{"id":102996,"date":"2026-07-02T17:53:39","date_gmt":"2026-07-02T17:53:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102996"},"modified":"2026-07-02T17:53:39","modified_gmt":"2026-07-02T17:53:39","slug":"stc16586-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16586-2019\/","title":{"rendered":"STC16586-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16586-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01912-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el quince de  octubre de dos mil diecinueve, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela que  Dayro Ra\u00fal Ochoa Valencia, promovi\u00f3 contra la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del  Tribunal Superior de Cali, tr\u00e1mite en el que se dispuso la  vinculaci\u00f3n de todas las autoridades, partes e intervinientes  dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 la  protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que  estima vulnerado por las autoridades judiciales encausadas, por haber  desestimado sus pretensiones y no haber casado la sentencia emitida  por el Tribunal de Cali, dentro del asunto laboral que adelant\u00f3  contra el  Banco Colpatria S.A. Red Multibanca Colpatria S.A y al Cooperativa de  Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, el amparo de su garant\u00eda invocada y ordenar al  \u00f3rgano de cierre accionado, emitir nueva providencia, conforme  al material probatorio allegado al plenario.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El accionante  present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Banco  Colpatria S.A. Red Multibanca Colpatria S.A y de forma solidaria a la  Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, a fin de  que se declarara (i)  la ineficacia del convenio de trabajo asociado firmado entre el actor  y la CTA SIPRO, por contrariar las normas laborales y (ii)  la  existencia de un contrato realidad con las accionadas.  <\/p>\n<p>1.1. En  consecuencia, pidi\u00f3 que se condenara a las convocadas al pago  de emolumentos, indemnizaciones y la devoluci\u00f3n de las sumas  retenidas del salario sin autorizaci\u00f3n expresa y la condena en  costas del proceso.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, avoc\u00f3  conocimiento del asunto y previ\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor,  profiri\u00f3 sentencia el 30 de noviembre del 2012, en la que  declar\u00f3 no probadas las excepciones manifestadas por el  extremo pasivo: \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, prescripci\u00f3n,  inexistencia del contrato de trabajo, carencia de derecho,  compensaci\u00f3n y la gen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1. As\u00ed  mismo, decidi\u00f3 que entre el quejoso, la entidad bancaria y  solidariamente la cooperativa, existi\u00f3 un contrato ficto de  trabajo desde el 2 de mayo de 2006, al 28 de marzo de 2008.  <\/p>\n<p>3. Inconformes las  demandadas, impugnaron aquella disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. La apelaci\u00f3n  fue asumida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal  de Cali, quien el 31 de mayo de 2013, revoc\u00f3 el  pronunciamiento de su inferior jer\u00e1rquico, para en su lugar,  negar las prensiones del libelo, tras considerar que \u00absi  bien se acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio en  favor del Banco demandado, lo cierto es que la misma lo fue en virtud  del tipo de contrataci\u00f3n establecido para las cooperativas de  trabajo asociado, acorde con la Ley 79 de 1998, con lo que quedaba  desvirtuada la presunci\u00f3n legal  del art 24 del CST\u00bb.  [Folio 39, c.1]  <\/p>\n<p>5. Por lo  anterior, el peticionario impetr\u00f3 recurso extraordinario de  Casaci\u00f3n, ante el cual el 5 de junio de 2019, la Sala de  Descongesti\u00f3n No. 1 de Casaci\u00f3n Laboral,  dispuso no  casar el fallo atacado.<br \/>\n6.  El gestor acude al  amparo constitucional por estimar que las \u00faltimas  determinaciones dieron lugar a la infracci\u00f3n de su garant\u00eda,  pues tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n cuestionada,  incurrieron en defectos f\u00e1cticos y sustantivos, dada la  indebida valoraci\u00f3n probatoria en la que se incurrieron, pues  estaba plenamente acreditada la existencia del contrato de trabajo en  los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 y 24 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 4 de octubre de 2019 se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa. [Folio, 14. c.1]  <\/p>\n<p>2. La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No. 1,  puntualiz\u00f3 que su pronunciamiento no se torn\u00f3  caprichosa ni arbitraria, en tanto el libelo de casaci\u00f3n  interpuesto por el quejoso, no obedeci\u00f3 a los requisitos de  t\u00e9cnica previstos en la normatividad procesal, lo que no  permiti\u00f3 su estudio de fondo, pues se trataba de \u00abingredientes  jur\u00eddicos l\u00f3gicos\u00bb que  iban de la mano con el debido proceso cuestionado.  <\/p>\n<p>Por lo expuesto  afirm\u00f3, que su dependencia no hab\u00eda trasgredido la  garant\u00eda reclamada.  <\/p>\n<p>2.1. La apoderada  del Banco Scotiabank Colpatria S.A., manifest\u00f3 que los  pronunciamientos proferidos dentro del pleito laboral, no comportaron  irregularidad alguna, pues fueron motivo de una apropiada  recopilaci\u00f3n probatoria, por lo que no hab\u00eda lugar a  conceder el resguardo constitucional reclamado.  <\/p>\n<p>2.2. El agente  liquidador de la cooperativa de trabajo asociado sistemas productivos  SIPRO CIA en liquidaci\u00f3n, estim\u00f3 que el precursor hab\u00eda  omitido identificar los hechos constitutivos de la supuesta violaci\u00f3n  endilgada, adicion\u00f3 que el ad  quem,  hab\u00eda interpretado de manera adecuada el acervo probatorio  allegado al plenario, por lo que aleg\u00f3 que el juez de tutela  no pod\u00eda convertirse en una instancia adicional y pidi\u00f3  que se denegara la defensa planteada. [Folios,  105-107. c.1]  <\/p>\n<p>2.3. En la  oportunidad concedida el Tribunal encausado, aludi\u00f3 que no se  configuraron los requisitos para la concesi\u00f3n del resguardo  deprecado, pues el s\u00f3lo hecho de que las decisiones hubieren  resultado adversas a los intereses del reclamante, ello no lo hac\u00eda  vulnerador de sus derechos, como lo puso de presente el quejoso.  [Folios, 116-118. c.1]  <\/p>\n<p>3.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en pronunciamiento del 15 de  octubre de 2019, deneg\u00f3 la salvaguarda pretendida, al advertir  que el proceder de la autoridad demandada, no se fund\u00f3 en  conceptos irrazonables, toda vez que en la providencia confutada,  expres\u00f3 con suficiencia las razones para no casar la sentencia  del Ad  Quem.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el promotor,  difiri\u00f3 del ataque probatorio que se dej\u00f3 de realizar  en sede extraordinaria, el cual no se llev\u00f3 a cabo en tal  instancia. [Folios  90-102 c.1].  <\/p>\n<p>4.  Inconforme,  el tutelante impugn\u00f3, sin expresar raz\u00f3n alguna. [Folio  146, c.1].  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad de la protecci\u00f3n para atacar tales decisiones  cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las prerrogativas  fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el supuesto que analiza la Corte, no  logra advertirse que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1, se traduzca en  la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez que esa  decisi\u00f3n fue el resultado de una  leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al  caso, con base en los supuestos f\u00e1cticos que se sometieron a  an\u00e1lisis y las pruebas recaudadas en la tramitaci\u00f3n,  adoptando una posici\u00f3n coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>En  efecto, para concluir la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n  formulado por el actor, la sede  de \u00e9sta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la demanda  contentiva del recurso extraordinario no satisfac\u00eda la t\u00e9cnica  que dicho medio de impugnaci\u00f3n requiere, impidi\u00e9ndole  al \u00f3rgano de cierre establecer en qu\u00e9 reca\u00eda la  inconformidad del recurrente, y por ende, improcedente se tornaba  derrumbar la posici\u00f3n que en segunda instancia se emiti\u00f3  dentro de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  al \u00fanico  cargo implorado por el casacionista, consistente en la causal tercera  del medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, por error de hecho,  al aducir que el Superior dio por no probada la relaci\u00f3n  laboral existente entre las partes; al respect\u00f3 pas\u00f3 a  esbozar las siguientes consideraciones, a fin de desvirtuar los  planteamientos enunciados por el impulsor:  <\/p>\n<p>El cargo carece  por completo de proposici\u00f3n jur\u00eddica, por en la  formulaci\u00f3n ni en el desarrollo se hace referencia a alguna  norma sustancial, de car\u00e1cter nacional, que hubiera sido  presuntamente quebrantada por el Tribunal o que el censor considere  que debi\u00f3 tenerse en cuenta para proferir el fallo confutado.  <\/p>\n<p>El recurrente  acusa la sentencia impugnada con fundamento en la causal 3  de  casaci\u00f3n, sin percatarse de que \u00e9sta no existe, pues  fue derogada por el inciso 2 del art 23 de la Lay 16 de 1968. En ese  sentido en la actualidad, solo hay dos motivos para recurrir en  casaci\u00f3n, en material laboral (i) cuando se trasgrede la ley  sustancial por alguna de las tres modalidades de violaci\u00f3n,  infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o  interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y el mismo supone un contraste  inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de  cualquier controversia de naturaleza probatoria (v\u00eda directa).  Ese motivo tiene lugar cuando la violaci\u00f3n de la ley se  produce por incurrir el sentenciador en errores de hecho o de  derecho, como consecuencia de una inadecuada apreciaci\u00f3n   falta de estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n  aportados, que comporta quebranto normativo a trav\u00e9s de yerros  facticos cometidos en torno al material probatorio (v\u00eda  indirecta) y el (ii) cunado el fallo del Tribunal, contiene  decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la  parte apelante y por tanto consagra el respecto al principio de no  reformatio pejus.