{"id":102994,"date":"2026-07-02T17:52:56","date_gmt":"2026-07-02T17:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102994"},"modified":"2026-07-02T17:52:56","modified_gmt":"2026-07-02T17:52:56","slug":"stc16584-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16584-2019\/","title":{"rendered":"STC16584-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16584-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01875-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido  el nueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por  Luis Edison Pach\u00f3n Agudelo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n  a la cual se orden\u00f3 vincular a las autoridades judiciales,  intervinientes y dem\u00e1s partes del proceso donde se origina la  queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso y a la defensa\u00bb,  toda vez que considera que luego de haberse ordenado por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que el proceso No.  100160001201400056, adelantado por el Juzgado Trece Penal del  Circuito de la misma ciudad, en el cual se le estaba procesando por  los delitos de cohecho propio, falsedad en documento privado, tr\u00e1fico  de influencia y enriquecimiento il\u00edcito y que la actuaci\u00f3n  No. 11001600101201400051 conocida por el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito de esta localidad, en la que se le procesaba por los  punibles de cohecho propio, prevaricato por acci\u00f3n y  enriquecimiento il\u00edcito, deb\u00edan tramitarse bajo la  misma cuerda procesal, correspondi\u00e9ndole su conocimiento a  este \u00faltimo despacho citado, el que en decisi\u00f3n del 12  de marzo del a\u00f1o en curso neg\u00f3 algunas solicitudes  probatorias que invoc\u00f3, lo cual impide presentar adecuadamente  la teor\u00eda alternativa del caso.  <\/p>\n<p>Inconforme  con lo resuelto, propuso el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n  por la cual el Tribunal accionado reform\u00f3 lo resuelto por el  juez de instancia, pues \u00e9ste decret\u00f3 algunas pruebas,  pero confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de los dem\u00e1s medios  probatorios que invoc\u00f3 y estos precisamente son los que  debaten las tesis expuestas en los escritos de acusaci\u00f3n.  Adem\u00e1s que su decreto permitir\u00eda un debate abierto,  honesto, que se soportara en la b\u00fasqueda de la verdad y le  posibilitar\u00eda hacer un ejercicio adecuado y completo de su  defensa.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente solicita que mediante esta v\u00eda se ordene al  Tribunal revocar la decisi\u00f3n de 31 de mayo del a\u00f1o en  curso y en su lugar se decreten los testimonios de Daisy Sahir Navas  Guzm\u00e1n, Nah\u00fam Edgardo P\u00e9rez de la Rosa, Jos\u00e9  Antonio Fajardo, Fredy Omar Ni\u00f1o Fl\u00f3rez y Mart\u00edn  Santos Rueda, \u00abdel  literal n  al se\u00f1or Eduardo  Lozano Guarnizo;  del  literal o  a las siguientes personas: Ingrid  Lorena Dumez Quintero y Ana Milena L\u00f3pez;  del literal  b,  las pruebas Nos. 142  y 143; Del  literal  c  la prueba No. 186;  Del  literal  p  la prueba pericial estudio censo realizado por Carlos  Eduardo Alonso Malaver  junto con su correspondiente informe y  perito. El  literal  j correspondiente  a la  prueba No. 440.  De otro lado, sobre el literal e  para desarrollar completamente la teor\u00eda alternativa de la  defensa, se ordene decretar las pruebas No.: 52,  53, 24, 25, 27, 31, 319, 320, 57, 55, 59, 60, 61, 307, 26 y 27;  y se decrete en directo  para mi defensa los testigos: H\u00c9CTOR GUTI\u00c9RREZ SILVA,  ALEJANDRO PERDOMO RODR\u00cdGUEZ, EDUARDO ACOSTA RAM\u00cdREZ y  ANDREA MARCELA GONZ\u00c1LEZ BARBA\u00bb.  [Folios  1 a 34, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Entre los a\u00f1os 2009 y 2010 en la ciudad de Bogot\u00e1,  Ecopetrol y la Empresa PTS, en la actualidad Petrotiger, suscribieron  varios contratos, seg\u00fan la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n Petrotiger incumpli\u00f3 varias de las obligaciones  adquiridas en tales actos jur\u00eddicos, pues incurri\u00f3 en  subcontrataciones no autorizadas, retrasos en las obras y fue objeto  de quejas por parte de los proveedores. El director de la empresa, al  advertir que ello traer\u00eda la caducidad de los contratos y la  imposici\u00f3n de sanciones, orden\u00f3 a la gerente de ventas,  contactar al tutelante, en su calidad de servidor p\u00fablico de  Ecopetrol.  <\/p>\n<p>El 6  de septiembre de 2010 el tutelante acord\u00f3 recibir el pago de  una comisi\u00f3n ilegal a su favor de $80.000.000 a cambio de  mover todas sus influencias para realizar gestiones encaminadas y  lograr que no caducara el contrato No. 4026523 y que no se le  impusiera ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n a Petrotiger por su  incumplimiento. Con el prop\u00f3sito de hacerse a esa comisi\u00f3n  ilegal, el quejoso present\u00f3 a Petrotiger una cuenta de cobro  falsa a nombre de Triny Lamadrid Blanco.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con los contratos No. 4023113 y 5209030, la Fiscal\u00eda  indic\u00f3 que Miguel Galindo S\u00e1nchez, tambi\u00e9n  funcionario de Ecopetrol, en calidad de superintendente de la  regional sur del Putumayo, y accionante como administrador del  contrato No. 4023133, aceptaron el pago de comisiones ilegales para  contrariar su deber legal y vender su funci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, durante el cumplimiento de los contratos referidos,  Marcos Mauricio Vesga Ni\u00f1o, representante de ventas de  Petrotiger, les pag\u00f3 la suma de $450.000.000 con el prop\u00f3sito  de lograr beneficios para su empresa en detrimento de los intereses  de Ecopetrol, tales como adiciones en plazo y valor nuevos procesos  de selecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  estos hechos, el tutelante fue judicializado por los delitos de  cohecho propio, tr\u00e1fico de influencias, enriquecimiento  il\u00edcito de particulares y falsedad en documento privado, y  aquel y Jos\u00e9 Miguel Galindo S\u00e1nchez, los son por los  punibles de cohecho propio, prevaricato por acci\u00f3n y  enriquecimiento il\u00edcito de particulares.  <\/p>\n<p>2.   Los d\u00edas 12 y 13 de marzo de 2015, dentro de la actuaci\u00f3n  radicada No. 11001600101201400051, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal  Municipal de Control de Garant\u00edas realiz\u00f3 la audiencia  de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  en contra del tutelante y Jos\u00e9 Miguel Galindo S\u00e1nchez  por los delitos de cohecho, prevaricato por acci\u00f3n y  enriquecimiento il\u00edcito, quienes no aceptaron los cargos y,  previa solicitud de la Fiscal\u00eda, el Juzgado les impuso medida  de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de  reclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El  14 de mayo de 2015, dentro de la actuaci\u00f3n radicada No.  11001600101201400056, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de  Control de Garant\u00edas realiz\u00f3 la audiencia de  formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra del tutelante por  los delitos de cohecho, tr\u00e1fico de influencias y  enriquecimiento il\u00edcito. \u00c9ste no acept\u00f3 los  cargos, y previa solicitud de la Fiscal\u00eda, el juzgado le  impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.  <\/p>\n<p>4. El  13 de julio de 2015 la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de  acusaci\u00f3n en contra del tutelante. El conocimiento de la  actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Penal del Circuito  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>5. El  17 de septiembre de 2015 ese estrado realiz\u00f3 la audiencia de  acusaci\u00f3n, diligencia en la cual se reconoci\u00f3 la  calidad de v\u00edctima a Petrotiger. El 28 de octubre de 2015 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esa  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. El  22 de febrero de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia  preparatoria, all\u00ed se solicit\u00f3 por parte del tutelante  la declaratoria de conexidad de ese proceso con la actuaci\u00f3n  No. 11001600101201400051. El despacho accedi\u00f3 y remiti\u00f3  las diligencias al Juzgado 13 Penal del Circuito.  <\/p>\n<p>7. El  24 de febrero de 2016 el Juzgado 13 Penal del Circuito se abstuvo de  asumir el conocimiento de los procesos y envi\u00f3 el expediente  al Tribunal accionado, el que en determinaci\u00f3n del 30 de marzo  de ese a\u00f1o, precis\u00f3 que el conocimiento conjunto le  correspond\u00eda al Juzgado 21 Penal del Circuito.  <\/p>\n<p>8. El  despacho al que se le dispuso tramitar los procesos, realiz\u00f3  en 8 sesiones las audiencias preparatorias, entre el 7 de febrero de  2018 y 12 de marzo de 2019, donde se decidi\u00f3 las solicitudes  probatorias de las partes, la Fiscal\u00eda y el tutelante  interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.   En decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2019 el Tribunal accionado,  revoc\u00f3 parcialmente el auto apelado,  \u00abEn  lugar de lo en \u00e9l dispuesto, el Tribunal decreta, como pruebas  de la Fiscal\u00eda, las n\u00famero 1.48. a 1.55, documentos  relacionados con el desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato STAP  APIAY, y los n\u00fameros 2.10.1 a 2.10.8 documentos que conforman  el comprobante de acusaci\u00f3n No. 401667. Y como pruebas de la  defensa de Luis Edison Pach\u00f3n Agudelo, las n\u00fameros 10,  11, 12, 13, 15, 16, 23, 49 y 103\u00bb.  <\/p>\n<p>10.  El tutelante afirma que la autoridad convocada trasgrede sus derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa, al negarse el decreto  de varios medios probatorios que seg\u00fan su criterio le hubieran  permitido presentar en el juicio una teor\u00eda del caso  alternativa, pero con ello se le deneg\u00f3 la posibilidad de  desarrollarla. [Folios 1 a 34, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  30 de septiembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  [Folios 125 y 126, c. 1]  <\/p>\n<p>2. De  manera oportuna el Juez Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n  de Conocimiento contest\u00f3 el presente amparo, para lo cual  se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n  identificada con el CUI No. 110001600101 2014 00051 al Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, con  ocasi\u00f3n a lo determinado el 30 de marzo de 2016 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. . [Folio 149 y vuelto,  c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Agente Especial del Ministerio P\u00fablico precis\u00f3  que el tutelante present\u00f3 una teor\u00eda del caso  alternativa, circunstancia por la cual se debe garantizar \u00abel  principio de IGUALDAD DE ARMAS\u00bb,  por  tanto considera que la defensa  \u00abse  encontrar\u00eda efectivamente en desventaja con las pruebas que se  han se\u00f1alado tan s\u00f3lo en CONTRAINTERROGATORIO, por  tanto se considera pertinente que las mismas sean decretadas como  pruebas directas de la defensa en aras de GARANTIZAR el debido  proceso, \u2026\u00bb;  de  esta manera solicit\u00f3 que se concediera el amparo. [Folio 155 a  157, c. 1]  <\/p>\n<p>A su  vez, La Fiscal 29 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada  contra la Corrupci\u00f3n dijo que el tutelante present\u00f3  ante el juzgado de conocimiento una teor\u00eda que llam\u00f3  alternativa de la defensa, que en realidad no ten\u00eda esa  calidad, pues se pretend\u00eda realizar un juicio dentro del  juicio, llevando a personas que ninguna relaci\u00f3n ten\u00edan  con los hechos acusados. Destac\u00f3 que las decisiones censuradas  se encuentran debidamente motivadas, raz\u00f3n por la cual invoc\u00f3  denegar el amparo. [Folio 158 y vuelto, c. 1]  <\/p>\n<p>A su  turno, la Procuradur\u00eda 2\u00aa Judicial II Apoyo a V\u00edctimas  manifest\u00f3 que el amparo no cumpl\u00eda con el presupuesto  de la inmediatez para su procedencia. [Folios 159 a  162, c. 1]  <\/p>\n<p>Igualmente  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 realiz\u00f3  un recuento de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 para tramitar  el recurso de apelaci\u00f3n que propuso el tutelante y la fiscal\u00eda  en relaci\u00f3n con el auto 27 de marzo de 2019 proferido por el  juez de conocimiento y envi\u00f3 en copia la determinaci\u00f3n  que se profiri\u00f3 al desatar tal medio de impugnaci\u00f3n.  [Folios 164 y 165, c. 1]  <\/p>\n<p>La  Juez Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 el  tr\u00e1mite objeto de cuestionamiento. Resalt\u00f3 que la  acci\u00f3n de tutela no es la llamada a acoger lo pretendido por  el quejoso en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas, que  ya fueron objeto de debate en el respectivo proceso penal, tanto en  primera, como en segunda instancia. Agreg\u00f3 que al promotor del  amparo se le permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de 26 testimonios,  tendientes a demostrar su inocencia, por tanto se le ha garantizado  la igualdad de armas, el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n,  por lo que sus pretensiones se tornan improcedentes. [Folios 187 a  193, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 9 de octubre de 2019, el fallador de instancia neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada, al considerar que el proceso penal que  se adelanta contra el quejoso no ha concluido, por lo que la censura  debe ser invocada en ese tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de los  recursos pertinentes, incluso contra la sentencia si a ello hubiere  lugar. [Folios 313 a 322 c.1].  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo resuelto el accionante impugn\u00f3, al afirmar  que el amparo resulta procedente, pues insiste en que tal como se  dispuso por las autoridades convocadas en las decisiones  cuestionadas, \u00abel  suscrito no tiene la oportunidad procesal de practicar pruebas que  tienen la capacidad, la plausibilidad, el rendimiento y la legalidad  para demostrar una hip\u00f3tesis factual diferente a la enmarcada  por la Fiscal\u00eda, no es presuroso o prejuicioso contemplar  desde ya una condena y seguidamente una sanci\u00f3n penal en mi  contra\u00bb.  [Folios 341 a 352 c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro  medio de defensa judicial\u201d,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante tiene  a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para el  pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, es claro que al encontrarse en curso la investigaci\u00f3n  penal que se adelanta en su contra, concretamente en fase de  juzgamiento, el promotor del amparo cuenta con la facultad de  controvertir en la audiencia de juicio oral los medios probatorios  decretados por el Juzgador de primer grado, en los alegatos de  conclusi\u00f3n,  al recurrir en apelaci\u00f3n la sentencia que se emita, en caso de  resultar desfavorable a sus intereses e incluso, contra la  determinaci\u00f3n que adopte en sede de segunda instancia el  correspondiente fallador, podr\u00e1 presentar recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, tal como lo permiten los art\u00edculos  176 y 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, respectivamente.  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  entonces dentro de la actuaci\u00f3n del Juez natural que se  diriman las controversias que al interior de la misma planteen por  los sujetos procesales, dado que la jurisdicci\u00f3n  constitucional no est\u00e1 facultada para ello.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.  Aun de admitir la satisfacci\u00f3n de dicho presupuesto de  procedibilidad, la Sala encuentra que los argumentos que le sirvieron  al Tribunal accionado para revocar  parcialmente el auto apelado,  \u00abEn  lugar de lo en \u00e9l dispuesto, el Tribunal decreta, como pruebas  de la Fiscal\u00eda, las n\u00famero 1.48. a 1.55, documentos  relacionados con el desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato STAP  APIAY, y los n\u00fameros 2.10.1 a 2.10.8 documentos que conforman  el comprobante de acusaci\u00f3n No. 401667. Y como pruebas de la  defensa de Luis Edison Pach\u00f3n Agudelo, las n\u00fameros 10,  11, 12, 13, 15, 16, 23, 49 y 103\u00bb,  en el cual tambi\u00e9n confirm\u00f3 la negativa de decretar  varios medios probatorios solicitados por el tutelante, no se pueden  tildar de arbitrarios