{"id":103007,"date":"2026-07-02T17:54:51","date_gmt":"2026-07-02T17:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103007"},"modified":"2026-07-02T17:54:51","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:51","slug":"stc16609-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16609-2019\/","title":{"rendered":"STC16609-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16609-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04010-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Eulices  Herran Castillo, contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado  Treinta y Siete Civil  del Circuito de la misma ciudad;  tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  ciudadano mediante apoderado judicial, solicit\u00f3  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la  defensa, que considera vulnerados por las autoridades convocadas,  pues dentro del proceso ejecutivo seguido del declarativo de  restituci\u00f3n de inmueble, promovido en su contra, se  desestimaron las excepciones de m\u00e9rito por \u00e9l  propuestas, respecto de una obligaci\u00f3n que en su sentir no  existe, ya que no dio su consentimiento para obligarse como codeudor  de los ejecutantes, ni tampoco fue demandado dentro del ligio de  restituci\u00f3n; aunado a la falta de relaci\u00f3n contractual  existente entre las partes.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias dictadas  en primera y segunda instancia y que se acceda a la prosperidad de  los medios exceptivos formulados por aquel, conforme a lo probado  dentro del plenario.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o  2012, Celmira Pe\u00f1a Pedraza y Donal Armando Rodr\u00edguez en  calidad de arrendadores, promovieron demanda de restituci\u00f3n de  inmueble, en contra de Jos\u00e9 Alejandro Soacha Casta\u00f1eda  como arrendatario, por mora en el pago de los c\u00e1nones de  arrendamiento desde el 15 de marzo de 2003, hasta la presentaci\u00f3n  del libelo, con relaci\u00f3n al local comercial ubicado en la  calle 53 No. 18-02 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>1.2. En aquella  ocasi\u00f3n pretendieron, la terminaci\u00f3n del acuerdo de  voluntades suscrito el 15 de octubre de 1998, la restituci\u00f3n  del bien en favor del extremo activo y el pago de costas del proceso.<br \/>\n2. El asunto  correspondi\u00f3 en un principio, al Juzgado Treinta y Tres Civil  Municipal de \u00e9sta urbe, quien le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite  de rigor, bajo el radicado No. 2012-0663.  <\/p>\n<p>3. El 30 de enero  de 2013, se notific\u00f3 el convocado, quien dentro del t\u00e9rmino  de traslado, propuso las excepciones que denomin\u00f3: \u00abfalsedad  del contrato que se pretende hacer valer, falta de legitimaci\u00f3n  por activa, prejudicial dad penal, protecci\u00f3n especial a la  tercera edad, prescripci\u00f3n y cruce de cuentas\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Agotadas las  etapas procesales de la causa y luego de haber asumido el  conocimiento, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la capital,  en sentencia del 30 de noviembre de 2015, se dispuso: (i)  declarar terminado el convenio suscrito entre las partes; (ii)  decretar la restituci\u00f3n del local comercial y (iii)  librar despacho comisorio para la pr\u00e1ctica de tal diligencia.  <\/p>\n<p>5. El 13 de  octubre de 2017, esos demandantes continuaron con el ejecutivo de  mayor cuant\u00eda, a fin de obtener el pago de los c\u00e1nones  de arrendamiento adeudados, la cl\u00e1usula penal y las costas de  ambas acciones, en contra del se\u00f1or Soacha Casta\u00f1eda  como arrendatario y Eulices Herran Castillo -aqu\u00ed tutelante-  como codeudor.  <\/p>\n<p>5.1. As\u00ed  mismo, solicitaron el embargo y secuestro de inmuebles y cuentas  bancarias que estuvieren a nombre de los enjuiciados.  <\/p>\n<p>6. En auto del 23  de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 \u2013 aqu\u00ed tutelado-, libr\u00f3 mandamiento  de pago por las sumas solicitadas en el escrito genitor y orden\u00f3  el enteramiento de la parte pasiva.  <\/p>\n<p>6.1. En igual  sentido, dispuso el decreto de las cautelas invocadas.  <\/p>\n<p>7. En el t\u00e9rmino  otorgado, el enjuiciado Soacha Casta\u00f1eda, expuso como  mecanismos de defensa: \u00abtacha  de falsedad de t\u00edtulo ejecutivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n  y fraude con t\u00edtulo ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>8. Del mismo modo,  el ac\u00e1 gestor, respondi\u00f3 el libelo, a trav\u00e9s de  las excepciones de m\u00e9rito: \u00abinexistencia  de la relaci\u00f3n contractual entre las partes, inexistencia de  la obligaci\u00f3n y fraude con t\u00edtulo ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>9. En prove\u00eddo  del 14 de agosto siguiente, el A  Quo,  rechaz\u00f3 de plano las excepciones impetradas por los  demandados, por no haberse formulado conforme al art\u00edculo 442  de la norma procesal civil.  <\/p>\n<p>10. Inconformes  los accionados interpusieron reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. El 18 de  octubre de esa anualidad, el administrador de justicia cognoscente,  mantuvo el prove\u00eddo atacado, en lo que respect\u00f3 al  se\u00f1or Soacha, empero revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en  cuanto al aqu\u00ed impulsor, por cuanto no fue vinculado al juicio  declarativo y merec\u00eda ser escuchado en el presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>12. La anterior  resoluci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal de Bogot\u00e1, el  16 de mayo de 2019.  <\/p>\n<p>13. Finalmente, el  8 de febrero del a\u00f1o que avanza, el despacho dict\u00f3  sentencia en la que declar\u00f3 no probados los medios exceptivos  promovidas por el aqu\u00ed querellante, orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n, el remate previo avalu\u00f3 de  los bienes embargados, la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas a los llamados a  juicio.  <\/p>\n<p>14. En desacuerdo  el extremo convocado, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15. En providencia  del 4 de julio de \u00e9stas calendas, la Sala Civil del Tribunal  de Bogot\u00e1, dispuso modificar el fallo apelado, en el sentido  de tener en cuenta los abonos realizados por el se\u00f1or Soacha y  confirm\u00f3 el pronunciamiento en lo dem\u00e1s, al no haber  tenido \u00e9xito las excepciones formuladas por el aqu\u00ed  quejoso.  <\/p>\n<p>16. Se\u00f1ala  el accionante que, en ambas instancias, se incurri\u00f3 en defecto  f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo que  conllev\u00f3 a que se desestimaran las excepciones de m\u00e9rito  por \u00e9l presentadas, respecto de una obligaci\u00f3n que en  su sentir no existe, ya que no dio su consentimiento para obligarse  como codeudor de los ejecutantes, ni tampoco fue demandado dentro del  ligio de restituci\u00f3n; aunado a la falta de relaci\u00f3n  contractual existente entre las partes.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 2  de diciembre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a las autoridades involucradas en el  proceso, as\u00ed como a las partes e intervinientes del mismo,  para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia, de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la  solicitud de protecci\u00f3n del reclamante, de cara a las  motivaciones contenidas en las providencias objeto de reproche, no  logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta  constitucional y, por tanto, inviable es la concesi\u00f3n del  resguardo pretendido.  <\/p>\n<p>Las  inconformidades del tutelista frente a las actuaciones surtidas por  los juzgadores accionados en el asunto que se revisa, se ci\u00f1en  a cuestionar la motivaci\u00f3n en la que el juez colegiado  confirm\u00f3  la sentencia de primer grado, que orden\u00f3 seguir adelante la  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Puntualmente,  aduce el peticionario que no se efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n  probatoria, lo que conllev\u00f3 a que se desestimaran las  excepciones de m\u00e9rito por \u00e9l propuestas, respecto de  una obligaci\u00f3n que en su sentir no existe, ya que no dio su  consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes, ni  tampoco fue demandado dentro del ligio de restituci\u00f3n; aunado  a la falta de relaci\u00f3n contractual existente entre las partes.  <\/p>\n<p>3. Advierte la  Corte que el fallo de primera instancia proferido el  8 de febrero de 2019, declar\u00f3  no probadas las excepciones enunciadas por el aqu\u00ed promotor:  \u00abinexistencia  de la relaci\u00f3n contractual entre las partes, inexistencia de  la obligaci\u00f3n y fraude con t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  y por ende, consider\u00f3 pertinente continuar con el mandato de  apremio, as\u00ed como con el remate previo avalu\u00f3 de los  bienes embargados, la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y la condena en costas a los llamados a juicio;  estimaciones que se basaron en el an\u00e1lisis que pasa a  exponerse.  <\/p>\n<p>Pues bien, el  inferior jer\u00e1rquico inici\u00f3 por traer a colaci\u00f3n  como primera medida, el reparo planteado por el se\u00f1or Eulices,  relacionado con el consentimiento de \u00e9ste como codeudor, quien  plante\u00f3 desconocer el contrato base de la acci\u00f3n  restitutoria y de la ejecutiva, frente a lo cual puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>Existe en la primera parte  del expediente el documento original del 15 de octubre de 1998, que  contiene las firmas originales, frente a una ya hubo un  cuestionamiento all\u00e1 en el juicio de restituci\u00f3n, pero  que quedo aclarado por el juez de primera instancia y frente al  segundo hay que decir que ninguna tacha se plante\u00f3 frente a la  firma plasmada y atribuida al codeudor, demandado EULICES, no existe  un reparo frente a la autenticidad que se atribuye a \u00e9l, no se  plante\u00f3 ese cuestionamiento, (..) es cierto que en el  interrogatorio \u00e9ste plante\u00f3 el total desconocimiento de  \u00e9ste documento y que la \u00fanica relaci\u00f3n era una  relaci\u00f3n que se habr\u00eda celebrado con una persona de  nombre GUSTAVO RODRIGUEZ, mencionada en las declaraciones de parte,  pero no hubo una tacha de falsedad o una situaci\u00f3n que pudiera  determinar que su compromiso con la firma plasmada que se atribuye a  \u00e9l en el contrato, era inexistente, tampoco quedo demostrada  con otros medios de prueba la existencia de otro documento que se  habr\u00eda suscrito con RODRIGUEZ, no hay otro elemento de prueba  que permita aducir que la relaci\u00f3n que se atribuye  inicialmente a los demandados con los demandantes CELMIRA y DONAL,  termin\u00f3 por alguna raz\u00f3n, que se present\u00f3 cesi\u00f3n  o mutaci\u00f3n, en la calidad de arrendatarios, no existe esa  prueba de ello, o nada permite demostrar que ello existi\u00f3.<br \/>\nExaminados estos  planteamientos, concluy\u00f3 el operador de instancia, que no era  posible la prosperidad de los medios exceptivos formulados por el  solicitante, pues las obligaciones materia de cobro fueron  existentes, aunado a las motivaciones que tuvo el juez que declar\u00f3  la restituci\u00f3n y que obtuvo como consecuencia la orden de  lanzamiento a la persona que figuraba como arrendataria.  <\/p>\n<p>4. En lo referente  a la  determinaci\u00f3n del Tribunal,  cuya competencia naturalmente se limitaba a los motivos de disenso  planteados en la apelaci\u00f3n, que guardan identidad con el  cimiento de las excepciones, revisada la providencia objeto de  reproche, no logra advertirse la violaci\u00f3n invocada por el  impulsor, en tanto que parti\u00f3  de analizar el problema jur\u00eddico; que para lo que a \u00e9sta  acci\u00f3n interesa, se circunscribi\u00f3 a establecer si  frente al Se\u00f1or Eulices Herran Castillo, -codeudor dentro del  contrato de arrendamiento-, podr\u00eda o no, ordenarse seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n; respecto de lo cual se precis\u00f3:  <\/p>\n<p>La respuesta a ese problema  es que si debe confirmarse la sentencia, la ejecuci\u00f3n debe  proceder contra el se\u00f1or Eulices en este ejecutivo a  continuaci\u00f3n del declarativo, (\u2026) el se\u00f1or  Eulices es un codeudor de acuerdo con lo que obra en el contrato de  arrendamiento y como es un contrato de derecho comercial rige la  presunci\u00f3n de solidaridad prevista en el art 825 del Co de Co.  bajo cuyo texto dice \u201cen los negocios mercantiles cuando fueren  varios los deudores se presumir\u00e1 que se han obligado  solidariamente\u201d, luego el se\u00f1or Eulices si pod\u00eda  ser demandado aun en el ejecutivo aunque no hubiese sido en el  declarativo, para cobrarle los c\u00e1nones como codeudor y el  hecho de no haber sido demandado en el declarativo, en nada perjudica  a esa conclusi\u00f3n, primero porque \u00e9l no figur\u00f3  como coarrendatario, \u00e9l es codeudor, entonces no ten\u00eda  por qu\u00e9 ser demandado en el proceso de restituci\u00f3n,  amen de que la restituci\u00f3n puede adelantarse contra cualquiera  de los arrendatarios o por cualquiera de los arrendadores.