{"id":102999,"date":"2026-07-02T17:53:54","date_gmt":"2026-07-02T17:53:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102999"},"modified":"2026-07-02T17:53:54","modified_gmt":"2026-07-02T17:53:54","slug":"stc16601-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16601-2019\/","title":{"rendered":"STC16601-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16601-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 76001-22-03-000-2019-00285-02<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A.  contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali; tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  los  cuales estim\u00f3 vulnerados por la autoridad judicial accionada,  toda vez que, profiri\u00f3 sentencia en primera instancia al  interior del proceso de responsabilidad civil contractual que se  adelant\u00f3 en su contra, pese a que, hab\u00eda perdido la  competencia para decidir de fondo el asunto, por haber vencido el  t\u00e9rmino que dispon\u00eda de conformidad con lo preceptuado  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abse  declare sin valor ni efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de  2019, por haber sido proferida por el Despacho Judicial que carec\u00eda  de competencia\u00bb. [Folio  50; cp.]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  Global Leader S.A.S. promovi\u00f3 demanda de responsabilidad civil  contractual en contra de la entidad accionante, en la que pretend\u00eda  se declarara que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato de  agencia comercial y no de distribuci\u00f3n desde el 26 de agosto  de 2011.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali.  <\/p>\n<p>3.  En prove\u00eddo de 9 de septiembre de 2016, se admiti\u00f3 el  litigio y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sociedad  promotora de la queja.  <\/p>\n<p>4.  Una vez se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, la peticionaria del  amparo dentro del t\u00e9rmino contest\u00f3 la demanda y propuso  excepciones, as\u00ed como tambi\u00e9n present\u00f3 demanda  de reconvenci\u00f3n.<br \/>\n5.  Agotadas las etapas procesales de rigor, se fij\u00f3 fecha para  surtir las audiencias previstas en los art\u00edculos 372 y 373 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>6.  El 23 de agosto de 2019, el Despacho accionado profiri\u00f3  sentencia en la que declar\u00f3 que entre Global Leader S.A.S. en  calidad de agente y la entidad accionante en calidad de empresaria,  suscribieron tres contratos de agencia comercial que se ejecutaron  entre el 26 de agosto de 2011 y el 1\u00b0 de marzo de 2016 y, en  consecuencia, conden\u00f3 a la quejosa a pagar la prestaci\u00f3n  econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo  de Comercio denominada \u201ccesant\u00eda  comercial\u201d por  la suma de $608\u2019318.938 m\u00e1s intereses moratorios.  <\/p>\n<p>7.  Inconforme la tutelante con la anterior determinaci\u00f3n,  present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3  en el efecto suspensivo.  <\/p>\n<p>8.  La actora acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, tras considerar  que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales,  toda vez que, profiri\u00f3 sentencia en primera instancia al  interior del proceso de responsabilidad civil contractual que se  adelant\u00f3 en su contra, pese a que, hab\u00eda perdido la  competencia para decidir de fondo el asunto, por haber vencido el  t\u00e9rmino que dispon\u00eda de conformidad con lo preceptuado  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  mediante  prove\u00eddo  de 17 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito manifest\u00f3 que las  actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de la censura,  se efectuaron con apego a las normas jur\u00eddicas y con el  respeto al debido proceso, adem\u00e1s de realizar un rastro de las  providencias relevantes al interior del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que, respecto a la p\u00e9rdida de competencia para seguir  conociendo del proceso solicitado por el accionante, aduce que ello  no es procedente por cuanto durante la instancia las partes guardaron  silencio, pretendiendo por esta v\u00eda tutelar revivir  actuaciones ejecutoriadas; cit\u00f3 y transcribi\u00f3 apartes  jurisprudenciales del tema.  <\/p>\n<p>3. El  Tribunal Superior de Cali, en sentencia de tutela de 25 de octubre de  2019, neg\u00f3 el amparo constitucional tras considerar que:  -incuria-  la accionante pudo haber solicitado la nulidad al interior del  proceso, si considera que el Juez ya hab\u00eda perdido competencia  para conocer por vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme la recurrente present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n  con los mismos argumentos iniciales; reiter\u00f3 acerca de la  aplicaci\u00f3n de la nulidad por vencimiento de t\u00e9rminos  seg\u00fan el art\u00edculo citado.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la  ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo  tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos  por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los En  ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb..  <\/p>\n<p>2. En el  caso sub  examine,  aduce la recurrente que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus  derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  toda vez que, profiri\u00f3 sentencia en primera instancia al  interior del proceso de responsabilidad civil contractual que se  adelant\u00f3 en su contra, pese a que, hab\u00eda perdido la  competencia para decidir de fondo el asunto, por haber vencido el  t\u00e9rmino que dispon\u00eda de conformidad con lo preceptuado  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>De lo que se  deduce que, en el presente asunto la solicitud de amparo no cumple  con el comentado principio de subsidiariedad, pues seg\u00fan se  advierte, la accionante no emple\u00f3 los medios defensivos con  los que contaba a efectos de lograr la nulidad que por esta v\u00eda  pretende.  <\/p>\n<p>En efecto,  la Corte entiende que el disenso de la actora, se suscita frente a la  sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado  accionado el 23 de agosto de 2019, pese a que, se hab\u00eda  configurado la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento a los  t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso para proferir sentencia de primera instancia.<br \/>\nSin embargo,  tal como se extrae de la revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas  y los documentos que reposan en el plenario, no se observ\u00f3 que  la promotora de la queja invocara tal situaci\u00f3n antes de  haberse dictado sentencia de primera instancia al Juez de  conocimiento, con el fin de exponer la inconformidad que por esta v\u00eda  plantea y de tal manera, se estudiara la disposici\u00f3n contenida  en dicha normatividad.  <\/p>\n<p>Por lo  anterior, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que deb\u00eda  dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se  suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento  sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n establecidos por la  ley.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser  insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son  incompatibles con el sistema jur\u00eddico por ser il\u00edcitas  (objeto o causa il\u00edcitos); o vician el acto desde su origen  por no cumplir una condici\u00f3n de posibilidad para su  surgimiento a la vida jur\u00eddica (requisitos ad substantian  actus o incapacidad absoluta de quien intent\u00f3 constituir el  acto fallido). Las relativas son todas las dem\u00e1s que no sean  cualificadas como absolutas.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el principio de convalidaci\u00f3n que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: \u00absi  el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado  por la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de la parte que sufre  lesi\u00f3n por la nulidad. (\u2026) De lo anterior se infiere  que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son  absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma  supradicha\u2026\u00bb.1  <\/p>\n<p>Tal principio se  expresa en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del  Proceso que \u00abagotada  cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate  de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas  siguientes\u2026\u201d); en  el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 133  \u00ablas dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n  por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este c\u00f3digo establece\u00bb;  en el inciso segundo del art\u00edculo 135 \u00abno  podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb;  y, principalmente, en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem  \u00abla  nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o  actu\u00f3 sin proponerla; 2. Cuando la parte que pod\u00eda  alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuaci\u00f3n anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3  su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Como insaneables,  el estatuto procesal s\u00f3lo contempla \u00abproceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva  instancia\u00bb  (art\u00edculo 136, Par\u00e1grafo). Todos los dem\u00e1s  vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el  art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Luego, al no  estar la nulidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General de  Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una  \u00abnulidad  especial\u00bb,  no es posible afirmar que es una anomal\u00eda procesal de tan  grande magnitud que no es susceptible de convalidaci\u00f3n o  saneamiento.  <\/p>\n<p>De esta  manera, si se actu\u00f3 sin proponerla, o la convalid\u00f3 en  forma expresa, la nulidad quedar\u00e1 saneada, pero si la parte la  formula en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 134, siempre  que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo  135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el  art\u00edculo 121 \u2013que como se explic\u00f3, no es objetivo  y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del  funcionario\u2013, el juez deber\u00e1 declarar la consecuencia  jur\u00eddica expresada en esa disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Bajo  los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta  examinada, se  reitera que, atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en  ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses \u201cdejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de  su propia incuria\u201d.2  <\/p>\n<p>4.  Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEduardo  \tPALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10\u00aa ed.  \tM\u00e9xico: Porr\u00faa, 1979. p. 625.<br \/>\n2\u0002  \tSentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo  \tsentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre  \tde 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,  \tentre otros.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16601-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2019-00285-02 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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