{"id":102998,"date":"2026-07-02T17:53:49","date_gmt":"2026-07-02T17:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102998"},"modified":"2026-07-02T17:53:49","modified_gmt":"2026-07-02T17:53:49","slug":"stc16588-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16588-2019\/","title":{"rendered":"STC16588-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16588-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01625-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diecisiete  (17) de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela promovida  por Grupo Promotor G.U. S.A.S. contra la Sala de Extinci\u00f3n de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb el  cual estim\u00f3 vulnerado por la autoridad judicial accionada,  toda vez que, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que  formul\u00f3 el Delegado del Ministerio de Justicia contra la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 el 12  de enero de 2017, mediante la cual se neg\u00f3 la procedencia de  la extinci\u00f3n de dominio de los bienes inmuebles identificados  con matr\u00edculas inmobiliarias \u201cN\u00ba  50N-316830 y 50N-573548\u201d  dentro  del proceso penal que se adelant\u00f3.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abse  ordene a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que  en derecho corresponda dentro del proceso (\u2026) que no exceda  los 30 d\u00edas, contados a partir de la fecha en que se emita el  fallo\u00bb. [Folio  12; cp.]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 9 de  marzo de 2005, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de la Unidad  Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el  Lavado de Activos, profiri\u00f3 \u00abresoluci\u00f3n  de inici\u00f3 de investigaci\u00f3n\u00bb  contra el se\u00f1or Camilo Zapata S\u00e1nchez, a fin de indagar  si varios de los bienes propiedad de \u00e9ste fueron adquiridos  con dineros il\u00edcitos y s\u00ed exist\u00eda lugar a  dejarlos en poder del Estado, dentro de ellos, el identificado con  folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-316830.  <\/p>\n<p>2. En ese  mismo prove\u00eddo, se orden\u00f3 el embargo y secuestro de tal  inmueble.<br \/>\n3. El 27 de  septiembre de 2005, Gildardo D\u00edaz Gonz\u00e1lez vendi\u00f3  a Jaime Orlando S\u00e1nchez los derechos de posesi\u00f3n que  ejerc\u00eda sobre el bien antes referido.  <\/p>\n<p>4. El 31 de  octubre de 2005, el mencionado se\u00f1or inici\u00f3 querella  policiva contra \u00c1lvaro Zapata, como quiera que \u00e9ste  entr\u00f3 al predio de manera violenta y le impidi\u00f3 ejercer  sus actos de se\u00f1or\u00edo.  <\/p>\n<p>5. En  diligencia de 29 de noviembre de 2005, la Inspecci\u00f3n Once  Distrital de Polic\u00eda de la ciudad, realiz\u00f3 el desalojo  de los ocupantes de hecho del terreno y lo puso a disposici\u00f3n  del poseedor.  <\/p>\n<p>6. El 28 de  junio de 2006, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1  inscribi\u00f3 la medida de embargo del proceso de extinci\u00f3n  de dominio y consecuentemente, la suspensi\u00f3n del poder  dispositivo del inmueble.  <\/p>\n<p>7. El 19 de  noviembre de 2008, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro  sobre feudo, la cual fue atendida por la se\u00f1ora Myriam Cecilia  Fajardo Ortiz, quien se\u00f1al\u00f3 que se encontraba en la  calidad de cuidandera, sin que se realizara oposici\u00f3n alguna a  la aprehensi\u00f3n del inmueble en ese momento o despu\u00e9s de  tal diligencia, por lo que el qued\u00f3 a disposici\u00f3n del  Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha  contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO- administrada, entonces,  por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, ahora Sociedad  de Activos Especiales SAE  SAS, est\u00e1 en calidad de secuestre.  <\/p>\n<p>8. El 20 de  enero de 2010, el ente acusador solicit\u00f3 se declarara la  improcedencia de la p\u00e9rdida del derecho de dominio del citado  inmueble.  <\/p>\n<p>9. El 28 de  marzo de 2012, el Fiscal 1\u00ba Delegado ante el Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n,  por lo que orden\u00f3 la remisi\u00f3n a los jueces competentes.  <\/p>\n<p>10. El  conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero del  Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1,  que mediante auto de 4 de mayo de 2012, avoc\u00f3 de conocimiento.  <\/p>\n<p>11. El 10 de  mayo de 2016, en curso el mencionado tr\u00e1mite, el se\u00f1or  Jaime Orlando S\u00e1nchez, quien hab\u00eda adquirido derecho  derivados de la posesi\u00f3n, inici\u00f3 proceso de  pertenencia, el que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>13. El 12 de  enero de 2017, en el juicio de p\u00e9rdida de la propiedad se  profiri\u00f3 sentencia en la que se resolvi\u00f3 negar la  \u00abextinci\u00f3n  de dominio sobre los bienes identificados  con  matr\u00edcula inmobiliaria\u2026 50N316830\u00bb,  as\u00ed como se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y  compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se  investigaran las graves omisiones incursas, de quienes \u00abfiguraron  como depositarios de los bienes involucrados a \u00e9ste proceso,  con las cuales permitieron entrar como tenedores de estos inmuebles a  un significativo grupo de terceros, colocando en detrimento los  intereses de los titulares de derechos y del mismo Estado\u00bb.  <\/p>\n<p>14.  Inconforme, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  interpuso  recurso de apelaci\u00f3n, que est\u00e1 pendiente por  resolverse.  <\/p>\n<p>15. El 21 de  mayo de 2018, el demandante del proceso de pertenencia, cedi\u00f3  a Grupo Promotor GU S.A.S., los derechos litigiosos que le  correspondieran en ese tr\u00e1mite, negocio que fue aceptado por  el despacho de conocimiento quien tuvo como sucesor procesal a la  mencionada persona jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>16. El 28 de  febrero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE,  mediante Resoluci\u00f3n No. 03447, como administradora del predio  secuestrado y en uso de las facultades otorgadas para la recuperaci\u00f3n  de los bienes a su cargo dispuestas en el art\u00edculo 91 de la  Ley 1708 de 2014, orden\u00f3 el desalojo del predio antes citado,  el que se llevar\u00eda al cabo el 23 de abril de 2019.  <\/p>\n<p>17. El 22 de  abril de 2019, la sucesora procesal interpuso acci\u00f3n de tutela  a fin de que se suspendiera la diligencia, la cual conoci\u00f3 en  primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior que neg\u00f3  el amparo. Sin embargo, al ser impugnada esta Corporaci\u00f3n  decret\u00f3 la nulidad por falta de competencia funcional y la  remiti\u00f3 a los jueces civiles del circuito de la ciudad, ante  los cuales la accionante desisti\u00f3.  <\/p>\n<p>18.  El 23  de abril de 2019, la SAE inici\u00f3 la diligencia de desalojo, la  que fue atendida por el se\u00f1or Jaime Orlando S\u00e1nchez  Buitrago, quien se opuso con sustento en que \u00e9l ten\u00eda  la posesi\u00f3n por m\u00e1s de 33 a\u00f1os y que hab\u00eda  iniciado proceso de pertenencia, en el cual cedi\u00f3 los derechos  a la ac\u00e1 tutelante, escuchado lo anterior, el funcionario  suspendi\u00f3 el desalojo por 30 d\u00edas a fin de que las  personas residentes lo desocuparan voluntariamente.  <\/p>\n<p>19. El 21 de  mayo de 2019, la promotora del amparo, present\u00f3 ante la Sala  de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  petici\u00f3n de nulidad de todo el proceso que se tramitaba en esa  instancia, por cuanto no se vincul\u00f3 al poseedor del bien.  <\/p>\n<p>20. El 23 de  abril, 22 de mayo y 14 de junio siguiente, se program\u00f3 la  diligencia de desalojo; sin embargo, no se pudo llevar a cabo en  cumplimiento de una medida provisional decretada dentro del tr\u00e1mite  de esta acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>21. En  prove\u00eddo de 14 de junio de 2019, se le se\u00f1al\u00f3 a  la tutelante que la petici\u00f3n de invalidez del juicio extintivo  se resolver\u00eda en la sentencia que definiera la apelaci\u00f3n,  como quiera que se refer\u00eda a temas de fondo.  <\/p>\n<p>22. En criterio de  la promotora del amparo, la autoridad judicial vulner\u00f3 sus  prerrogativas fundamentales, teniendo en cuenta la mora judicial a la  que ha sido sometida durante 18 a\u00f1os, desde que la fiscal\u00eda  inici\u00f3 la investigaci\u00f3n para determinar la procedencia  o no de la extinci\u00f3n de dominio frente a los referidos  muebles, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n  constitucional, hubiese una decisi\u00f3n de fondo a respecto.