{"id":103004,"date":"2026-07-02T17:54:32","date_gmt":"2026-07-02T17:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103004"},"modified":"2026-07-02T17:54:32","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:32","slug":"stc16606-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16606-2019\/","title":{"rendered":"STC16606-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16606-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03589-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Kurt Jes\u00fas,  Joseph, Helga Mar\u00eda Steffen Barros y Mar\u00eda del Carmen  Dbarros Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de apoderado judicial,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  Sala Civil Familia; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a  todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  extremo accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho  fundamental \u00abal  debido proceso\u00bb,  puesto que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en la medida  en que en el fallo de segunda instancia no se valoraron algunas  pruebas, otras se analizaron inadecuadamente y, no se abordaron los  reparos formulados en documento complementario.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se revoque y se deje sin efectos la  sentencia emitida por el Tribunal accionado el 3 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Carmen Barrios Hern\u00e1ndez, Kurt Jes\u00fas, Joseph, Helga  Mar\u00eda Steffen Barros, instauraron demanda de pertenencia en  contra de Guillermo Renter\u00eda Doria y personas indeterminadas;  asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo  Civil del Circuito de Barraquilla con el radicado n\u00ba  20005-00049.  <\/p>\n<p>2.  Notificado el extremo demandado, \u00e9ste propuso demanda  reivindicatoria en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Dicha actuaci\u00f3n fue acumulada al proceso declarativo  reivindicatorio, que inco\u00f3 Guillermo Renter\u00eda Doria, en  contra de los demandantes en el mencionado proceso de pertenencia.  <\/p>\n<p>4. El  25 de noviembre de 2016, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento, en la que se emiti\u00f3 fallo  por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda  reivindicatoria, as\u00ed como las de la demanda principal de  pertenencia y la de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Inconformes, las partes apelaron y, dentro de los tres d\u00edas  siguientes a la terminaci\u00f3n de la referida audiencia, el  extremo demandante present\u00f3 escrito mediante el cual sustent\u00f3  la alzada, y resalt\u00f3 que las pruebas allegadas al plenario y  que demostraban la posesi\u00f3n material del bien, no hab\u00edan  sido valoradas adecuadamente.  <\/p>\n<p>6. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil  Familia el 11 septiembre 2017, resolvi\u00f3: a)  declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la  parte accionante inicial, por no acudir a la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo, b)  confirmar  la sentencia apelada en cuanto a la desestimaci\u00f3n de la  pretensi\u00f3n de pertenencia, c)  revocar  lo concerniente a la demanda reivindicatoria y, en consecuencia,  acceder a dicha pretensi\u00f3n; decisi\u00f3n que fue corregida  el 9 de octubre del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>7. El  mencionado Tribunal el 16 de julio de 2018 y, en atenci\u00f3n a lo  dispuesto por esta Sala en sede constitucional el 4 de julio de 2018,  decidi\u00f3 dejar sin efecto el prove\u00eddo que emiti\u00f3  el 11 de septiembre de 2017, en lo concerniente a la declaratoria de  desierta de la apelaci\u00f3n presentada por el demandante inicial  frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>8. El  3 de agosto de 2018, el Despacho accionado decidi\u00f3 confirmar  el fallo emitido el 25 de noviembre de 2016, respecto a la  desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de pertenencia y, en  todo lo dem\u00e1s, declar\u00f3 inc\u00f3lume lo decidido el  11 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>9.  Inconforme la demandante principal, recurri\u00f3 en casaci\u00f3n,  que fue denegada por medio de auto del 22 de agosto de 2018, por no  cumplirse con la cuant\u00eda requerida; decisi\u00f3n frente a  la que el tutelante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en  subsidio, queja.  <\/p>\n<p>10.  Dicho Tribunal a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 14 de noviembre  de 2018 resolvi\u00f3 no reponer la providencia cuestionada, pero  orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que se surtiera la  queja.  <\/p>\n<p>11.  El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de Branquilla avoc\u00f3 el conocimiento del  asunto y, resolvi\u00f3 obedecer y cumplir lo resulto por el  superior, as\u00ed como comisionar a la Alcald\u00eda de  Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.  