{"id":103001,"date":"2026-07-02T17:54:12","date_gmt":"2026-07-02T17:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103001"},"modified":"2026-07-02T17:54:12","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:12","slug":"stc16603-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16603-2019\/","title":{"rendered":"STC16603-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16603-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00226-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el veintitr\u00e9s de octubre de dos mil diecinueve por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en  la acci\u00f3n de tutela que Manoel Alejandro Alcalde Mart\u00ednez  promovi\u00f3 contra el Juzgado Civil del Circuito y el Juzgado  Civil Municipal de Roldanillo \u2013 Valle; tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular al Instituto Agust\u00edn Codazzi \u2013  IGAC, a Adiela Mart\u00ednez Valencia, Claudia Patricia Mu\u00f1oz  Aristizabal, Leopoldina Aponte, Horacio Garc\u00eda Ben\u00edtez  y, a Carlos Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Giraldo.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, puesto que en el marco del proceso reivindicatorio  identificado con radicado n\u00ba 2016-00134, en el que funge como  demandado, se orden\u00f3 la entrega de un bien inmueble que no  corresponde al que materialmente posee.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se suspenda el proceso, as\u00ed como la  entrega del bien \u00abEl  Alto [\u2026] hasta que se revisen detenidamente las pruebas  aportadas\u00bb.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Claudia Patricia Mu\u00f1oz Aristizabal instaur\u00f3 demanda  verbal reivindicatoria, en contra de Manoel Alejandro Alcalde  Mart\u00ednez, respecto del predio identificado con M.I. n\u00ba  380-36179; asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado  Civil Municipal de Roldanillo \u2013 Valle con radicado n\u00ba  2016-000134.  <\/p>\n<p>2.  Mediante auto n\u00ba 0700  de 29 de junio de 2016, se admiti\u00f3 la demanda en comento y, se  decret\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la  demanda.  <\/p>\n<p>3.  Notificada la parte demandada y, concedido a trav\u00e9s de  prove\u00eddo n\u00ba 1035 del 19 de septiembre de 2016, el amparo  de pobreza que solicit\u00f3, \u00e9sta contest\u00f3 la  demanda: a)  oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, b)  negando  que Manoel Alejandro estuviese poseyendo el inmueble identificado con  M.I. n\u00ba. 380-36179, pues tales actos hab\u00edan reca\u00eddo  en los predios identificados con M.I. n\u00ba 380-20786 y 380-20785,  y c)  formulando  las excepciones a las que denomin\u00f3 \u00ab  LEGITIMACION EN LA CAUSA\u00bb, \u00abPOSEEDOR DE BUENA FE\u00bb,  \u00abPERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE QUE NO PERTENECE A LA DEMANDANTE\u00bb,  \u00abPERTURBACI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N POR PARTE  DEMANDANTE\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Por medio de providencia n\u00ba 517 del 23 de mayo de 2017, se  vincul\u00f3 como litisconsorte necesario para integrar el extremo  pasivo a Adiela Mart\u00ednez Valencia.  <\/p>\n<p>5. A  trav\u00e9s de auto n\u00ba  169 del 15 de febrero de 2019, se decretaron algunas de las pruebas  solicitadas por los extremos procesales, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica  de un dictamen pericial para que determinara la ubicaci\u00f3n de  los predios correspondientes a las M.I. n\u00ba 380-36179, 380-20785  y 380-20786, indicara si los dos primeros se ubicaban en lugares  distintos y, estableciera qu\u00e9 personas los ocupan.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  se fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo diligencia de  inspecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>6. El  24 de mayo del presente a\u00f1o, se adelant\u00f3 la mencionada  diligencia en el predio correspondiente a la M.I. n\u00ba 380-36179,  la cual fue atendida por el tutelante y, en la que se verificaron los  linderos.  <\/p>\n<p>6. El  10 de septiembre de esta anualidad, se adelant\u00f3 la audiencia  inicial, de instrucci\u00f3n y juzgamiento, en la que se declar\u00f3  fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, de oficio se practic\u00f3  el interrogatorio de las partes, se fij\u00f3 el litigio y, se  efectu\u00f3 el control de legalidad pertinente.  <\/p>\n<p>7. El  11 de septiembre siguiente, se continu\u00f3 con la aludida  audiencia, en la que se interrog\u00f3 al perito que rindi\u00f3  el dictamen pericial.  <\/p>\n<p>8. El  13 de septiembre del mismo a\u00f1o, se continu\u00f3 con tal  audiencia, en la que se emiti\u00f3 sentencia mediante la cual se  resolvi\u00f3: i)  declarar a Claudia Patricia Mu\u00f1oz Aristizabal como due\u00f1a  del bien inmueble correspondiente a la M.I. n\u00ba 380- 36179, ii)  ordenar  al demandado \u2013 aqu\u00ed tutelista- que en un t\u00e9rmino  de diez d\u00edas h\u00e1biles procediera a entregar a la  demandante dicho bien, iii)  negar  el pago de frutos naturales y civiles, as\u00ed como iv)  levantar  la medida de inscripci\u00f3n de la demanda, entre otras  disposiciones.  <\/p>\n<p>9. En  criterio del gestor del amparo se vulner\u00f3 su derecho  fundamental, ya que se le conden\u00f3 a entregar el bien que  materialmente posee, pero que no corresponde a la M.I.  n\u00ba 380- 36179.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  11 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n  de tutela, y se  orden\u00f3 vincular al Instituto Agust\u00edn Codazzi \u2013  IGAC, a Adiela Mart\u00ednez Valencia, Claudia Patricia Mu\u00f1oz  Aristizabal, Leopoldina Aponte, Horacio Garc\u00eda Ben\u00edtez  y, a Carlos Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Giraldo.  <\/p>\n<p>2. El  Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, indic\u00f3 que  exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,  debido a que carec\u00eda de competencia para resolver la  controversia relacionada con la titularidad jur\u00eddica de los  predios identificados con M.I. n\u00ba 380-36179, 380-20785 y,  380-20786.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo \u2013 Valle,  solicit\u00f3 que no se accediera a la solicitud de protecci\u00f3n  constitucional frente a tal Despacho, en la medida en que no vulner\u00f3  ning\u00fan derecho fundamental de la parte reclamante, pues tan  s\u00f3lo emiti\u00f3 pronunciamiento en sede de segunda  instancia  el 20 de octubre de 2003, frente al proceso de entrega del  tradente al adquirente identificado con radicado n\u00ba 20001-00109,  instaurado por Horacio Garc\u00eda Ben\u00edtez contra Carlos  Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Giraldo, en cuanto al predio denominado  \u00abEl  Milagro\u00bb  e identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba  380-32288; prove\u00eddo en el que se resolvi\u00f3 modificar la  decisi\u00f3n del a  quo  y, ordenar restituir la posesi\u00f3n de la casa construida en el  lote en favor de Adiela Mart\u00ednez Valencia.  <\/p>\n<p>A su  turno, el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo \u2013 Valle,  inform\u00f3 que conoci\u00f3 de los siguientes procesos:  <\/p>\n<p>i)  Proceso ejecutivo hipotecario presentado por Claudia Patricia Mu\u00f1oz  Aristizabal contra Adiela Mart\u00ednez Valencia, e identificado  con radicado n\u00ba 2001-00097, en el que fue objeto de medida  cautelar el predio correspondiente a la M.I. n\u00ba 380-36179-00,  que result\u00f3 adjudicado a la demandante.  <\/p>\n<p>ii)  Proceso  abreviado de entrega del tradente al adquirente, que promovi\u00f3  Horacio Garc\u00eda Ben\u00edtez en contra de Adiela Mart\u00ednez  Valencia, e identificado con radicado n\u00ba 2001-00109, en el que  con ocasi\u00f3n del incidente de oposici\u00f3n a la entrega, se  orden\u00f3 restituir la posesi\u00f3n a Adiela Mart\u00ednez  Valencia, de acuerdo con los linderos del predio correspondiente a la  ficha catastral 00-01-001-0406-00.  <\/p>\n<p>iii)  Proceso  verbal reivindicatorio adelantado por Claudia Patricia Mu\u00f1oz  Aristizabal en contra de Manoel Alejandro Alcalde Mart\u00ednez y  Adiela Mart\u00ednez Valencia, e identificado con radicado n\u00ba  22016-00134, en el que se emiti\u00f3 sentencia el 13 de septiembre  de 2019, declar\u00e1ndose a la demandante como due\u00f1a del  predio pertinente M.I. n\u00ba 380-36179-00.  <\/p>\n<p>3.  Por medio de fallo emitido el 23 de octubre de 2019, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala Civil  Familia neg\u00f3 el amparo, tras considerar que el Despacho  accionado no actu\u00f3 de manera arbitraria al emitir decisi\u00f3n  de fondo, ya que de acuerdo al informe que rindi\u00f3 el perito,  estableci\u00f3 que \u00abno  existe duda  que el predio que se reclama en reivindicaci\u00f3n,  corresponde al identificado con M.I. 380-36179 de propiedad de la  se\u00f1ora Claudia Patricia Mu\u00f1oz Aristizabal\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, precis\u00f3 que las autoridades judiciales querelladas  coligieron que la acci\u00f3n reivindicatoria deb\u00eda  prosperar, en tanto se cumpl\u00edan los siguientes presupuestos:  i)  Dominio  del demandante, ii)  posesi\u00f3n  de la parte demandada, iii)  identificaci\u00f3n  de la cosa a reivindicar, pues en la inspecci\u00f3n judicial se  hizo referencia al bien  identificado con M.I. 380-36179, sin que el  extremo demandado manifestara que la diligencia se estaba haciendo en  otro predio, y iv)  singularidad de la cosa.