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00e9sta Corporaci\u00f3n y  mediante  prove\u00eddo  de 26 de agosto de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El  Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, indic\u00f3 que no  tiene relaci\u00f3n alguna con los procesos que se adelantan ante  la jurisdicci\u00f3n penal o civil. Expuso, frente a las  diligencias de desalojo, que interviene \u00fanicamente para  garantizar las prerrogativas fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  o adolescentes que se puedan ver afectados; sin embargo, el presente  caso, no se encuentra ning\u00fan menor involucrado.  <\/p>\n<p>Por su parte,  la Defensor\u00eda del Pueblo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad  no tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos objeto de censura.  <\/p>\n<p>En su lugar,  la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, peticion\u00f3 se  declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en  tanto que no es la encargada de responder ante las alegaciones de la  parte demandante, pues no tiene injerencia alguna en las actuaciones  que adelantan las autoridades judiciales.  <\/p>\n<p>De otra  parte, la Alcald\u00eda Local de Suba, manifest\u00f3 que no ha  adelantado ninguna actuaci\u00f3n administrativa o jur\u00eddica  para realizar alguna diligencia de desalojo de los inmuebles  identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00ba  50N-316830 y 50N-573548.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que  es la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 la llamada a responder ante las quejas presentadas por  la entidad actora.  <\/p>\n<p>De otro  lado, \u00c1lvaro Zapata Ram\u00edrez inform\u00f3 que la parte  demandante, por hechos similares, present\u00f3 otra acci\u00f3n  de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala  Penal de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De igual  forma, el Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado Extinci\u00f3n  de Dominio de Bogot\u00e1, expuso que mediante providencia del 12  de enero de 2017, neg\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los  inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n. \u00ba  50N-316830 y 50N-573548. Contra esa decisi\u00f3n se interpuso  recurso de apelaci\u00f3n por el representante del Ministerio de  Justicia y el 13 de marzo de ese a\u00f1o se remiti\u00f3 el  proceso al Tribunal Superior de la Capital. Solicit\u00f3 se  desvincule al tr\u00e1mite, dado que de los hechos expuestos en el  escrito de tutela, nada se dice de un acto u omisi\u00f3n por parte  de dicha autoridad que haya atentado contra las garant\u00edas  fundamentales invocadas.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, enfatiz\u00f3 que a su despacho le  correspondi\u00f3 resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto  por el delegado del Ministerio de Justicia en contra de la sentencia  del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 3\u00ba del  Circuito Especializado de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1.  Expuso que a la fecha no se ha tramitado la alzada debido a que los  procesos se resuelven de acuerdo al orden de llegada al despacho.  <\/p>\n<p>Finalmente  el Ministerio de Justicia y del Derecho, aleg\u00f3 la falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en tanto que corresponde  \u00fanicamente a las autoridades judiciales resolver el asunto de  fondo.  <\/p>\n<p>3. La Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 17 de  septiembre de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional tras  considerar que: -mora  judicial justificada-  la Corte considera que el Magistrado Ponente indic\u00f3 que dicho  cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en  orden de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la  accionante, pues ello ser\u00eda desconocer el derecho que le  asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que esa  corporaci\u00f3n emita la respectiva sentencia; -subsidiariedad-  la sociedad actora cuenta con otros medios de defensa judicial como  es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica  de la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme la promotora de la queja con la anterior determinaci\u00f3n,  present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que, no se abord\u00f3  el estudio frente al dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un plan de  acci\u00f3n que permita evacuar con observancia el principio de  celeridad en los procesos de