{"id":103006,"date":"2026-07-02T17:54:44","date_gmt":"2026-07-02T17:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103006"},"modified":"2026-07-02T17:54:44","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:44","slug":"stc16608-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16608-2019\/","title":{"rendered":"STC16608-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01917-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintinueve  de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Nelson Arguello Camargo, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal  del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00e9sta  ciudad, actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a  todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n<br \/>\nEl ciudadano  solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas superiores al  debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por los  juzgadores accionados, con ocasi\u00f3n de las irregularidades  cometidas en el procedimiento penal surtido en su contra, porque no  se le aplic\u00f3 la reducci\u00f3n de la pena, con ocasi\u00f3n  a la aceptaci\u00f3n de los cargos y la indemnizaci\u00f3n a  trav\u00e9s de la cual repar\u00f3 a las v\u00edctimas, por las  conductas de las que fue hallado penalmente responsable, aunado a la  deficiente defensa t\u00e9cnica que ejerci\u00f3 el profesional  del derecho que lo represent\u00f3 en el juicio, lo que deriv\u00f3  en la condena que se le impuso.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que \u00abse  revoque o anular la decisi\u00f3n del 26 de agosto de 2019, con el  fin de que se me reconozca la indemnizaci\u00f3n y la rebaja de  pena que ordena el art 351 de la Ley 906 de 2004 (\u2026)\u00bb.  [Folio 7, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Del 18 al 23 de  enero de 2017, ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con  Funci\u00f3n de control de Gratinas de Bogot\u00e1, se celebr\u00f3  audiencias preliminares, en contra del tutelante y otros, por el  delito de hurto calificado agravado, en concurso heterog\u00e9neo  con concierto para delinquir.  <\/p>\n<p>1.1.  Ello con ocasi\u00f3n a los hechos ocurridos el 20 de septiembre de  2016, en el establecimiento de comercio denominado \u00abAsadero  Brayan\u00bb,  ubicado en el kil\u00f3metro 45 de la v\u00eda que conduce de  Siberia a Cota, en el Departamento de Cundinamarca, en donde el  censor asalt\u00f3 mediante arma de fuego, con el fin de que le  entregara la suma de $1.000.000.000 de la caja fuerte.  <\/p>\n<p>1.2  En aquella oportunidad, se le  asign\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en centro  carcelario.  <\/p>\n<p>2.  El  29 de enero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  la capital, aprob\u00f3 la aceptaci\u00f3n y allanamiento de  cargos por parte del  imputado.  <\/p>\n<p>3.  Por  tal raz\u00f3n, el 19 de julio seguido, el juez de conocimiento,  presidi\u00f3 audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y  sentencia, en donde dict\u00f3 fallo condenatorio en contra del  quejoso y por ende, le aplic\u00f3 el correctivo de 136 meses y 24  d\u00edas de prisi\u00f3n, ello luego de descontar el 35% por la  aceptaci\u00f3n de cargos.  <\/p>\n<p>3.1.  As\u00ed mismo, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de  derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino y  no se le concedi\u00f3 ning\u00fan subrogado penal.  <\/p>\n<p>3.2.  No se accedi\u00f3 al descuento por indemnizaci\u00f3n integral,  por no haberse verificado la devoluci\u00f3n material del objeto  hurtado o su importe.  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo con el pronunciamiento anterior, el querellante  interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el que se concedi\u00f3  ante el Superior.<br \/>\n5.  El  26 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, modific\u00f3  la determinaci\u00f3n de primera instancia, en el sentido de  imponerle al accionante la sanci\u00f3n privativa de la libertad,  por 118 meses y 9 d\u00edas; para lo cual se mantuvo el mismo  porcentaje de descuesto de la correcci\u00f3n, del 35% indicado por  el a  quo.  <\/p>\n<p>6.  En  criterio del peticionario, las sedes judiciales cuestionadas,  lesionaron sus derechos fundamentales, al incurrir en continuas  irregularidades de procedimiento dentro de la causa penal, por cuanto  no  se le aplic\u00f3 la reducci\u00f3n de la pena, con ocasi\u00f3n  a la aceptaci\u00f3n de los cargos y la indemnizaci\u00f3n a  trav\u00e9s de la cual repar\u00f3 a las v\u00edctimas, por las  conductas de las que fue hallado penalmente culpable, aunado a la  deficiente defensa t\u00e9cnica que ejerci\u00f3 el abogado que  lo represent\u00f3 en el juicio, lo que deriv\u00f3 en la condena  que se le asign\u00f3.