{"id":102995,"date":"2026-07-02T17:53:32","date_gmt":"2026-07-02T17:53:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102995"},"modified":"2026-07-02T17:53:32","modified_gmt":"2026-07-02T17:53:32","slug":"stc16585-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16585-2019\/","title":{"rendered":"STC16585-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16585-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2019-00130-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela  proferido el once de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba  Nubia Jaramillo Escudero contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Apartad\u00f3, Primero Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3  y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa localidad; tr\u00e1mite  al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el  proceso reivindicatorio y la acci\u00f3n de tutela  objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  igualdad y seguridad jur\u00eddica que considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas al  no hacer cumplir el fallo de tutela proferido a su favor por cuanto  decidi\u00f3 el 13 de mayo de 2019 de forma arbitraria dar por   terminado el tr\u00e1mite de incidente de desacato que se  adelantaba en contra del juzgado  demandado.  <\/p>\n<p>Por  tanto, pretende, \u00abse  ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTAD\u00d2,  otorgue tr\u00e1mite correspondiente al INCIDENTE DE DESACATO y  emitir las sanciones correspondientes\u00bb  y \u00abORDENAR  al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIGOROD\u00d2 al  CUMPLIMIENTO INMEDIATO de lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  ANTIOQUIA SALA CIVIL \u2013FAMILIA a trav\u00e9s de la SENTENCIA  DE TUTELA No. 015 del 26 de febrero de 2019 que ordenaba DICTAR  SENTENCIA SUSTITUTIVA obrando dentro de los l\u00edmites del  ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia observando los  hechos y las pruebas que le permitan establecer si los t\u00edtulos  de propiedad de la demandante fueron posterior o no a la posesi\u00f3n  de la demandada seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva del fallo  de la tutela en menci\u00f3n\u00bb.  [Folios 101-102,c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  accionante  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f2  a efectos de obtener  la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y  el de defensa.  <\/p>\n<p>2. En  el referido amparo se peticion\u00f3 \u00abse  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 0866 del  27 de octubre de 2017, que declara configurada la causal de nulidad,  incluida la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio\u00bb y  \u00abse ordene al juzgado surtir en debida forma todo el tr\u00e1mite  del proceso conforme al tr\u00e1mite verbal sumario, aplicando el  transito legislativo correspondiente al mismo del numeral 3 literal a  del art\u00edculo 625 del C.G.P. y que se le prevenga de abstenerse  de vulnerar nuevamente los derechos de la accionada.\u00bb  <\/p>\n<p>3. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia,  autoridad que el  23 de enero de 2019, dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 el  amparo tras considerar que en el proceso reivindicatorio materia de  debate si  bien el juez accionado err\u00f3neamente realiz\u00f3  el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n al C\u00f3digo General del  Proceso convocando a la audiencia de que trata el art\u00edculo   373 de dicha codificaci\u00f3n, para dictar sentencia, los  apoderados no formularon recurso, ni alegaron nulidad alguna,  cumpliendo dicho acto su finalidad de decidir de fondo el asunto de  \u00fanica instancia, por lo que no es dable reabrir un debate que  ya fue definido por el juez competente, m\u00e1xime cuando la  accionante estuvo representada por apoderado judicial\u00bb. [Folios  22-44,c.1]  <\/p>\n<p>4. En  desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3.  <\/p>\n<p>5. El  26 de febrero de este a\u00f1o, el Tribunal Superior de Antioquia  revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar  concedi\u00f3 el amparo para cuyo efecto orden\u00f3  al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f2 \u00abque  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la  notificaci\u00f3n de este fallo proceda a fijar fecha para  audiencia en la cual dictar\u00e1 sentencia sustitutiva obrando  dentro  de los l\u00edmites del ordenamiento jur\u00eddico, esto  es acudiendo a la normatividad aplicable al caso concreto y haciendo  un exhaustivo estudio de los hechos en que se funda la demanda y su  contestaci\u00f3n, as\u00ed como las pruebas obrantes en el  proceso, las que deben valorar no solo individualmente sino en su  conjunto de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, al igual  que deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n conforme a las reglas y  jurisprudencia atinentes a los presupuestos axiol\u00f3gicos de la  acci\u00f3n reivindicatoria, as\u00ed como el an\u00e1lisis de  las pruebas que le