{"id":103005,"date":"2026-07-02T17:54:38","date_gmt":"2026-07-02T17:54:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103005"},"modified":"2026-07-02T17:54:38","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:38","slug":"stc16607-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16607-2019\/","title":{"rendered":"STC16607-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16607-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02122-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Milena Medina Alfonso a  trav\u00e9s de apoderado,  contra la Superintendencia de Industria  y Comercio, tr\u00e1mite al que se vincularon las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad\u00bb,  los  cuales estim\u00f3 vulnerados por la autoridad judicial, frente  a la sentencia  2797  del 05 de abril de 2017 y los autos Nos. 00117596 y 00083722 del 15  de diciembre de 2017 y 14 de agosto de 2019, respectivamente,  mediante los cuales, la Superintendencia de Industria y Comercio (i)  orden\u00f3 a la accionante \u00abque  a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda (\u2026),  dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la  ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de  quinientos mil pesos ($500.000) pagados por las gafas objeto del  reclamo (\u2026)\u00bb;  (ii)  impuso a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, a cargo de la tutelante,  \u00abuna  multa por valor de (\u2026) (24.344.628), (\u2026) que equivale a  una s\u00e9ptima parte del salario m\u00ednimo legal vigente y  corresponde a 231 d\u00edas de retardo del cumplimiento de la orden  impartida  (\u2026)\u00bb;  y (iii)  neg\u00f3  la solicitud de nulidad pretendida por la actora.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pretende \u00abdejar  sin valor y efecto la sentencia 2797 del 05 de abril de 2017; el auto  117596 del 15 de diciembre de 2017 y el auto 83722 del 14 de agosto  de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto 95629 del 16  de diciembre de 2015, admiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n de  protecci\u00f3n al consumidor interpuesta en contra de la  accionante.  <\/p>\n<p>2. El 23 de  febrero de 2016, la tutelante contest\u00f3 la acci\u00f3n  notificada por la entidad competente.  <\/p>\n<p>3. El 05 de abril  de  2017, el despacho de la causa profiri\u00f3 sentencia, en la  que orden\u00f3 a Sandra Milena Medina Alfonso \u2013aqu\u00ed  actora- que,  a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda, dentro del  t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la  ejecuci\u00f3n de la providencia, reembolsara al demandante el  valor de $500.000 pesos, suma que este \u00faltimo pag\u00f3 por  el objeto del reclamo.  <\/p>\n<p>4.  Posteriormente, la Superintendencia inici\u00f3 la etapa de  verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo ordenado en la anterior  providencia y, ante el desacato verificado, emiti\u00f3 auto No.  70475 del 09 de agosto de 2017, en el que requiri\u00f3 a la  demandada con el fin de que justificara los motivos por los cuales no  hab\u00eda obedecido el mandato de la sentencia.  <\/p>\n<p>5. Mediante acta  del 117596 del 15 de diciembre siguiente, la autoridad impuso a la  accionante multa, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, tras no haber  acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo del 05  de abril de 2017; determinaci\u00f3n que fue notificada el 20 de  diciembre de 2014.  <\/p>\n<p>6. Inconforme con  lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras  considerar que la autoridad accionada, vulner\u00f3 la prerrogativa  fundamental alegada, al proferir la  sentencia  2797  del 05 de abril de 2017 y los autos Nos. 00117596 y 00083722 del 15  de diciembre de 2017 y 14 de agosto de 2019, respectivamente, por  cuanto, aduce, no fue notificada del inicio del proceso; la SIC  aplic\u00f3 una  ecuaci\u00f3n que produjo una condena mayor a la que deb\u00eda  asignar a t\u00edtulo de sanci\u00f3n y neg\u00f3 la nulidad  propuesta por falta de notificaci\u00f3n.<br \/>\nC. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  mediante prove\u00eddo del 23 de octubre de 2019 fue admitida la  acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. La  Superintendencia de Industria y Comercio, luego de realizar un  detallado informe de las actuaciones que se adelantaron al interior  del proceso, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del mecanismo  constitucional, afirmando que no hay vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de la accionante.  <\/p>\n<p>3. La  Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de tutela del 30  de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional, tras  considerar que, frente a la sentencia No. 2797 y el auto 117596, no  se advirti\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez. En  cuanto a la providencia No. 83722, se\u00f1al\u00f3 que no lucia  arbitraria ni antojadiza.  <\/p>\n<p>4. La tutelante  inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, present\u00f3  escrito de impugnaci\u00f3n con los mismos argumentos iniciales.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso quebranto de los derechos de otras personas.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n,  entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como protecci\u00f3n provisional, advirtiendo eso  s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso bajo estudio,  del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>3. En el asunto  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el reclamo constitucional se  dirige contra la Sentencia 2797 del 05 de abril de 2017 y los autos  Nos. 00117596 y 00083722 del 15 de diciembre de 2017 y 14 de agosto  de 2019, respectivamente, mediante los cuales, en el mismo orden, la  Superintendencia de Industria y Comercio (i)  orden\u00f3 a la demandada \u00abque  a t\u00edtulo de efectividad de la garant\u00eda (\u2026),  dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la  ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de  quinientos mil pesos ($500.000) pagados por las gafas objeto del  reclamo (\u2026)\u00bb.;  (ii)  impuso  a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, a cargo de la tutelante,  \u00abuna  multa por valor de (\u2026) (24.344.628, (\u2026) que equivale a  una s\u00e9ptima parte del salario m\u00ednimo legal vigente y  corresponde a 231 d\u00edas de retardo del cumplimiento de la orden  impartida  (\u2026)\u00bb.;  y (iii)  neg\u00f3  la solicitud de nulidad pretendida por la actora.