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, el quejoso formul\u00f3 impugnaci\u00f3n,  para efecto de lo cual reiter\u00f3 los argumentos que esboz\u00f3  en el escrito de tutela, resaltando que la determinaci\u00f3n  cuestionada \u00abcarece  de las condiciones necesarias a la sentencia congruente\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria  a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto  sub judice,  se  duele el actor porque las autoridades judiciales querelladas,  incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al valorar inadecuadamente  el material probatorio y, concluir que el bien inmueble que  materialmente posee se identifica con la  M.I.  n\u00ba 380-36179, cuando lo cierto es que no corresponde a ella.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos por los Juzgados  accionados, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>Tomando  en consideraci\u00f3n lo esbozado, de cara al caso objeto de  an\u00e1lisis, el Juzgado  Civil Municipal de Roldanillo \u2013 Valle coligi\u00f3  en cuanto a los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n  impetrada que:  <\/p>\n<p>a)  El derecho de dominio en el demandante, se satisface dado que  se  encuentra acreditado que el mismo es propietario del bien inmueble  cuya reivindicaci\u00f3n se reclama, si se tiene en cuenta que en  el plenario obra  certificado de tradici\u00f3n de la M.I. n\u00ba  380-36179, cuya anotaci\u00f3n n\u00ba 14 del 13 de agosto de 2012,  registra \u00abmediante  auto n\u00ba 1342 del 1\u00ba de agosto de 2012, adjudicaci\u00f3n  de cosa hipotecada de la se\u00f1ora Adiela Mart\u00ednez  Valencia a favor de la se\u00f1ora Claudia Patricia Mu\u00f1oz  Aristizabal, es decir que esta \u00faltima es la titular del  derecho de dominio del inmueble objeto de litis\u00bb.;  hecho que desvirt\u00faa la falta de legitimaci\u00f3n en la  causa que adujo el extremo pasivo.  <\/p>\n<p>b)  La posesi\u00f3n en el demandado, se cumple en cuanto a Manoel  Alejandro Alcalde Mart\u00ednez, pero no respecto a Adiela  Mart\u00ednez, por cuanto:  <\/p>\n<p>Frente  al demandado MANOEL ALEJANDRO ALCALDE MARTINEZ, se tiene confesi\u00f3n  expresa del mismo en el interrogatorio de parte de la parte  demandante, de la posesi\u00f3n que est\u00e1 ejerciendo sobre el  inmueble la parte demandada, aspecto que coincide con lo expresado  por la parte demandada ALCALDE MARTINEZ, quien manifiesta realizar  actos de se\u00f1or y due\u00f1o como el alquiler del sitio para  la realizaci\u00f3n de eventos.  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>Ahora, frente a  la demandada ADIELA MARTINEZ debe concluirse que no se cumplen los  requisitos para considerarla como poseedora del inmueble toda vez que  tal como ella lo indic\u00f3 en el interrogatorio de parte ella  manifest\u00f3 que al momento de cumplir la mayor\u00eda de edad  su hijo MANOEL ALEJANDRO, por medio de escritura p\u00fablica le  cedi\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n del bien inmueble y  adem\u00e1s de ello en el momento de la identificaci\u00f3n como  asistente de la audiencia y en la exposici\u00f3n de los generales  de ley expuso residir en la ciudad de Medell\u00edn, tambi\u00e9n  en enf\u00e1tica en afirmar que la posesi\u00f3n la ostenta su  hijo desde los 10 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>c)  Identidad  de la cosa reivindicable, se encuentra demostrada, pues si bien es  cierto, \u00abexisten  predios con el mismo n\u00famero catastral\u00bb,  tambi\u00e9n lo es, que de acuerdo a los elementos materiales  probatorios, se infiriere que el predio adjudicado a la demandante es  el mismo que pose\u00eda el demandado y, que se identifica con M.I.  n\u00ba 380-36179, es decir, que se advierte identidad sustancial y  procesal del predio a reivindicar, si se tiene en cuenta que:  <\/p>\n<p>En la  diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Despacho  [\u2026], se verificaron la totalidad de los linderos en compa\u00f1\u00eda  del perito designado por la parte demandante, por el apoderado de la  parte demandada y por las mismas personas que componen la parte  demandada, y revisada la diligencia se observa que en todo momento se  identific\u00f3 el predio al cual se le estaba realizando la  experticia [\u2026] [con] la matricula No. 380-36179, generando al  Despacho el interrogante, que si estaban presente en una diligencia  en la cual se le estaba practicando una inspecci\u00f3n a un predio  que ellos consideraban con diferente numero de matricula  inmobiliaria, porque no informaron de esta situaci\u00f3n al  Despacho en ese momento, cuando se observa que simplemente se  limitaron a dejar constancia que para la identificaci\u00f3n del  bien solo se utilizaron las voces del perito.  <\/p>\n<p>Por ultimo  tenemos el informe del perito designado por la defensa, que para este  Despacho goza de plena credibilidad e imparcialidad, en donde se  ratifica que el predio por el cual se elev\u00f3 la escritura  publica de hipoteca, la diligencia de entrega dentro del proceso  hipotecario corresponde al predio con matricula inmobiliaria  380-36179, y f\u00edsicamente es al que se le practic\u00f3 la  inspecci\u00f3n judicial por parte del Despacho y al que el tuvo  acceso para rendir el correspondiente informe.  <\/p>\n<p>[\u2026].  <\/p>\n<p>d)  Singularidad u cuota de la cosa singular, se encuentra demostrada,  porque \u00ab[\u2026]  se  tiene que el t\u00edtulo de dominio que invoca el demandante abarca  la totalidad del mismo, se trata de un bien inmueble individualmente  determinado y singularizado, que seg\u00fan certificado de  tradici\u00f3n figura como \u00fanica titular del derecho de  dominio la se\u00f1ora Claudia Patricia Mu\u00f1oz Aristizabal  [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el Juzgado  Civil Municipal de Roldanillo \u2013 Valle concluy\u00f3  que debido a que tales presupuestos de la acci\u00f3n  reivindicatoria se encontraban demostrados frente a Manoel Alejandro  Alcalde, lo procedente era que \u00e9ste restituyera el bien  inmueble que ten\u00eda en posesi\u00f3n a su propietaria, a  saber, Claudia Patricia Mu\u00f1oz Aristizabal.  <\/p>\n<p>Lo  esbozado de cara a los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n,  demuestra que contrario a lo estimado por \u00e9sta, no  logra advertirse irregularidad suficiente para que por v\u00eda  constitucional se deje sin efecto la determinaci\u00f3n en comento,  m\u00e1xime cuando el aludido Juzgado fue claro en advertir que:  <\/p>\n<p>[\u2026] tal  como lo afirma el togado de la parte demandada los linderos  enunciados en la demanda y los descritos por el perito en el informe  difieren un poco, espec\u00edficamente en el lindero norte, pero  para este judicatura tal circunstancia no es tal entidad para no  tener plenamente identificado el predio, ya que como se dijo  anteriormente existen otros mecanismos probatorios que permiten  indicar plenamente la identidad del bien a reivindicar como lo es la  diligencia de entrega en la cual si obra la medida exacta del lindero  puesto en duda y el cual guarda armon\u00eda con escritura p\u00fablica  No. 1306 de 1998 obrante a folio 165 del primer cuaderno, que por  medio del cual se le dio apertura al folio de matricula del predio  que hoy se solicita en reivindicaci\u00f3n [380-36179], adicional a  ello, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia &quot;&#8230;  Para la identificaci\u00f3n de un inmueble no es de rigor que los  linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno, o que la  medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos  declaran; o que haya conincidencia matem\u00e1tica en todos y cada  uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate  del mismo predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales porque,  como desde anta\u00f1o se ha se\u00f1alado, tales t\u00f3picos  bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones,  variaciones en nomenclaturas y calles, mutuaci\u00f3n de  colindantes etc&quot; CSJ SC048 DE MAYO 5 DE 2006)  <\/p>\n<p>3.  En ese orden de ideas,  surge palpable que la pretensi\u00f3n del tutelista se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que las autoridades judiciales cuestionadas  se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad querellada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  puesto que tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de  tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado  para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo [\u2026] de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los  motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del tutelante.  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar  el amparo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16603-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00226-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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