{"id":103002,"date":"2026-07-02T17:54:22","date_gmt":"2026-07-02T17:54:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103002"},"modified":"2026-07-02T17:54:22","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:22","slug":"stc16604-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16604-2019\/","title":{"rendered":"STC16604-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16604-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N.\u00ba 73001-22-13-000-2019-00294-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido  el veintitr\u00e9s de octubre de dos mil diecinueve por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la tutela  promovida por Veedur\u00eda Ciudadana de Movilidad  contra la  Procuradur\u00eda Provincial de Honda -Tolima, actuaci\u00f3n  a la cual se orden\u00f3 vincular a las autoridades judiciales,  intervinientes y dem\u00e1s partes del proceso donde se origina la  queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  entidad accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho  fundamental de petici\u00f3n, toda vez que afirma que la autoridad  convocada trasgredi\u00f3 tal garant\u00eda, al no dar respuesta  a su reclamaci\u00f3n presentada el 1\u00ba de agosto del presente  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene a la demandada contestar  \u00edntegramente su pedimento.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  1\u00ba de agosto de 2019, la entidad tutelante radic\u00f3 ante la  Procuradur\u00eda Provincial de Honda \u2013Tolima escrito a  trav\u00e9s del cual precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abDesde  el a\u00f1o 2015 con el inicio del mandado como Alcalde Municipal  de Honda (Tol) del se\u00f1or Dr. Juan Guillermo Beltr\u00e1n  Am\u00f3rtegui, se autoriz\u00f3 y aprob\u00f3 el servicio de  parqueadero y gr\u00faa para la guarda, custodia y traslado de los  veh\u00edculos inmovilizados por la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito  y transporte del municipio de Honda (Tol) seg\u00fan los siguientes  convenios:  <\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n  \tSMTTNo. 45-15 (19 de oct\/15) hasta la vigencia octubre del 2018.<br \/>\n* Resoluci\u00f3n  \tSMTTNo. 0437-18 (19 de oct\/18) vigencia 6 meses.<br \/>\n* Resoluci\u00f3n  \tSMTTNo. 0169-19 (16 de abril\/19) por 6 meses hasta el 21 oct\/19.  <\/p>\n<p>En  los anteriores convenios se ha observado que se vienen presentando  inconsistencias en el servicio de gr\u00faa porque este servicio se  est\u00e1 presentando con un veh\u00edculo de placas TUL737, que  no est\u00e1 debidamente homologado por el Ministerio de Transporte  para cumplir dicho fin, por no contar con las caracter\u00edsticas  t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas exigidas por el Ministerio de  Transporte. (\u2026).  <\/p>\n<p>PRETENSIONES  Consideramos  que las anteriores irregularidades presentadas y sustentadas en  derecho conllevan a la violaci\u00f3n del debido proceso, por  consiguiente, los comparendos con la intervenci\u00f3n de este  veh\u00edculo dentro del per\u00edodo 2015-2019 se debe declarar  la nulidad y reintegrar los dineros y exonerar a los posibles  infractores y abrir las investigaciones disciplinarias  correspondientes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Ante la omisi\u00f3n en la cual ha incurrido la parte convocada, la  quejosa acude a este mecanismo constitucional a solicitar la  protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues  afirma que no se le ha dado una respuesta, a pesar que el t\u00e9rmino  legal para ello se encuentra vencido.  [Folios  1 a 7, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  15 de octubre de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  [Folio 15, c. 1]  <\/p>\n<p>2. De  manera oportuna la Procuradora Provincial de Honda \u2013Tolima  contest\u00f3 el amparo, para lo cual precis\u00f3 que la  naturaleza del derecho de petici\u00f3n es distinta al del inicio  de una investigaci\u00f3n disciplinaria promovida para la  formulaci\u00f3n de una queja y por ello el tratamiento que se le  da a una y otra figura en el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n  lo es, el proceso disciplinario envuelve una naturaleza  sancionatoria, la mera formulaci\u00f3n de la queja no implica  autom\u00e1ticamente el ejercicio de la acci\u00f3n  disciplinaria, \u00abpues  el funcionario se encuentra habilitado para sopesar si la queja  formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagaci\u00f3n  frente a la conducta del servidor acusado\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la queja propuesta por la tutelante manifest\u00f3  que el 15 de octubre de 2019 orden\u00f3 el inicio de la indagaci\u00f3n  preliminar