permitan establecer si el t\u00edtulo de  propiedad de la demandante, era anterior o no a la posesi\u00f3n  ejercida por la demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior tras considerar que el juez en contrav\u00eda de su deber  legal y constitucional omiti\u00f3 analizar los elementos  probatorios obrantes en el proceso de reivindicaci\u00f3n, cuya  valoraci\u00f3n y examen se le impon\u00eda legal y  jurisprudencialmente a fin de establecer si el t\u00edtulo de  propiedad de la parte demandante, era anterior o no a la posesi\u00f3n  ejercida por el extremo demandado y de tal manera no examin\u00f3  de forma ponderada los medios de convicci\u00f3n recopilados en el  proceso, con lo que desconoci\u00f3 los art\u00edculos 164 y 176  del C\u00f3digo General del Proceso.  [Folios 57-75,c.1]  <\/p>\n<p>6. En  acatamiento, el juzgado emiti\u00f3 nueva sentencia el 11 de abril  de 2019, en la que concedi\u00f3 las pretensiones de la parte  demandante, por tanto orden\u00f3 la entrega del bien a su favor  para cuyo efecto dispuso librar despacho comisorio a la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda de \tChigorod\u00f2 \u2013 Antioquia.  <\/p>\n<p>7. El  23 de abril siguiente, la accionante solicit\u00f3 apertura del  incidente por desacato por cuanto si bien el despacho emiti\u00f3  sentencia sustitutiva no tuvo en cuenta las directrices dadas por el  juez constitucional.  <\/p>\n<p>8. El  despacho por auto fechado 24 de abril procedi\u00f3 a requerir a la  autoridad judicial para que se pronunciara frente al incidente  presentado por la actora e informara si dio cumplimiento la sentencia  de tutela.  <\/p>\n<p>9. El  Juzgado incidentado inform\u00f3 que dio observancia a lo ordenado  con la emisi\u00f3n del fallo sustitutivo el 11 de abril de 2019  por lo que solicit\u00f3 el archivo de las diligencias.  <\/p>\n<p>10.  El 13 de mayo de este a\u00f1o el despacho dio por terminado el  tr\u00e1mite incidental tras considerar que \u00abel  objeto de la orden proferida en la providencia de la referencia ha  sido cumplida, por lo que no hay raz\u00f3n para continuar con el  tr\u00e1mite de este incidente y en tal  sentido se ordenar\u00e1  el archivo del mismo\u00bb.  [Folios 85-89, c.1]  <\/p>\n<p>11.  En  criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior decisi\u00f3n  se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la  autoridad judicial accionada para dar cumplimiento a lo ordenado por  el juez de tutela desconoci\u00f3 totalmente los argumentos que se  esgrimieron en la sentencia de tutela de fecha 26 de febrero de 2019  y que dieron lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos al debido  proceso y defensa.  [Folios 90-103, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  30 de agosto de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 106-107, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 \u2013  Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto  realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior de  incidente por desacato cuestionado y manifest\u00f3 que no es  cierto que se le haya vulnerado derecho fundamental a la accionante  por cuanto la decisi\u00f3n de dar por terminado el incidente  obedeci\u00f3 a que fue acreditado en el expediente que  la orden  dada en la sentencia de tutela fue acatada, no quedando otro camino  que el archivo de las diligencias. [Folios 116-117, c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno, la vinculada Roc\u00edo Piedrahita Arango, parte demandante  al interior del proceso reivindicatorio adelantado contra la quejosa,  expres\u00f3 que este no es el medio para que la tutelante  \u00abenderece  cada uno de los errores cometidos en el proceso; por cuanto su actuar  ya es temerario,  es la tercera acci\u00f3n de tutela que la  demandada Alba Nubia Jaramillo, interpone tratando de revivir  t\u00e9rminos que dej\u00f3 vencer en la etapa correspondiente;  el proceso se encuentra terminado y en el mismo se orden\u00f3 que  la se\u00f1ora Jaramillo deb\u00eda reivindicar a mi favor el  bien inmueble, situaci\u00f3n que no cumpli\u00f3 y en  consecuencia se comision\u00f3 al Municipio de Chigorod\u00f2 \u2013  Antioquia, Inspecci\u00f3n de polic\u00eda para que procediera a  realizar la entrega del Inmueble a la suscrita\u00bb.  [Folios 132-133,c.1]  <\/p>\n<p>3. El  11 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3  el amparo tras considerar que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n  de los derechos deprecados por parte de los  juzgados accionados por  cuanto revisadas las actuaciones judiciales adelantadas, que se  denuncian como trasgresoras de derechos fundamentales, encuentra la  Sala que aquellas no son arbitrarias o caprichosas, por el contrario,  obedecen a un juicio de raz\u00f3n valido y est\u00e1n  jur\u00eddicamente soportadas en las pruebas debidamente valoradas  y analizadas dentro de los asuntos referidos. [Folios 134-145, c.1]  <\/p>\n<p>4.