{"id":103003,"date":"2026-07-02T17:54:26","date_gmt":"2026-07-02T17:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103003"},"modified":"2026-07-02T17:54:26","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:26","slug":"stc16605-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16605-2019\/","title":{"rendered":"STC16605-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16605-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n. 54001-22-13-000-2019-00200-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el dieciocho  de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil \u2013 Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Cesar Pe\u00f1a Porras,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a, tr\u00e1mite  al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES<br \/>\nA.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb  que estima vulnerado por el despacho querellado, al haber proferido  la sentencia de primera instancia en la cual deneg\u00f3 las  pretensiones de la demanda y lo conden\u00f3 en constas.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, \u00ab  (i)  se  declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto  admisorio de la demanda dentro del proceso 2018-00078, que se  adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a\u00bb;  (ii)  \u00ab  se ordene que el proceso se adelante ante un juzgado en el cual no  labore funcionario que tenga v\u00ednculo con el sindicato de  ASONAL JUDICIAL SUBDIRECTIVA Oca\u00f1a\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El accionante,  inici\u00f3 proceso de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de  asambleas, contra Asonal Judicial -Subdirectiva Oca\u00f1a.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  de este asunto, le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Oca\u00f1a, el que en decisi\u00f3n del 24 de mayo de  2018, admiti\u00f3 el libelo bajo el radicado No.  54498310300120180007800.  <\/p>\n<p>3. Surtidos los  tr\u00e1mites de rigor, el d\u00eda 05 de junio de 2019, la  autoridad judicial llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial, sin que  se hayan hecho presentes el demandante y su apoderado.  <\/p>\n<p>4. Finalmente, el  20 de junio siguiente, profiri\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3  las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al extremo  activo del litigio.  <\/p>\n<p>5. Inconforme, el  accionante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la  autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales  concurridos, \u00abpues  tuvo decisiones dentro del proceso que fueron contrarias a la ley y  adem\u00e1s no hubo garant\u00edas a un debido proceso (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  En auto del 01 de octubre de 2019, el Tribunal de instancia avoc\u00f3  el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3  el traslado a la accionada y vinculados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a, realiz\u00f3  un detallado recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  objetado. Con todo, precis\u00f3 que el accionante no repar\u00f3  las decisiones proferidas dentro del curso del tr\u00e1mite, por lo  que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad para acudir  al presente mecanismo.  <\/p>\n<p>3.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, en  sentencia de tutela del 18 de octubre de 2019, neg\u00f3 por  improcedente el amparo deprecado, al considerar que el actor no hizo  uso de los mecanismos de protecci\u00f3n que le asist\u00edan al  interior de la actuaci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  lo planteado en la anterior determinaci\u00f3n, el promotor  presenta escrito de impugnaci\u00f3n, exponiendo los mismos hechos  de la queja.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n,  entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed  una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o  residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2.   En  el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, considera el  accionante que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a,  transgredi\u00f3 sus prerrogativas alegadas,  \u00abpues  tuvo decisiones dentro del proceso que fueron contrarias a la ley y  adem\u00e1s no hubo garant\u00edas a un debido proceso (\u2026)\u00bb;  por  lo que, considera, no debi\u00f3 proferir la sentencia de primera  instancia.  <\/p>\n<p>En primer lugar,  advirti\u00f3 el querellante que estaban   demostradas \u00ablas  irregularidades y las posibles infracciones a un posible prevaricato  por acci\u00f3n cometido por la se\u00f1ora Juez Primero Civil  del Circuito de Oca\u00f1a, (\u2026) ya que la se\u00f1ora juez  Gloria Cecilia Castilla Pillares, fue esposa y durante el mandato del  que fue por varios a\u00f1os presidente del sindicato de ASONAL  Subdirectiva Oca\u00f1a (\u2026), el cual debi\u00f3 ser un  tema de impedimentos pues es muy allegada y amiga\u00bb  del  demandado.