o antojadizos, de modo que no configuran  ninguno de los defectos que habilitan la intervenci\u00f3n del Juez  de tutela en el asunto, toda vez que la decisi\u00f3n se encuentra  soportada en una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad  que regula ese tipo de peticiones y adem\u00e1s tuvo en cuenta la  situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, la sede plural cuestionada, en providencia de 31 de mayo del  a\u00f1o en curso, consider\u00f3  que las pruebas inadmitidas por el juzgado fueron las  \u00abn\u00fameros  122, 124, 142, 325, y 360, correspondientes a correos electr\u00f3nicos  relacionados con el Pozo Quiriyana 1, ya que no se especific\u00f3  su pertinencia, ni de qu\u00e9 trataban. (\u2026).  <\/p>\n<p>El  Tribunal no comparte los argumentos del recurrente y por ello,  confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n. Las cadenas de correos  electr\u00f3nicos que refiri\u00f3 la defensa, atinentes a las  condiciones en que se present\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato  cuya administraci\u00f3n estaba a cargo de Luis \u00c9dison  Pach\u00f3n Agudelo, tienen una relaci\u00f3n muy difusa con los  hechos de la acusaci\u00f3n y, en tal medida, dilatar\u00edan  innecesariamente el procedimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  a los medios probatorios, que comprenden los numerales 359, 150 y  186, que hacen relaci\u00f3n a unos memoriales suscritos por los  funcionarios de Ecopetrol, se precis\u00f3 que se confirmar\u00eda  la decisi\u00f3n de instancia, porque \u00abno  hace parte del debate probatorio establecer si PETROTIGER ofrec\u00eda  a la estatal petrolera las mejores condiciones de contrataci\u00f3n  en relaci\u00f3n con otros posibles contratistas. As\u00ed mismo,  en esta actuaci\u00f3n no se est\u00e1n investigando las  circunstancias en que oper\u00f3 el cambio de administraci\u00f3n  de un contrato en particular. Entonces, como se trata de documentos  que dan cuenta de circunstancias ajenas a los hechos que se  investigan, la decisi\u00f3n de inadmitirlos deviene acertada.  <\/p>\n<p>d.  Los numerales 71, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88,  167, 168, 179 y 367, documentos p\u00fablicos suscritos por  ECOPETROL y varios de ellos relacionados con el contrato No. 5209030.  Fueron negadas porque esa parte no expuso su contenido ni qu\u00e9  relaci\u00f3n guardan con la pertinencia general que explic\u00f3.  <\/p>\n<p>El  apelante considera que la decisi\u00f3n del juzgado carece de  motivaci\u00f3n. Lo anterior porque no tuvo en cuenta que en su  solicitud afirm\u00f3 que con esos medios de conocimiento probar\u00eda  que funcionarios de ECOPETROL intervinieron en la contrataci\u00f3n  y que exist\u00edan controles internos que hac\u00edan posible  que el procesado hubiera recibido los pagos por los que se le acusa.  <\/p>\n<p>El  Tribunal no comparte ese particular punto de vista y por ello,  confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n. Como se sabe, la existencia de  controles id\u00f3neos para evitar actos de corrupci\u00f3n al  interior de ECOPETROL no es objeto de prueba en este proceso, pues  aqu\u00ed no se est\u00e1 tratando de determinar una posible  responsabilidad por la omisi\u00f3n de estos o de cuestionar su  eficacia, sino de establecer la posible responsabilidad penal de los  acusados en los hechos espec\u00edficos, que les fueron puestos de  presente tanto en el escrito de acusaci\u00f3n, como en la  audiencia respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se anot\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  despacho rechaz\u00f3 la teor\u00eda del caso alternativa de la  defensa y los elementos probatorios relacionados con esta. Consider\u00f3  que dicha postura desborda los hechos materia de prueba, los cuales  est\u00e1n delimitados en el escrito de acusaci\u00f3n, y como  quiera que Marco Mauricio Vesga Ni\u00f1o no est\u00e1 siendo  investigado en este proceso, no interesa conocer la manera en que  recibi\u00f3 los dineros y c\u00f3mo los distribuy\u00f3,  m\u00e1xime cuando esas circunstancias no guardan