{"id":102997,"date":"2026-07-02T17:53:45","date_gmt":"2026-07-02T17:53:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102997"},"modified":"2026-07-02T17:53:45","modified_gmt":"2026-07-02T17:53:45","slug":"stc16587-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16587-2019\/","title":{"rendered":"STC16587-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16587-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 54001-22-13-000-2019-00187-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  diez de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Coomeva a trav\u00e9s  de su representante legal para efectos judiciales, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que  se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso\u00bb,  el  cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al  decretar las medidas cautelares de las cuentas y bienes de la EPS,  aun cuando estos son inembargables.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pretende (i)   \u00abordenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, disponga la  inmediata restituci\u00f3n de todos los dineros que hayan sido  retenidos producto del embargo de los recursos que se reconocen a  COOMEVA EPS S.A. en virtud del aseguramiento en salud (\u2026)\u00bb;  (ii)  \u00abOrdenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, el  levantamiento del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo  adelantado contra Coomeva\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, conoci\u00f3, en  primer momento, del proceso ejecutivo promovido por Oncomedical  I.P.S. S.A.S. contra la E.P.S. accionante.  <\/p>\n<p>2. El 21 de  octubre de 2015, la autoridad judicial accionada, decret\u00f3 el  embargo y retenci\u00f3n de los dineros que pudiera llegar a tener  la entidad ejecutada en las entidades financieras, los cr\u00e9ditos  que le adeuden a la EPS los entes territoriales y remanentes  existentes en otros despachos, con la advertencia que la misma \u00abno  opera respecto de las cuentas que manejan recursos del Sistema  General de Participaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El 16 de  diciembre de 2015, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de C\u00facuta, por disposici\u00f3n del Consejo  Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>4. En auto  del 02 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, decret\u00f3  otra medida cautelar, consistente en remanentes que cursaran en las  diferentes unidades judiciales.  <\/p>\n<p>5. Mediante  prove\u00eddo del 16 de mayo de 2016, orden\u00f3 seguir adelante  la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. Seguidamente,  en providencias del 25 de julio y 12 de agosto de 2016, la autoridad  judicial de conocimiento, dispuso la medida cautelar sobre cr\u00e9ditos  que adeudaran a la EPS entidades p\u00fablicas y los recursos que  el FOSYGA y la entidad territorial en salud del departamento giraran  a la empresa prestadora de salud demandada.  <\/p>\n<p>7. Inconforme con  lo acontecido, el tutelante acude al mecanismo constitucional, tras  considerar que la autoridad judicial accionada, vulner\u00f3 los  derechos fundamentales alegados, al decretar el embargo de recursos  p\u00fablicos que financian la salud.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta,  mediante prove\u00eddo del 24de septiembre de 2019 fue admitida la  acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 no  ser posible la remisi\u00f3n del expediente en vista de que fue  remitido al Juzgado Sexto de la misma especialidad, atendiendo a lo  ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura.  <\/p>\n<p>El Banco de  Occidente relat\u00f3 que en esa entidad la EPS accionante  constituy\u00f3 dos cuentas corrientes  bajo la denominaci\u00f3n  \u00abcuentas  maestras de pagos\u00bb.  Adujo que desde su apertura han sido objeto de diversos embargos por  parte de diferentes autoridades, las cuales ha tenido que atender con  total apego a las instrucciones impartidas por la ley y la  Superintendencia Financiera. Con todo, consider\u00f3 que no  existi\u00f3 acto alguno que indique la vulneraci\u00f3n  deprecada por la actora.  <\/p>\n<p>El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de C\u00facuta se limit\u00f3 a remitir la  totalidad del expediente en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>La Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013  ADRES, suplic\u00f3 amparar el derecho que reclama la querellante  \u00aben  caso de comprobarse que se afectaron recursos de car\u00e1cter  inembargable del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb.  <\/p>\n<p>3. La  Sala Civil  \u2013Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia  de tutela del 10 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo  constitucional, tras considerar que no encontr\u00f3 acreditado el  requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no interpuso los  recursos procedentes en contra de las providencias que negaron lo  pretendido.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  la anterior determinaci\u00f3n, la promotora presenta escrito de  impugnaci\u00f3n con los mismos argumentos del libelo introductor  de la queja.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n,  entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed  una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o  residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2. Hecho  el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acci\u00f3n,  toda vez que la misma no re\u00fane los requisitos para su  excepcional viabilidad, en la medida en que, antes de acudir a esta   v\u00eda, la accionante no realiz\u00f3 la solicitud ante el  juzgado de la causa y, en ese sentido, la promotora de la queja  dispone de otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los  cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima  transgredidos.<br \/>\nEn el asunto que  ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, considera la EPS accionante que,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta vulner\u00f3  su derecho fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb, por  cuanto, en auto del 21 de octubre de 2015, \u00abdecret\u00f3  el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que tenga a cualquier  t\u00edtulo, cuenta corriente, cuenta de ahorros, CDT, dep\u00f3sitos  fiduciarios que fueron utilizados para ser administrados o invertidos  que tuviere o llegare a tener, la entidad demandada (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en tanto, la querellante, si a bien lo tiene, puede acudir  en sede del litigio originario, con el fin de solicitar la  favorabilidad de las pretensiones que por esta v\u00eda busca  satisfacer, pues, es precisamente en ese escenario donde deben  debatirse las discusiones que plante\u00f3 en este excepcional\u00edsimo  mecanismo.  <\/p>\n<p>Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional medio,  no agot\u00f3 el mencionado recurso, no puede pretender que por  esta v\u00eda se provea la soluci\u00f3n de la controversia, que  correspond\u00eda dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos,  por  lo cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados.  <\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese  que el resguardo constitucional es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo  instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o  judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.  <\/p>\n<p>4.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16587-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2019-00187-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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