El 28 de junio de 2019, esta Corte declar\u00f3 bien denegado el  recurso de casaci\u00f3n que interpuso el extremo demandado frente  a la sentencia emitida el 3 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>13.  En criterio de la parte tutelista se vulner\u00f3 su derecho  fundamental, ya que en el fallo de segunda instancia: i)  no  se valoraron algunas pruebas que fueron aportadas y practicadas en el  tr\u00e1mite del referido proceso, ii)  se  analizaron inadecuadamente otras que demostraban claramente los  presupuestos para que prosperara la acci\u00f3n de pertenencia y,  iii)  solamente  se pronunci\u00f3 \u00absobre  los reparos concretos [que] en forma gen\u00e9rica se  presenta[ron]\u00bb,  sin estudiar \u00ablos  contenidos en el documento  [\u2026] presentado dentro del t\u00e9rmino  legal y as\u00ed mismo admitido por la Ley y la Jurisprudencia que  permite que los reparos concretos puedan ser objeto de ampliaci\u00f3n,  inclusive, con la inclusi\u00f3n de nuevos elementos\u00bb.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  28 de noviembre de 2019, se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y,  se orden\u00f3 vincular  a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria  a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto  sub judice,  se  duele la parte actora porque la autoridad judicial querellada, emiti\u00f3  decisi\u00f3n de segunda instancia sin  observar algunas pruebas, analizando de manera inadecuada otras y,  evaluando tan s\u00f3lo los reparos concretos y gen\u00e9ricos  que se formularon, sin abordar los presentados en el documento de  complementaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protecci\u00f3n y las actuaciones obrantes en el expediente objeto  de estudio, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia el  3 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia que  emiti\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de  Barraquilla el 25 de noviembre de 2016, en cuanto a la desestimaci\u00f3n  de la pretensi\u00f3n de la demanda de pertenencia, manteniendo  inc\u00f3lume en todo lo dem\u00e1s lo decidido por dicho  Tribunal el 11 de septiembre de 2017, es decir, revocar lo pertinente  a la demanda reivindicatoria y, en tal virtud, acceder a dicha  pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  sustentar la mencionada decisi\u00f3n, de entrada, la autoridad  judicial cuestionada se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis  jur\u00eddico se limitar\u00eda \u00abal  recurso que se declaro desierto en la audiencia que se resolvi\u00f3  este recurso\u00bb,  raz\u00f3n por la cual se desarrollar\u00edan:  <\/p>\n<p>[\u2026]  los argumentos expuesto[s] en el momento de interponer el recurso de  apelaci\u00f3n en la oportunidad que se hizo mas no se entrara a  considerar los argumentos expuesto y que no correspondan a los  reparos inicialmente planteados de esa manera, precisamos que el  \u00fanico recurso concreto efectuado y dicho por el profesional  mas que el funcionario de primera instancia equivoc\u00f3 la  valoraci\u00f3n probatoria y a pesar de estar demostrado los  requisitos de la suma de posesi\u00f3n del poseedor anterior Mario  Hans Steffen y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Dbarros y sus  hijos herederos posteriores actuales del bien [\u2026].  <\/p>\n<p>Luego  el Despacho querellado, precis\u00f3 que la posesi\u00f3n que da  derecho a la declaraci\u00f3n de pertenencia es la personal y de  car\u00e1cter material, la cual debe expresarse en circunstancias  f\u00e1cticas entre la parte demandante y el bien; posesi\u00f3n  que puede ser su sumada, siempre y cuando se den los siguientes  presupuestos:  <\/p>\n<p>a. Que  \tse demuestre la calidad de poseedor del ocupante antecedente y del  \tactual poseedor del bien.<br \/>\nb. Que  \texista un t\u00edtulo jur\u00eddico que una las dos posesiones  \tla antecedente y la actual.<br \/>\nc. Que  \tlas posesiones que se pretende suma o adicionar sea continua e  \tininterrumpida  <\/p>\n<p>En  tal sentido, el Tribunal en comento aclar\u00f3 que \u00abla  demostraci\u00f3n de calidad de poseedor tanto antecedente como el  del actual debe ser sobre la base de traer al plenario la realizaci\u00f3n  por cada uno de ellos los diversos hechos material de los cuales  pueda deducirse tanto el CORPUS como el ANIMUS, los cuales  constituyen los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n [\u2026]\u00bb,  sin que fuese necesario aportar el t\u00edtulo traslaticio de  dominio registrado en el folio de matr\u00edcula ni la escritura  p\u00fablica que transfiere la posesi\u00f3n, ya que \u00e9sta  es un hecho que ha ser demostrada \u00abpor  cualquier titulo que pueda unir las posesiones [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta lo anotado y, luego de analizar el testimonio de Domingo  P\u00e9rez Armero, los interrogatorios de Josph Gunter Steffen,  Kurt Jes\u00fas Steffen, Mar\u00eda