3 abordar, fueron los elementos  probatorios allegados por el quejoso, sobre lo que indic\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la pasiva contest\u00f3 la demanda allegando copias aut\u00e9nticas  de algunos recibos de caja a folios 105 a 119, las cuales pese a que  tiene valor probatorio conforme a los art 244 y 246 del C.G.P, no  acreditan el pago de la totalidad de los c\u00e1nones de  arrendamiento presuntamente adeudados ni tampoco se incorpor\u00f3  al prueba de la cancelaci\u00f3n de los causados durante el  trascurso del proceso, tal y como se declar\u00f3 en la providencia  del 9 de abril de 2019, por lo que es dable darle aplicaci\u00f3n a  los numerales 3 y 4 del art 384 del CGP, esto es no escuchar a la  entidad demandada y dictar la presente sentencia.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto, le permiti\u00f3 colegir que:  <\/p>\n<p>(..)  la obligaci\u00f3n de pagar el precio debe entenderse como de  obligatorio cumplimiento para las partes, en especial para el  arrendatario, por la imposici\u00f3n legal y contractual pactada en  la cl\u00e1usula decima cuarta del contrato base de esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  quiera que el incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria  de pagar el precio mensual, lo cual constituye una obligaci\u00f3n  al contrato que origina la terminaci\u00f3n del mismo conforme est\u00e1  previsto en la ley, se hace necesario la aplicaci\u00f3n el numeral  3 y 4 del art 384 del CGP y proferir al orden de restituci\u00f3n,  pues no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la activa.  <\/p>\n<p>3.  Conforme  a lo expresado, las disposiciones adoptadas, como se precis\u00f3,  no se evidencian infundadsa ni irrazonables, pues se sustentaron en  la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el  juicio, por lo que es incontestable que no se afectaron los derechos  fundamentales del peticionario, y en ese orden, es palmario que la  intenci\u00f3n de \u00e9ste se circunscribi\u00f3, de modo  exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de  las pruebas, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del  sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este  mecanismo, pues constitucional y legalmente los funcionarios  judiciales tienen entera libertad para realizar una libre  hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  evento no se vislumbran.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto  sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el administrador de justicia endilgado tomo su  decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  acertada, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno  de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela  contra providencias, y por lo tanto, se itera, no se advierte  violaci\u00f3n a las garant\u00edas del impugnante.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, en cuanto al reproche del precursor, relacionado con que  se ocasionaron  perjuicios irreparables a su patrimonio, ya que fueron desconocidas  las mejoras locativas sobre el predio motivo de debate y el derecho  de retenci\u00f3n del mismo, hasta tanto se cancelaran dichos  rubros, habr\u00e1 que indicar que tales alegaciones debieron ser  estudiadas dentro del tr\u00e1mite, siempre y cuando el actor  hubiere cumplido con la carga del pago de los c\u00e1nones como lo  indica la norma ib\u00eddem,  luego como desaprovech\u00f3 tal oportunidad, la a  quo no  estaba en la obligaci\u00f3n de estudiar la viabilidad de lo  pretendido.  <\/p>\n<p>5.  Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el amparo constitucional peticionado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados y de no ser  impugnado este prove\u00eddo,  en oportunidad, rem\u00edtase el dligenciamiento a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16583-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02026-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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