extinci\u00f3n de dominio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que sub  examine,  aduce la recurrente que la autoridad judicial vulner\u00f3 su  derecho fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb toda  vez que, no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3  el Delegado del Ministerio de Justicia contra la sentencia proferida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n  de Dominio de Bogot\u00e1 el 12 de enero de 2017, mediante la cual  se neg\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio de  los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas  inmobiliarias \u201cN\u00ba  50N-316830 y 50N-573548\u201d  dentro  del proceso penal que se adelant\u00f3.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  verificada la actuaci\u00f3n, observa la Sala que las pretensiones  de la entidad actora no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, por  cuanto que, al interior de la actuaci\u00f3n cuestionada a\u00fan  cuenta con mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacci\u00f3n  de los derechos frente a los cuales reclama protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo anterior de  atender que ante la mora denunciada, de conformidad con lo  establecido en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, posible es para la promotora del amparo  presentar recusaci\u00f3n en contra del funcionario a cargo del  proceso, con el fin de que se asigne el conocimiento de la causa  penal que se adelanta, al despacho que sigue en turno y \u00e9ste  sea quien resuelva lo que en derecho corresponde.  <\/p>\n<p>Empero, tras hacer  un estudio minucioso de las actuaciones que se han presentado, no es  posible advertir que la accionante hubiese recusado al Magistrado que  tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n que se  present\u00f3, por lo que resulta improcedente la concesi\u00f3n  del amparo, en tanto se torna obligatorio para la reclamante, previo  a acudir a la acci\u00f3n de tutela, agotar todos los medios de  defensa con los que cuentan para lograr la protecci\u00f3n de sus  derechos.  <\/p>\n<p>Ha de recordarse,  que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n  de tutela es la prevalencia  que debe d\u00e1rsele al principio de la subsidiariedad, ya que la  protecci\u00f3n que a trav\u00e9s de aquella se pide s\u00f3lo  es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente el derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por  lo tanto, no puede consider\u00e1rsele un componente alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que  tambi\u00e9n pueden amparar el bien jur\u00eddico invocado.  <\/p>\n<p>3. De  otro lado, es del caso precisar, que los argumentos expuestos en la  impugnaci\u00f3n, acerca de que \u00abno  se abord\u00f3 el estudio frente al dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n  de un plan de acci\u00f3n que permita evacuar con observancia el  principio de celeridad en los procesos de extinci\u00f3n de  dominio\u00bb,  constituye  una pretensi\u00f3n nueva que hasta ahora se invoca, no fue  reclamada en la demanda de tutela y, por ende, tampoco constituy\u00f3  objeto de discusi\u00f3n en la primera instancia por parte de los  convocados; raz\u00f3n por la cual,\u00a0esta Sala no puede emitir  consideraci\u00f3n alguna, ya que de hacerlo, vulnerar\u00eda el  derecho al debido proceso y defensa de aqu\u00e9llos, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura no fue vinculada al presente tr\u00e1mite  constitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAl  respecto, esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n[\u2026]  es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad  \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los  bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de\u00a0\u00abhechos nuevos\u00bb,\u00a0se trata, comoquiera que  \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa\u00a0(CSJ  STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>4. As\u00ed  las cosas, al estar demostrado que el actor cuenta con medios de  defensa eficaces para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, no  es posible conceder el amparo de aquellos por esta excepcional v\u00eda.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16588-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01625-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}