pertinente, decisi\u00f3n en la que en el numeral  Tercero, se dispuso \u00abPor  la secretar\u00eda de esta Procuradur\u00eda Provincial INFORMAR  a  los miembros de la Veedur\u00eda Ciudadana de Movilidad y Seguridad  de Honda que se inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar,  record\u00e1ndoles que, de conformidad con el par\u00e1grafo 90  de la ley 734 de 2002, no son parte o sujetos procesales en el  tr\u00e1mite disciplinario y que su actuaci\u00f3n se limita  \u00fanicamente a ampliar la queja bajo la gravedad del juramento,  aportar pruebas, e impugnar o recurrir las decisiones absolutorias o  de archivo. Advi\u00e9rtaseles tambi\u00e9n que las actuaciones  disciplinarias ser\u00e1n reservadas hasta cuando se formule el  pliego de cargos o se cite a audiencia o se profiera prove\u00eddo  que ordene el archivo definitivo\u00bb,  decisi\u00f3n  que fue comunicada a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda del  despacho.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  entonces, que no ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n  de la entidad accionante, ni ninguna otra garant\u00eda  fundamental. [Folios 18 a 21, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 23 de octubre de 2019, el fallador de instancia concedi\u00f3  el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la parte  tutelante y le orden\u00f3 a la convocada resolver de fondo, de  manera clara, completa, efectiva y congruente el derecho de petici\u00f3n  presentado el 1\u00ba de agosto de 2019.  <\/p>\n<p>Para  arribar a la anterior conclusi\u00f3n, precis\u00f3 que la  entidad encartada s\u00f3lo atendi\u00f3 uno de los puntos  invocados en la petici\u00f3n, esto es, el relacionado con la  apertura de las correspondientes investigaciones disciplinarias, pero  no demostr\u00f3 haberle dado respuesta a la reclamaci\u00f3n  atinente a que se declarara la nulidad de los comparendos impuestos  por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Honda  \u2013Tolima, ni el tema del reintegro de los dineros cobrados por  tal concepto, ni la exoneraci\u00f3n de los posibles infractores.  [Folios 23 a 30 c.1].  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo resuelto la Procuradur\u00eda Provincial de Honda  -Tolima impugn\u00f3, al afirmar que s\u00ed resolvi\u00f3  todas las inconformidades propuestas en la petici\u00f3n invocada  por el tutelante, pues en la decisi\u00f3n del 15 de octubre de  2019, se precis\u00f3 que frente a lo pretendido de declarar la  nulidad de los actos administrativos, de reintegro de los dineros y  exoneraci\u00f3n de los posibles infractores, el despacho no ten\u00eda  competencia, determinaci\u00f3n que efectivamente fue informada a  la autoridad quejosa.  [Folios 34 y 35 c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>2. De  otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s  general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia,  tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n  de la contestaci\u00f3n al interesado.  <\/p>\n<p>3.  Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser  siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe  cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de  manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  <\/p>\n<p>Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el  tr\u00e1mite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para la fecha en que se  profiri\u00f3 era evidente la vulneraci\u00f3n al derecho  fundamental de petici\u00f3n de la entidad accionante por parte de  la Procuradur\u00eda Provincial de Honda -Tolima.  <\/p>\n<p>En  efecto, es  claro que la autoridad actora elev\u00f3 solicitud a la instituci\u00f3n  accionada, el pasado 1\u00ba de agosto de 2019, en la cual pon\u00eda  en conocimiento que el servicio de gr\u00faa que se prestaba por  parte del veh\u00edculo de placas TUL737 en el Municipio de Honda  -Tolima, no est\u00e1 debidamente homologado por el Ministerio de  Transporte para cumplir dicho fin, por tanto precis\u00f3 que se  presentaba una violaci\u00f3n del debido proceso y as\u00ed  invoc\u00f3 que: i)  los comparendos con la intervenci\u00f3n de este veh\u00edculo  dentro del per\u00edodo 2015-2019 se declaren nulos; ii)  el reintegro de los dineros; iii)  exonerar a los posibles infractores y iv)  abrir las investigaciones disciplinarias correspondientes.  <\/p>\n<p>Revisadas  las diligencias que se allegaron en el tr\u00e1mite de la primera  instancia, se aprecia, que la  entidad accionada refiri\u00f3 al contestar la tutela, que la queja  formulada por la tutelante se radic\u00f3 con el \u00abIUD:  D-2015-502996 y IUC: D-2019-13851944, en la que el 15 de octubre de  2015, se profiri\u00f3 decisi\u00f3n que orden\u00f3 el inicio  de la indagaci\u00f3n preliminar, record\u00e1ndoles que, de  conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la ley  734 de 2002 \u2026, no son parte o sujetos procesales en el tr\u00e1mite  disciplinario y que su actuaci\u00f3n se limita \u00fanicamente a  ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas, e  impugnar o recurrir las decisiones absolutorias o de archivo.  Advi\u00e9rtaseles tambi\u00e9n que las actuaciones  disciplinarias ser\u00e1n reservadas hasta cuando se formule el  pliego de cargos o se cite a audiencia o se profiera prove\u00eddo  que ordene el archivo definitivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  precis\u00f3 que la secretar\u00eda de su despacho cumpli\u00f3  lo dispuesto en el numeral tercero del auto de indagaci\u00f3n,  \u00abconforme  consta en la copia del oficio que se adjunta\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es evidente que el fallador de instancia tuvo raz\u00f3n  al conceder la protecci\u00f3n invocada , toda vez que si se tiene  en cuenta, la respuesta emitida por la instituci\u00f3n accionada  solamente hab\u00eda resuelto uno de los puntos objeto de la  reclamaci\u00f3n, esto es, el atinente de la apertura de las  investigaciones disciplinarias pertinentes, pero omiti\u00f3  pronunciarse en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, los referentes  a la declaraci\u00f3n de nulidad de los comparendos de 2015-2019  que efectu\u00f3 el veh\u00edculo de placas TUL737  en el Municipio de Honda -Tolima, el reintegro de los dineros y la  exoneraci\u00f3n de los posibles infractores.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n la convocada precis\u00f3  que en la decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2019 se refiri\u00f3  a todos los temas objeto de la reclamaci\u00f3n, \u00abtodo  lo anterior se orden\u00f3 comunicarlo a los quejosos, de acuerdo  con lo preceptuado en el art\u00edculo 23 superior, en armon\u00eda  con la ley 1175 de 2015, dentro de la reserva que ata\u00f1e a  dichas actuaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en la actuaci\u00f3n no se logr\u00f3 demostrar que con  anterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia, la  instituci\u00f3n convocada hubiese notificado sobre los citados  puntos, puesto que el oficio No. 001258 de 17 de octubre de 2019  solamente le inform\u00f3 a la entidad accionante sobre el inicio  de la indagaci\u00f3n preliminar, tal y como se observa a folio 39  vuelto del c.1.  <\/p>\n<p>Entonces,  es  plausible concluir que no se cumplen los presupuestos necesarios para  tener por satisfecho el derecho de petici\u00f3n reclamado, en  tanto no es suficiente emitir la contestaci\u00f3n de la demanda y  se\u00f1alar all\u00ed los argumentos que debieron ofrecerse al  memorialista dentro de la oportunidad legal establecida por el  legislador para ello, en consecuencia y sin que sean necesarias  consideraciones de otro orden, la providencia impugnada debe  confirmarse.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado:  \u00abSobre  los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los  peticionarios la informaci\u00f3n que esgrimen los demandados en su  defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que equivalen a no  emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los  individuos, por lo que \u201ces procedente la concesi\u00f3n del  amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la  interesada no fue objeto de pronunciamiento o resoluci\u00f3n  alguna por parte de la entidad dentro del t\u00e9rmino previsto  para el efecto en la citada normatividad\u00bb.  (CSJ  STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad.  00010-01)  <\/p>\n<p>4.  Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no  tendr\u00e1 efectos pr\u00e1cticos, como quiera que la  Procuradur\u00eda Provincial de Honda -Tolima, adjunt\u00f3 a su  escrito de impugnaci\u00f3n, el oficio No. 001301 del 31 de octubre  de 2019, a trav\u00e9s de la cual le comunic\u00f3 a la tutelante  lo resuelto en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s puntos objeto de  la solicitud radicada el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es claro para esta Corporaci\u00f3n que con la emisi\u00f3n  de dicha misiva y su efectivo recepci\u00f3n por parte de la  peticionaria, el 1\u00ba de noviembre de 2019 (folio 40), carecer\u00eda  de objeto una orden de protecci\u00f3n al respecto.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16604-2019 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 73001-22-13-000-2019-00294-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido el veintitr\u00e9s de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}