relaci\u00f3n  con el acusado recibiendo o rechazando un ofrecimiento. Ahora, si lo  que pretende esa parte es probar que esta persona minti\u00f3, eso  lo concluir\u00e1 el juzgado. La defensa rechaza ese  pronunciamiento y pidi\u00f3 al Tribunal admitir su teor\u00eda  del caso alternativa\u00bb. En  relaci\u00f3n con este punto el Tribunal convocado precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  recurrente pretende demostrar que Marco Mauricio Vesga Ni\u00f1o  incurri\u00f3 en conductas penalmente relevantes que en raz\u00f3n  de la comisi\u00f3n de estas y de la responsabilidad que le asiste,  el acusado es inocente de los cargos que se le imputan. Ello en la  medida en que fue aquel quien en verdad se apropi\u00f3 de los  dineros que dijo haber entregado a este \u00faltimo.  <\/p>\n<p>2)  Si bien es plausible que la defensa acuda a una estrategia defensiva  como esa, dicha posibilidad no significa que esa parte est\u00e9  legitimada para desviar el proceso de tal manera que \u00e9ste se  convierta en un juicio de responsabilidad adelantado, no contra de  las dos personas acusadas por la Fiscal\u00eda, sino en contra de  uno de sus testigos. (\u2026).  <\/p>\n<p>El  juez neg\u00f3 las pruebas n\u00fameros 171, 192, 194, 198, 199 y  200, contentivas de respuestas de m\u00faltiples peticiones  suscritas por la presidencia y las oficinas jur\u00eddica y de  \u00e9tica de ECOPETROL, porque no son pertinentes. Afirm\u00f3  que el hecho que al interior de esa entidad no se hayan encontrado  otras denuncias o evidencias de corrupci\u00f3n, no desvirt\u00faa  los hechos que aqu\u00ed se investigan.  <\/p>\n<p>El  recurrente no comparte ese punto de vista. Asever\u00f3 que en el  escrito de acusaci\u00f3n del proceso original, la Fiscal\u00eda  se\u00f1al\u00f3 que las adiciones al contrato de PETROTIGER se  hicieron para satisfacer inter\u00e9s particulares y no los de  ECOPETROL. Entonces, con estos documentos acreditar\u00e1 que en el  proceso de adici\u00f3n del contrato no hubo corrupci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  Tribunal considera que le asiste raz\u00f3n al juzgado y por ello,  confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n. Como puede advertirse, las  respuestas a derechos de petici\u00f3n presentados por el  enjuiciado en relaci\u00f3n con el conocimiento que varios  directivos de ECOPETROL pudieron haber tenido sobre posibles actos de  corrupci\u00f3n de sus empleados o contratistas y las denuncias que  pudieron haber presentado no tienen relaci\u00f3n alguna con los  hechos concretos de la acusaci\u00f3n y por los que se practicar\u00e1n  en el juicio. (\u2026).  <\/p>\n<p>h.  El despacho inadmiti\u00f3 las n\u00fameros 205 y 207, respuestas  a dos peticiones dirigidas a la presidencia de ECOPETROL, ya que, aun  cuando esa entidad no haya sufrido ning\u00fan da\u00f1o real,  concreto o espec\u00edfico, ello no significa que, en el juicio, la  Fiscal\u00eda no pueda probar que sus funcionarios hayan vendido la  funci\u00f3n p\u00fablica con la finalidad de que PETROTIGER  continuara con la ejecuci\u00f3n de los contrato n\u00fameros  4023113 y 5209030.  <\/p>\n<p>El  apelante pidi\u00f3 que se revoque esa decisi\u00f3n, ya que  limita el derecho a la defensa y le impide probar la inexistencia del  supuesto da\u00f1o que se le caus\u00f3 a ECOPETROL.  <\/p>\n<p>El  Tribunal no comparte el punto de vista del recurrente. Como lo indic\u00f3  el juzgado, la raz\u00f3n de ser de la acusaci\u00f3n es la  posible venta de la funci\u00f3n p\u00fablica para mantener  vigentes unos contratos y no el posible perjuicio causado a ECOPETROL  con la ejecuci\u00f3n de estos. Por lo tanto, en este punto,  confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la negativa del decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas  relacionadas con la auditor\u00eda de Petrotiger, las denuncias que  esa empresa instaur\u00f3 y la posterior conciliaci\u00f3n  extrajudicial, se consider\u00f3 que como en el caso se trataba de  brindar a la parte tutelante \u00abmedios  de conocimiento razonables para acreditar si su teor\u00eda del  caso es