del Carmen Dbarros Hern\u00e1ndez,  as\u00ed como la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se  efectu\u00f3 al predio, el dictamen pericial, su aclaraci\u00f3n  y, adem\u00e1s, la acumulaci\u00f3n del proceso de pertenencia  que cursaba entre las mismas partes,  la autoridad judicial accionada  consider\u00f3:  <\/p>\n<p>[\u2026]  que ninguno de los testigos, expres\u00f3 de manera concreta y  determinada cuales son y fueron los hechos de posesi\u00f3n  desarrollados por el se\u00f1or Mario Hans Steffen, [pues] se  dedicaron a exponer que el se\u00f1or adquiri\u00f3  documentalmente la posesi\u00f3n sobre el inmueble, incluso todos  coinciden y apoyan el interrogatorio de parte de Mar\u00eda del  Carmen Dbarros  que desde 1994 o 1995 no vivi\u00f3 la familia  all\u00ed, sino ten\u00eda un celador, sin que igualmente tal  circunstancia estuviese comprobado en el proceso. No se precisa no  solamente la existencia de hechos poseedores desarrollados por el  se\u00f1or padre sino que no se precisan como ingreso materialmente  al predio y cuando ingreso la se\u00f1ora Mar\u00eda Dbarros que  de haberlo hecho con el compa\u00f1ero no era posesi\u00f3n  exclusiva y personal  de ella sino que era una mera compa\u00f1era  de su pareja y compart\u00edan ocupaci\u00f3n, pero igualmente  nada se dice de mejoras, hechos posesorios personales realizados por  ella.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la posesi\u00f3n reclamada por los hijos de Mario Hans  Steffen y Mar\u00eda del Carmen Dbarros, como posibles  continuadores de la posesi\u00f3n de sus padres desde 1995, el  Despacho fustigado, adujo que \u00absolo  existe una menci\u00f3n de ocupaci\u00f3n en el interrogatorio de  su madre demandante, sin entrarse a especificar hechos que con  certeza puedan desprenderse de la existencia de una relaci\u00f3n  personal y material del bien con ellos [\u2026.]  <\/p>\n<p>Conforme  a lo esbozado, el Tribunal querellado coligi\u00f3 que el a  quo  ten\u00eda raz\u00f3n en no haber admitido la aplicaci\u00f3n  de la figura jur\u00eddica de la suma de posesiones que reclam\u00f3  la parte demandante, desde 1984, fecha en la que al parecer Mario  Hans Steffen adquiri\u00f3 por compra la posesi\u00f3n del bien,  puesto que la posesi\u00f3n es material, no se prueba  documentalmente, en tanto es un hecho que ha de ser evidenciado con  actos de se\u00f1or y due\u00f1o de los demandantes frente al  predio que pretender usucapir, lo que no acaeci\u00f3 en el caso  sub  judice,  si se tiene en cuenta que \u00abno  [est\u00e1] probada la posesi\u00f3n del se\u00f1or Mario Hans  como tampoco la exclusiva de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dbarros\u00bb  y,  adem\u00e1s, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se  requer\u00edan 20 a\u00f1os para acceder a las pretensiones de  pertenencia, los cuales no se cumpl\u00edan a pesar de que se  tuviese a los hijos de aqu\u00e9llos como poseedores desde 1995.  <\/p>\n<p>Lo  esbozado de cara a los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n,  demuestra que contrario a lo estimado por \u00e9sta, no  logra advertirse irregularidad suficiente para que por v\u00eda  constitucional se deje sin efecto la determinaci\u00f3n en menci\u00f3n,  m\u00e1xime cuando de cara al material probatorio recaudado y a los  reparos efectuados por el extremo apelante frente a la sentencia de  primera instancia y, que se circunscrib\u00edan a que en aplicaci\u00f3n  de la figura jur\u00eddica de la suma de posesiones se cumpl\u00edan  con los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda de  pertenencia, se evidenci\u00f3 que no se demostr\u00f3 el animus  y el corpus  como elementos de la posesi\u00f3n frente a Mario  Hans Steffen, Mar\u00eda del Carmen Dbarros y sus hijos, es decir,  la relaci\u00f3n material y personal de \u00e9stos con el bien  y, mucho menos la suma de posesiones, pues los testigos no dieron  cuenta de tales actos y, \u00e9stos no se demuestran s\u00f3lo y  a trav\u00e9s de pruebas documentales.  <\/p>\n<p>3.  En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, derribar providencias proferidas  v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  extremo tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el  juez natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n  probatoria distinta de aqu\u00e9lla realizada sin llegar al l\u00edmite  de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>En  consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los  motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la parte tutelista.  <\/p>\n<p>6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16606-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03589-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Kurt Jes\u00fas, Joseph, Helga Mar\u00eda Steffen Barros y Mar\u00eda del Carmen Dbarros Hern\u00e1ndez a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}