\tInconforme  la promotora del amparo la impugn\u00f3, con los mismos argumentos  de su escrito inicial y peticion\u00f3 realizar inspecci\u00f3n a  las actuaciones cuestionadas. [Folios 152-157, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una  inadecuada valoraci\u00f3n de los hechos, cuya situaci\u00f3n  termina produciendo una decisi\u00f3n que vulnera derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  judice,  a partir del examen de la providencia dictada por la autoridad  acusada, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3  \u2013 Antioquia en la que dio por terminado el incidente de  desacato al considerar que se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo  de tutela, se advierte que debe concederse la protecci\u00f3n  reclamada, toda vez que el citado despacho realmente transgredi\u00f3  los derechos fundamentales deprecados.  <\/p>\n<p>En  efecto, el funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela \u00abest\u00e1  obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y  los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en los t\u00e9rminos  m\u00e1s eficientes posibles, raz\u00f3n por la cual tiene que  sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las  peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo  caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar,  en lo pertinente, las reglas establecidas en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil\u00bb.  (Corte  Constitucional, Auto 229\/03.)  <\/p>\n<p>De  tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez  constitucional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protecci\u00f3n efectiva  del derecho fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la  sanci\u00f3n. La misma norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n  ha de surtirse mediante tr\u00e1mite incidental, lo que implica  tener que acudir a las normas del C\u00f3digo General del Proceso  que regulan los incidentes.  <\/p>\n<p>A su  vez, el art\u00edculo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho  referencia, se\u00f1ala que:<br \/>\n\u00ab\u2026Quien  promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.<br \/>\nLas  partes solo podr\u00e1n promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una  parte se correr\u00e1 traslado a la otra para que se pronuncie y en  seguida se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas  necesarias.<br \/>\nEn  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas,  vencidos los cuales el juez convocar\u00e1 a audiencia mediante  auto en el que decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes.<br \/>\nLos  incidentes no suspenden el curso del proceso y ser\u00e1n resueltos  en la sentencia, salvo disposici\u00f3n legal en contrario.<br \/>\nCuando  el incidente no guarde relaci\u00f3n con el objeto de la audiencia  en que se promueva, se tramitar\u00e1 por fuera de ella en la forma  se\u00f1alada en el inciso tercero.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia,  el 13 de mayo de 2019 terminar el incidente sin agotar todas sus  etapas y desconocer as\u00ed el procedimiento que viene de  anotarse, por el contrario, es su obligaci\u00f3n admitirlo y darle  el tr\u00e1mite respectivo, m\u00e1s a\u00fan cuando es  precisamente dentro de dicho rito que deber\u00e1 verificarse el  cumplimiento de la orden de tutela.  <\/p>\n<p>En un  caso similar, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3  en defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el art\u00edculo 52  del Decreto 2591 de 1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual &quot;se juzg\u00f3  este procedimiento a fin de evitar tr\u00e1mites que  congestionar\u00edan innecesariamente la administraci\u00f3n de  justicia&quot;, porque las normas de procedimiento son de orden  p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u00bb  Art. 6\u00ba. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de  marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC  2229-2014)  <\/p>\n<p>4.  Por estas razones se revocar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n  y, en su lugar, ser\u00e1 concedida la protecci\u00f3n  constitucional y se ordenar\u00e1 al juez de tutela que d\u00e9  al incidente de desacato formulado por la accionante el tr\u00e1mite  que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia,  en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de  la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE.  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  CONCEDER,  en su lugar, el amparo de las garant\u00edas al debido proceso y al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia reclamadas.  <\/p>\n<p>TERCERO:  En  consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia, que en el t\u00e9rmino de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  este fallo, d\u00e9  al incidente de desacato formulado por la accionante el tr\u00e1mite  que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito. En oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16585-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2019-00130-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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