{"id":103000,"date":"2026-07-02T17:54:02","date_gmt":"2026-07-02T17:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103000"},"modified":"2026-07-02T17:54:02","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:02","slug":"stc16602-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16602-2019\/","title":{"rendered":"STC16602-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16602-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 15001-22-13-000-2019-00128-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil,  Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Cristi\u00e1n Jovanny Rodr\u00edguez Pomar  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Boyac\u00e1; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  trabajo, vida digna e integridad personal y familiar que considera  vulnerados con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n fechada 30 de  septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 por cuanto de  forma injusta lo sancion\u00f3 con la exclusi\u00f3n en el  ejercicio de la profesi\u00f3n como abogado, sin tener en cuenta  las pruebas que aport\u00f3 de las providencias que ampararon sus  derechos y reconocieron la legalidad de sus actuaciones.  <\/p>\n<p>Pretende,  en  consecuencia, se ordene \u00abdeclarar  ilegal la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, por  desconocimiento del decreto 2591 de 1991 al no tener en cuenta el  art\u00edculo 23 de dicha norma en cuanto al cumplimiento de los  fallos de tutela en especial el fallo dentro del radicado 2017-533  que dej\u00f3 sin efecto el fallo de la sanci\u00f3n 2011-503 que  se deb\u00eda tener en cuenta como causal de atipicidad de la  conducta en contra del suscrito conforme el art\u00edculo 49 y 103  de la Ley 1123 de 2007\u00bb y  \u00abse ordene prevenir al Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyac\u00e1 de las consecuencias de sus decisiones por haber  proferido una sentencia totalmente contraria a derecho\u00bb.   [Folio  6, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n se contrae a la remisi\u00f3n  de copias que efectu\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de  Qu\u00ecpama, en las que da cuenta que el accionante se encontraba  suspendido para el ejercicio de la profesi\u00f3n durante el  periodo comprendido entre el 6 de octubre de  2016 y el 5 de octubre  de 2019, a pesar de ello recibi\u00f3 poder del se\u00f1or Jairo  Hern\u00e1ndez D\u00edaz y realiz\u00f3 actuaciones en calidad  de abogado y apoderado del mismo los d\u00edas 18 de enero de 2017  y el 4 de mayo del mismo a\u00f1o; la primera relacionada con una  solicitud de imposici\u00f3n de servidumbre ante la Alcald\u00eda  Municipal de Quipama y pago de perjuicios mineros contra el titular  del contrato 121-95 y posteriormente el 4 de mayo de 2017, present\u00f3  amparo constitucional con soporte en el poder general que le otorg\u00f3  el ante citado.  <\/p>\n<p>2.  El 16 de junio de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de  Boyac\u00e1 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el  actor en cumplimiento del art\u00edculo 104 de la Ley 1123 de 2007  tambi\u00e9n, se determin\u00f3 notificar personalmente al  investigado, y por Edicto Emplazatorio, para garantizar su derecho a  la defensa.  <\/p>\n<p>3.  La audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional se llev\u00f3  a cabo sesiones llevadas a cabo los d\u00edas 18 de julio de 2017,  2 de febrero y 23 de octubre de 2018 en  la cual se formularon cargos  contra el tutelante por la presunta inobservancia del deber  contemplado en el numeral 14 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de  2007 y las posibles faltas disciplinarias establecidas en los  art\u00edculos 29 numeral 4 y 39 del mismo cuerpo normativo, a su  vez la modalidad de las conductas imputables se hicieron a t\u00edtulo  de dolo, porque a sabiendas que ten\u00eda en su contra una  suspensi\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n intervino  y actu\u00f3 como apoderado judicial del se\u00f1or Hern\u00e1ndez  D\u00edaz.  <\/p>\n<p>4.  Durante el 6 de agosto de 2019 se evacu\u00f3 la audiencia de  juzgamiento.  <\/p>\n<p>5.  El 30 de septiembre de este a\u00f1o, se sancion\u00f3 al  accionante con exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n  sin concurrencia con la sanci\u00f3n de multa como autor  responsable a t\u00edtulo de dolo de la falta prevista en el  art\u00edculo 39 de la Ley 1123 de 2007, e infringir la  incompatibilidad prevista en el canon 29-4 y la observancia del deber  consagrado en el art\u00edculo 28-14 de la misma Ley. [Folios  15-50,c.1]  <\/p>\n<p>6.  En desacuerdo con la decisi\u00f3n el accionante el 8 de octubre  siguiente interpuso recurso  de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3  ante el superior por auto del 17 de octubre de este a\u00f1o y se  encuentra pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>7.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  fundamentales invocadas, por cuanto la Sala accionada para adoptar su  decisi\u00f3n no tuvo en cuenta sus alegatos y las pruebas que  obran a su favor. [Folios 4-7, c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  17 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a  la defensa. [Folios 95-96, c. 1]  <\/p>\n<p>2. La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyac\u00e1 remiti\u00f3 copia del expediente  cuestionado sin hacer pronunciamiento respecto a las manifestaciones  del quejoso.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia del 25 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Tunja  neg\u00f3 el amparo por cuanto est\u00e1 pendiente que se  resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor  contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, hecho que  implica la improcedencia del mecanismo constitucional.  [Folios  111-116,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el   promotor de la acci\u00f3n constitucional la impugn\u00f3 con  los mismos argumentos de su escrito inicial  y expres\u00f3 que el  Tribunal declar\u00f3 improcedente el amparo sin analizar que la  sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta es contraria a  derecho. [Folio 130,c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir  un asunto que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n  definitiva al interior del tr\u00e1mite que cuestiona.  <\/p>\n<p>En  efecto, es evidente que lo que pretende el actor es que se ordene  \u00abdeclarar  ilegal\u00bb la  sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Boyac\u00e1 que lo sancion\u00f3 con exclusi\u00f3n en el  ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado al encontrarlo  responsable a t\u00edtulo de dolo de la falta prevista en el  art\u00edculo 39 de la Ley 1123 de 2007 e infringir la  incompatibilidad del canon 29-4 y la inobservancia del deber  consagrado en el art\u00edculo 28-14 de la misma Ley, determinaci\u00f3n  contra la que el quejoso interpuso recurso de apelaci\u00f3n el  cual est\u00e1 pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>No  pasa desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por  el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los  mismos que soportaron su solicitud que se encuentra pendiente por  zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Quiere  ello decir, que el quejoso se apresura a solicitar que sea el Juez de  tutela quien defina si las actuaciones del accionado se ajustaron o  no a la ley, m\u00e1s no es esa la finalidad de la acci\u00f3n de  amparo.  <\/p>\n<p>En  efecto, a trav\u00e9s de la queja constitucional no puede  desconocerse que la actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en  curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3  a los jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que, en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>3.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos  legales.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16602-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2019-00128-01 Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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