<br \/>\nEn efecto, en  relaci\u00f3n con los argumentos planteados en el libelo  introductor, en los que la quejosa refiere que no fue notificada del  inicio del proceso de protecci\u00f3n al consumidor,  no  es posible acceder a las pretensiones, porque no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante  no ha hecho uso de los mecanismos legales que tiene a su alcance para  propender por la protecci\u00f3n de los derechos que ahora estima  vulnerados, de lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda,  no se pueden sustituir esas alternativas de contradicci\u00f3n que  en su momento no emple\u00f3 para salvaguardar las garant\u00edas  constitucionales cuyo amparo reclama.  <\/p>\n<p>Lo anterior, por  cuanto, trat\u00e1ndose de la nulidad por falta  de notificaci\u00f3n,  el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Procesal,  normatividad aplicable al presente asunto, de conformidad con el  art\u00edculo 4 de la Ley 1480 de 20111,  prev\u00e9:  \u00ab[l]a  nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse en  la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n  de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb.  <\/p>\n<p>De lo que se  deduce que, como ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso  fin a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, la  accionante, si a bien lo considera, cuenta con el mecanismo previsto  en la norma precitada, a fin de alegar las irregularidades que por  medio de esta v\u00eda pretende sean zanjadas.  <\/p>\n<p>4. Ahora, en  relaci\u00f3n con las fallas que le atribuye a la imposici\u00f3n  de la sanci\u00f3n, al considerar que el sentenciador  desconoci\u00f3 completamente la ley y realiz\u00f3 una ecuaci\u00f3n  que produjo una condena mayor a la que deb\u00eda aplicar; la  Sala advierte que tampoco es procedente conceder el amparo, por  cuanto la  eventual afectada debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo  excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede convertir en  un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>Y  lo anterior es as\u00ed, debido a que en el presente caso la  decisi\u00f3n que cuestiona la accionante y que pretende se deje  sin efecto, es aquella por medio de la cual se impuso la multa a  t\u00edtulo de sanci\u00f3n a la demandada  en  auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por la entidad accionada,  pero el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 23  de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo  constitucional dej\u00f3 trascurrir alrededor de 22 meses despu\u00e9s  de emitida la decisi\u00f3n, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino  supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. Al margen de lo  anterior, del  an\u00e1lisis realizado a los hechos, logra inferirse que las  actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas por la entidad  accionada, no lucen arbitrarias, irrazonables o caprichosas y, en tal  sentido,  no le est\u00e1 permitido al Juez de Tutela inmiscuirse  en aquellas.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  consta en auto 95629 del 16 de diciembre de 2015, la Superintendencia  de Industria y Comercio, admiti\u00f3 la demanda en contra de  Sandra Milena Medina Alfonso en el marco de la acci\u00f3n de  protecci\u00f3n al consumidor; por lo que, consecuencialmente,  notific\u00f3 a la tutelante. Posterior, la demandada da  contestaci\u00f3n al libelo, por lo que, impropio es afirmar que la  accionante no fue vinculada dentro del tr\u00e1mite, aun cuando, en  ejercicio del derecho de defensa que le asiste, hizo uso de la  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  en lo que ata\u00f1e al prove\u00eddo del 14 de agosto del 2019,  aunque la entidad accionada neg\u00f3 la nulidad pretendida por la  accionante, explic\u00f3 jur\u00eddicamente el motivo de la  decisi\u00f3n, con lo que concluy\u00f3 que, \u00abde  la transcripci\u00f3n de la norma se sigue que la solicitud  presentada por el extremo demandado no fue formulada en oportunidad,  porque ya se hab\u00eda decidido de fondo el asunto, raz\u00f3n  por la cual corresponde la alegaci\u00f3n del supuesto vac\u00edo  a trav\u00e9s de las precisas v\u00edas procesales determinadas  en el inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo 134 del CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>De modo que para  la Sala es evidente que la pretensi\u00f3n de la gestora del amparo  se circunscribi\u00f3, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>No existe duda,  por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley  sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el  procedimiento, por defecto f\u00e1ctico que la autoridad accionada  tom\u00f3 su decisi\u00f3n, por lo que no se avizora la  configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, por  tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a las garant\u00edas  de la quejosa.  <\/p>\n<p>6.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tPor medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se  \tdictan otras disposiciones<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16607-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02122-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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