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en  atenci\u00f3n a lo anterior, es imperioso manifestar que, el actor,  si a bien lo ten\u00eda, pudo formular recusaci\u00f3n en contra  de la servidora judicial que dirigi\u00f3 el tr\u00e1mite de  impugnaci\u00f3n de actas, ci\u00f1\u00e9ndose a la oportunidad  y procedencia acorde al art\u00edculo 142 del C\u00f3digo General  del Proceso, que dispuso, \u00abpodr\u00e1  formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del proceso, de  la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la complementaci\u00f3n de  la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n para practicar  pruebas o medidas cautelares extraprocesales\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces, no se  denota que el actor haya hecho uso de los mecanismos erigidos en aras  de salvaguardar los derechos que considera comprometidos, aun cuando,  seg\u00fan se infiere del escrito introductor de la demanda  constitucional, desde el principio sinti\u00f3 que la parcialidad  del despacho pod\u00eda verse afectada por los hechos consignados  anteriormente.  <\/p>\n<p>3. Dicho lo  anterior, similar caso ocurre con la determinaci\u00f3n que le puso  fin al litigio, en tanto, est\u00e1 demostrado que,  el  20 de junio de 2019, el Juzgado encausado se constituy\u00f3 en  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento dentro del tr\u00e1mite  verbal adelantado por el accionante, en la cual, despach\u00f3  negativamente los intereses de aquel.  <\/p>\n<p>Sin embargo, ha de  manifestarse que, ni el accionante ni el apoderado, acudieron a la  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, la cual fue fijada el  d\u00eda 05 de junio de 2019 dentro de la audiencia inicial;  diligencia en la cual tampoco se hicieron presentes, sin justificar  dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 372 del  C\u00f3digo General del Proceso  su inasistencia.  <\/p>\n<p>Por tal motivo, el  quejoso dej\u00f3 de interponer los recursos que la ley prev\u00e9  en contra de la sentencia que no favoreci\u00f3 sus pretensiones,  desperdiciando el mecanismo que el art\u00edculo 321 ib\u00eddem  instituy\u00f3, al establecer que \u00ab  [s]on apelables las sentencias de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Deviene, entonces,  ostensible, que si el promotor de este excepcional medio, no agot\u00f3  el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que  por esta v\u00eda se provea la soluci\u00f3n de la controversia,  que correspond\u00eda dirimir al juez natural, pues el amparo no se  ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa  establecidos, que el interesado ha desaprovechado debido a su  incuria, por  lo cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados  <\/p>\n<p>4.  Al margen de lo anterior, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n  del querellante en la que puso de presente que \u00abse  estaba demandando era a la asamblea del 05 de abril de 2018, en la  cual era presidente Robert Angarita Le\u00f3n y nunca se demand\u00f3  al sindicato de ASONAL o a la junta directiva de esa \u00e9poca en  representaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Roberto Moros Mu\u00f1oz\u00bb;  revisadas  las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la  vulneraci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>Lo anterior, por  cuanto, de conformidad con el  art\u00edculo 382 del estatuto procedimental vigente \u00abla  demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas,  juntas directivas, juntas de socios (\u2026) deber\u00e1  dirigirse contra la entidad\u00bb,  en  este caso, Asonal \u2013 Subdirectiva Oca\u00f1a.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones y\/o actuaciones  surtidas v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas  procesales de los interesados en ellas, sin  llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en  ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se le reconoce a  las accionadas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en  una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en las acciones por la autoridad  competente, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n distinta de  aquella realizada.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente,  en relaci\u00f3n con la solicitud de compulsar \u00ablas  copias que estime pertinentes tanto disciplinarias como penales, por  las irregularidades presentadas dentro del proceso antes se\u00f1alado\u00bb,  ha de advertirse al demandante que es \u00e9l quien debe acudir  directamente ante los \u00f3rganos competentes y poner de presente  la situaci\u00f3n para los fines legales pertinentes que estimen  las autoridades.  <\/p>\n<p>5. De las  anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16605-2019 Radicaci\u00f3n n. 54001-22-13-000-2019-00200-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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