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  \t8 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  \tse orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  \tsus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 58, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito vinculado,  realiz\u00f3 un recuento de cada una de las etapas procesales  surtidas en la actuaci\u00f3n, lo que le permiti\u00f3 inferir  que se ajustaron a la ley y que de su conducta no se deprendi\u00f3  la trasgresi\u00f3n aducida por el quejoso. [Folios  105-106;  114-116,  c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte la Sala Penal del Tribunal acusado, se  opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n tuitiva por improcedente,  esto, por no agotarse el medio extraordinario en contra la decisi\u00f3n  condenatoria, sobre la que enfatiz\u00f3 haberse proferido con  plena observancia de la normatividad que gobierna la materia y el  respeto de la prerrogativas superiores. [Folios  117-118,  c.1]  <\/p>\n<p>Finalmente,  el Procurador Judicial II Penal, manifest\u00f3 que las actuaciones  surtidas al interior del asunto, no se mostraron arbitrarias, sino  ajustadas a la normatividad legal vigente, por lo que implor\u00f3  el fracaso del reguardo. [Folios  164-165,  c.1]  <\/p>\n<p>3.  Mediante providencia  del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal Hom\u00f3loga  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, tras considerar que el  interesado no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  mecanismo id\u00f3neo para subsanar los yerros endilgados.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  estim\u00f3 que las decisiones censuradas, no resultaban  irrazonables, pues las simples diferencias de valoraci\u00f3n  probatoria, no pod\u00edan catalogarse por s\u00ed solas como  violatorias de los derechos fundamentales del precursor. [Folios  169-175,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo con la disposici\u00f3n rese\u00f1ada, el promotor  la impugn\u00f3, sin exponer los motivos del descontento. [Folio  200, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la protecci\u00f3n oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la salvaguardia  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n,  entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como resguardo provisional, advirtiendo  eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed  una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o  residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en el escrito de salvaguarda, se concluye que  el auxilio deprecado resulta improcedente, porque no atiende al  postulado que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>En efecto, el  impugnante cuestiona en su solicitud tutelar, las sentencias  proferidas el 12 de octubre de 2018 y el 26 de agosto de 2019,  mediante las cuales result\u00f3 condenado, respectivamente, en  primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del  Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, como responsable de los punibles de hurto  calificado agravado, en concurso heterog\u00e9neo con concierto  para delinquir.  <\/p>\n<p>Lo anterior a  entender, que a juicio del actor, las mencionadas providencias  comportaron irregularidades dentro del procedimiento penal surtido en  su contra, pues en su sentir, no se le aplic\u00f3 la reducci\u00f3n  del correctivo, con ocasi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de los  cargos y la indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual repar\u00f3  a las v\u00edctimas, por las conductas de las que fue hallado  penalmente responsable.  <\/p>\n<p>Sin embargo; se  advierte que si estim\u00f3 que tales decisiones no se encontraban  ajustadas a derecho, debi\u00f3 interponer oportunamente la demanda  de casaci\u00f3n contra la disposici\u00f3n de segunda instancia,  medio de impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para  plantear tal debate al interior del proceso, pero el interesado no  hizo uso de tal mecanismo dentro del t\u00e9rmino legal, sin que  tal incuria fuere acreditada y excusada v\u00e1lidamente, siendo  evidente que dejo de presentar los reparos dentro del lapso  contemplado en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse las garant\u00edas  superiores invocadas y, en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento la salvaguarda se puede entender como un mecanismo instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o  la ley les han asignado la competencia para resolver las  controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su  \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3. En ese orden,  no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed gestor no utiliz\u00f3 a  tiempo los medios de resguardo que establece la norma adjetiva, pues  la defensa no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  aquellas v\u00edas ordinarias contempladas por la ley.<br \/>\n4. Por \u00faltimo,  de las pruebas recopiladas en el plenario no se logra advertir que el  apoderado defensor haya incurrido en conducta desleal o negligente  con la parte que represent\u00f3, por el contrario, se deduce que  siempre estuvo prest\u00f3 a abogar por sus intereses dentro del  juicio penal, de todas formas, cualquier reproche a su actuaci\u00f3n  debe ponerla el quejoso en conocimiento de los organismos de control,  a fin de que ejerzan las correctivos disciplinarios a que haya lugar.  <\/p>\n<p>5. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01917-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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