plausible y no de promover un juicio en contra de una persona  que no tiene la calidad de acusada en este proceso. Por lo tanto, las  pruebas aludidas son repetitivas y por ello, el Tribunal confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  a la negativa de decretar las pruebas de los extractos bancarios de  la cuenta de ahorros No. 046670028359 de Eduardo Acosta Ram\u00edrez  y de los documentos relacionados con la conciliaci\u00f3n  extrajudicial suscrita por Petrotiger y Marcos Mauricio Vesga Ni\u00f1o,  \u00e9sta fue confirmada por la Corporaci\u00f3n convocada al  precisar que \u00abEn  los hechos de la acusaci\u00f3n no se menciona a Eduardo Acosta  como una persona que haya intervenido en la circulaci\u00f3n de los  dineros que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, tuvieron como  destinatario final al acusado, por lo que el examen de la situaci\u00f3n  financiera de tal persona resulta innecesario. Tampoco son de inter\u00e9s  para el juicio los motivos por los cuales PETROTIGER incluy\u00f3 o  no a determinadas personas en una denuncia que present\u00f3 o las  razones que llevaron a esa sociedad a conciliar con esos sujetos\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Tribunal corrobor\u00f3 la negativa del juez de instancia de  decretar los testimonios de Alejandro Perdomo Rodr\u00edguez,  Andrea Marcela Gonz\u00e1lez Barba, H\u00e9ctor Guti\u00e9rrez  Silva, Ana Milena L\u00f3pez, Yeimi Pinto Arango, Ingrid Lorena  Dumez Montero y Andrea del Pilar \u00c1lvarez, pues ya se  estableci\u00f3 su postura en relaci\u00f3n con la teor\u00eda  del caso alternativa de la defensa, pues \u00abno  hay necesidad de convertir el proceso en un juicio de responsabilidad  contra una persona no acusada. Entonces, el fin que pretende la  defensa basta con aportar prueba documental que acredite la  plausibilidad de esa hip\u00f3tesis de trabajo, lo que ya se  defini\u00f3. En relaci\u00f3n con las personas que pretende  declaren sobre un proceso disciplinario, la Sala destaca que el  origen, el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n que se haya tomado esa  actuaci\u00f3n son indiferentes en este caso: basta tener en cuenta  la completa autonom\u00eda que existe entre la acci\u00f3n  disciplinaria y la acci\u00f3n penal. Por lo tanto, esas pruebas  son impertinentes\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, el ad  quem  ratific\u00f3 la negativa de decretar como pruebas periciales \u00abel  estudio censo realizado por Carlos Eduardo Alonso Malaver, el informe  An\u00e1lisis Ex\u00f3genos de Terceros suscrito por Juan Carlos  L\u00f3pez Usaqu\u00e9n y Natividad Romero y la evaluaci\u00f3n  de la informaci\u00f3n entregada por GIREM, pues tiene relaci\u00f3n  con su teor\u00eda alternativa.  <\/p>\n<p>El  recurrente pide que se admitan estos medios como quiera que  demuestran su teor\u00eda del caso alternativa, hacen menos  probable la acusaci\u00f3n y acreditan la realidad econ\u00f3mica  de Marcos Mauricio Vesga Ni\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  torno a ese particular, la Sala se remite a lo ya expuesto en  relaci\u00f3n con la teor\u00eda alternativa de la defensa y no  ve necesidad alguna de practicar pruebas periciales orientadas a  acreditar las conductas penalemten relevantes cometidas por una  persona que no tiene la calidad de acusado en este proceso. Por lo  tanto, confirmar\u00e1 en este punto, la decisi\u00f3n apelada\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  se observa, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada  fue ampliamente motivada, lo cual descarta por completo que se trate  de una interpretaci\u00f3n antojadiza, absurda, caprichosa o  irrazonable y por lo tanto, no es admisible la intervenci\u00f3n  del Juez del amparo para usurpar las competencias y facultades  otorgadas constitucional y legalmente al Juez natural del proceso.  <\/p>\n<p>4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16584-2019 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01875-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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