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, critic\u00f3 que el tutelista en su escrito de  casaci\u00f3n, no hubiere se\u00f1alado si la acusaci\u00f3n se  dirig\u00eda por la v\u00eda directa o indirecta, sumado a que no  indic\u00f3 la modalidad  de la violaci\u00f3n; esto es, si evidenci\u00f3 infracci\u00f3n  directa, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n  indebida, al respect\u00f3 enfatiz\u00f3:  <\/p>\n<p>Si la Sala  entendiera que el ataque est\u00e1 enderezado por la v\u00eda  indirecta, toda vez que hace referencia a un error de hecho y a un  conjunto de pruebas, bajo el supuesto de que el submotivo de  violaci\u00f3n es la aplicaci\u00f3n indebida, lo cierto es que  el censor incumple el deber ineludible, en explicar por qu\u00e9 el  desacierto factico se\u00f1alado tendr\u00eda la condici\u00f3n  de ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada; identificar  los raciocinios que hab\u00edan propiciado un yerro de esa  naturaleza; demostrar cual habr\u00eda sido su incidencia en la  confecci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida, indicar el  contenido de cada uno de los elementos de convicci\u00f3n  denunciados y de qu\u00e9 manera fueron presuntamente mal  apreciados por el Tribunal, pues no basta con mencionar las pruebas  sin desplegar un an\u00e1lisis sobre ellas, (\u2026) se limita a  citar cortos fragmentos del contenido de algunos documentos, mientras  que otros \u00fanicamente los menciona sin contrastar su contenido  con lo decidido por el Tribunal, lo que se torna totalmente  insuficiente.  <\/p>\n<p>Con  todo, sobre el alegato  expresado, la Corte fue clara en explicar que no bastaba con la  simple enunciaci\u00f3n de acusaciones de forma somera, sino que  era deber del impugnante, mediante una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida,  atacar la providencia motivo de inconformidad, con reparos concretos  capaces de dar traste a la presunci\u00f3n de legalidad del fallo,  por lo que en efecto concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>El recurrente  de forma inapropiada, afirma de una parte que algunas de las pruebas  denunciadas fueron err\u00f3neamente  apreciadas, y de otra, que  las mismas se dejaron de valorar, como ocurre por ejemplo con el  contrato de oferta mercantil, lo que resulta l\u00f3gicamente  contradictorio, pues no es posible que un elemento probatorio se  estime con error y a la vez  se inaplique.  <\/p>\n<p>De lo que  podr\u00eda tomarse como una posible sustentaci\u00f3n del cargo,  se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones  gen\u00e9ricas e imprecisas que lejos est\u00e1n de conformar una  acusaci\u00f3n clara y contundente contra la decisi\u00f3n del  tribunal y, por el contrario, se asemejan m\u00e1s a un alegato de  instancia que no corresponde en lo absoluto, con el prop\u00f3sito  de la casaci\u00f3n del trabajo, que es, precisamente confrontar la  sentencia con la ley.  <\/p>\n<p>3.  Visto lo rese\u00f1ado,  la decisi\u00f3n acogida, como se precis\u00f3, no se evidencia  infundada ni irrazonable, pues adem\u00e1s de fundarse en las  normas aplicables al caso, se encuentra debidamente motivada. Por  tanto, es incontestable que no transgrede las garant\u00edas  superiores del accionante, y en ese orden, es palmario que la  pretensi\u00f3n de \u00e9ste se circunscribi\u00f3, de modo  exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la conclusi\u00f3n a  la que arrib\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, lo cual, naturalmente  excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, dada la  naturaleza residual de este mecanismo.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el amparo solicitado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones proferidas  v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez  natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n distinta de  aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o  de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda que en tal  tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>4.  Sin perjuicio de lo anterior, se infiere que la determinaci\u00f3n  del Tribunal, que por \u00e9sta v\u00eda tambi\u00e9n se  pretende atacar, corre la misma suerte que la acabada de estudiar,  toda vez que la colegiatura hizo un debido an\u00e1lisis  probatorio, que le permiti\u00f3 colegir que el convocante de  manera consciente celebr\u00f3 un convenio asociativo de trabajo  con CTA Sistemas Productivos, lo que signific\u00f3 su estatus de  trabajador cooperado, no la de un empleado vinculado mediante  contrato de trabajo, pues no existi\u00f3 subordinaci\u00f3n por  parte de ninguno de los demandados y la retribuci\u00f3n recibida  era una compensaci\u00f3n seg\u00fan las funciones realizadas.  <\/p>\n<p>En  cierre, puntualiz\u00f3 en que si bien se acredit\u00f3 la  prestaci\u00f3n personal del servicio en favor del Banco demandado,  ello fue en virtud del tipo de contrataci\u00f3n establecido para  las cooperativas de trabajo asociado, acorde con la Ley 79 de 1988,  lo que permiti\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n del art\u00edculo  24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed  las cosas, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se  proceder\u00e1 a confirmar el fallo que por v\u00eda de  impugnaci\u00f3n se ha confirmado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16586-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01912-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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