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3 que  los medios exceptivos se\u00f1alados por el fiador,  se  sustentaron en que \u00e9ste no suscribi\u00f3 el acuerdo de  voluntades con los demandantes Celmira Pe\u00f1a Pedraza y Donal  Armando Rodr\u00edguez, sino con el se\u00f1or Jos\u00e9  Gustavo Rodr\u00edguez Caicedo y que el verdadero contrato era un  modelo minerva, en el que solo figuraban las firmas del arrendatario  Soacha Casta\u00f1eda y la suya; frente a lo cual la Colegiatura  puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026) en los folios que  se acaban de citar est\u00e1 la suscripci\u00f3n del contrato con  los demandantes Celmira y Donal y firmado por el se\u00f1or Eulices  con el n\u00famero de su cedula, ese documento que se anex\u00f3  desde el principio en el proceso de restituci\u00f3n, no fue  desvirtuado, ni el se\u00f1or Eulices lo tach\u00f3 de falso de  acuerdo con el art 269 del CGP, (\u2026) ese aspecto de la supuesta  alteraci\u00f3n y falsedad, fue dilucidado en el tr\u00e1mite de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado, donde tambi\u00e9n se  alleg\u00f3 otro dictamen del se\u00f1or demandado Soacha, por  auxiliar de justicia, quien concluy\u00f3 que su firma es genuina,  eso en nada beneficiaria a Eulices, que adem\u00e1s no prosper\u00f3,  el se\u00f1or Eulices, ten\u00eda que tachar de falso aqu\u00ed  donde lo demandaron, en el ejecutivo, con base en su calidad de  codeudor solidario, y no lo hizo.  <\/p>\n<p>Con  esta rese\u00f1a, el Tribunal en cierre resalt\u00f3 que pese a  que los demandados hab\u00edan sido insistentes en que \u00e9stos  hab\u00edan firmado un convenio con Jos\u00e9 Gustavo Rodr\u00edguez  Caicedo y que no conoc\u00edan a los demandantes referenciados, del  acervo probatorio se pudo extraer que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  los demandantes manifestaron que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo  Rodr\u00edguez los representada en la ejecuci\u00f3n del  contrato, que \u00e9l era el mandatario de ellos, de Celmira y de  Donal, esposo de la primera y padre del segundo y sobre \u00e9ste  particular, hay que mirar que esa calidad fue corroborada por el  se\u00f1or Soacha cuando el juez le pregunto, si ese se\u00f1or  se presentaba a nombre propio o de los demandantes \u00f3sea Jos\u00e9  Gustavo Rodr\u00edguez, y el respondi\u00f3: \u201c\u00e9l era  el jefe del hogar, porque era \u00e9l el que representaba todo\u201d,  de ah\u00ed que ante la insistencia de los demandados, en cuanto a  que no contrataron con los demandantes, sino con Jos\u00e9 Gustavo  Rodr\u00edguez Caicedo, ese argumento es inf\u00e9rtil, no solo  por lo ya comentado, sino porque no se prob\u00f3 nada que hubiesen  firmado realmente un contrato diferente con el se\u00f1or Gustavo  Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>5.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho de los falladores  acusados, como tampoco sus razones se tornan absurdas ni  autoritarias, por lo que no es posible descalificar las resoluciones  emitidas, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  la acci\u00f3n de tutela para imponer al juzgador una determinada  interpretaci\u00f3n, a efectos de que su raciocinio coincida con el  de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, al estipular que: \u00ab [S]\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.1<br \/>\nDe  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del  solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  en que la autoridad accionada se soport\u00f3 para confirmar el  fallo de primera instancia por no encontrar fundadas las excepciones  de m\u00e9rito propuestas por el aqu\u00ed gestor, inconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de  tutela, pues , legal y constitucionalmente, los funcionarios  judiciales tienen entera libertad para realizar una libre  hermen\u00e9utica, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por el  quejoso, es anteponer su propio criterio al de las sedes judiciales  cuestionadas y atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que  considera desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela, pues, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>6.  Las  anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la  salvaguarda reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes;  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnado  este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de  \tjunio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;  \t16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.  \t00001-00, entre otras.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16609-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04010-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Eulices Herran Castillo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}