{"id":103008,"date":"2026-07-02T17:54:59","date_gmt":"2026-07-02T17:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103008"},"modified":"2026-07-02T17:54:59","modified_gmt":"2026-07-02T17:54:59","slug":"stc16610-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16610-2019\/","title":{"rendered":"STC16610-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16610-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02099-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  treintaiuno (31) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jorge Isaac Rodelo Menco contra el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado Cuarenta y Dos  Civil Municipal de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso y la igualdad\u00bb los  cuales estim\u00f3 vulnerados por la autoridad judicial accionada,  toda vez que, se contin\u00faa  injustificadamente con el proceso  ejecutivo  singular que se adelant\u00f3 en su contra y no acceden a su  terminaci\u00f3n, pese a que, desde el 24 de marzo de 2010 se  produjo la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, adem\u00e1s,  se configur\u00f3 la sanci\u00f3n que establec\u00eda el  art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 \u201cperenci\u00f3n\u201d  desde el a\u00f1o 2011, en raz\u00f3n a la falta de impulso por  cerca de quince meses por la parte demandante.  <\/p>\n<p>De otra  parte, censura la determinaci\u00f3n de 16 de octubre de 2019  proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito mediante la cual  resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n del a-quo,  en el sentido de no decretar la nulidad de la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito que se aprob\u00f3 al interior del proceso ejecutivo  singular que se promovi\u00f3 en su contra, toda vez que, i)  omiti\u00f3 ingresar a su favor tanto los descuentos que por n\u00f3mina  le realizan para el pago de la deuda, como un saldo de embargo de  remanentes que se coloc\u00f3 a disposici\u00f3n del citado  tr\u00e1mite y, ii)  se le neg\u00f3 la posibilidad de convocar a la parte demandante a  la audiencia de conciliaci\u00f3n en la forma en que prev\u00e9  el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abse  ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito revocar la decisi\u00f3n  de 16 de octubre de 2019 y, en su lugar, proferir una nueva  providencia\u00bb. [Folios  34 y 35-, cp.]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1. La Caja  Cooperativa Petrolera \u201cCOOPETROL\u201d instaur\u00f3 demanda  ejecutiva en contra del accionante y Jorge Alejandro Mart\u00ednez  L\u00f3pez, por las sumas contenidas en el t\u00edtulo valor  pagar\u00e9 N\u00b0 02031842 por la suma de $33\u2019963.758 como  capital y $3\u2019419.801 por intereses remuneratorios.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto, al  Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3. Mediante  prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2008 se libr\u00f3  mandamiento de pago y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los  ejecutados.  <\/p>\n<p>4. Mediante  prove\u00eddo de 1\u00b0 de diciembre de 2009, se tuvo por  notificado al demandado Jorge Alejandro Mart\u00ednez L\u00f3pez  por conducta concluyente, quien dentro del t\u00e9rmino concedido  no propuso excepciones de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>5.  Posteriormente, mediante providencia de 28 de abril de 2010 el  Despacho resolvi\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del  proceso por novaci\u00f3n, donde dispuso que previo a acceder a tal  pedimento se deb\u00eda aportar la convenci\u00f3n suscrita entre  las partes.  <\/p>\n<p>6. Por su  parte, el promotor de la queja se notific\u00f3 personalmente el 17  de agosto de 2012 y dentro del t\u00e9rmino de ley contest\u00f3  la demanda y present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito denominadas  \u00abterminaci\u00f3n  del proceso por desistimiento t\u00e1cito de la demanda, cosa  juzgada y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb,  igualmente  propuso excepciones previas \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n de la demandante, falta de indebida  representaci\u00f3n de la parte demandante, terminaci\u00f3n por  inactividad procesal y cosa juzgada por novaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>7. En auto  de 12 de diciembre de 2012, se rechaz\u00f3 de plano las  excepciones propuestas de conformidad con el art\u00edculo 509 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>8. En  prove\u00eddo de 18 de marzo de 2016, se orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. Inconforme  el peticionario del amparo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en  contra de la anterior determinaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n,  solicit\u00f3 nulidad del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>10. El 29 de  abril de ese a\u00f1o, el Juez de conocimiento rechaz\u00f3 de  plano la nulidad y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. Despu\u00e9s,  por auto de 12 de julio de 2017 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  de cr\u00e9dito en la suma de $33\u2019963.578 por concepto de  capital y $3\u2019419.801 por intereses de plazo y $77\u2019177.686  por intereses de mora; decisi\u00f3n que fue recurrida por el  promotor de la queja en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12. El 26 de  septiembre de ese a\u00f1o el Despacho resolvi\u00f3 no reponer y  el recurso de apelaci\u00f3n se resolvi\u00f3 confirmando la  decisi\u00f3n del a-quo,  en  providencia de 14 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>13. A su  paso, el promotor de la queja solicit\u00f3 a trav\u00e9s de  memorial del 3 de octubre de 2018, que se declarara la nulidad de la  actuaci\u00f3n desplegada a partir del auto del 12 de julio de 2017  con base en las causales previstas en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que  dentro del tr\u00e1mite se omiti\u00f3 para decretar o practicar  pruebas y de poder alegar de conclusi\u00f3n al pronunciarse el  a-quo  sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>14. En  prove\u00eddo de 6 de marzo del avante, el Juzgado de Conocimiento  luego de relatar el tr\u00e1mite acontecido respecto de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito procedi\u00f3 a denegar la  solicitud de nulidad planteada por la parte pasiva, argument\u00f3  que \u00ab(\u2026)  dentro de la actuaci\u00f3n desplegada no se encauso nulidad en los  numerales 5\u00ba y  6\u00ba del art\u00edculo 133 del C.G.P., toda  vez que se garantizaron las oportunidades correspondientes para  ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, garantizando  as\u00ed el debido proceso de las partes, por lo tanto, no puede  pretender el demandado revivir un t\u00e9rmino ya fenecido con la  nulidad que aqu\u00ed se propuso (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>15. Inconforme  el recurrente con la anterior decisi\u00f3n, interpuso los recursos  de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, aludiendo entre  otras cosas, que en la providencia no se tuvo en cuenta el valor de  los descuentos realizados por parte del pagador y tampoco la  aplicaci\u00f3n de los pagos a las acreencias ejecutadas por la  entidad demandante.  <\/p>\n<p>16. Resuelto  el recurso de reposici\u00f3n de forma desfavorable, el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la  apelaci\u00f3n en providencia de 16 de octubre de 2019 y confirm\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo.<br \/>\n17. El 14 de  noviembre del a\u00f1o en curso, el Juez cognoscente profiri\u00f3  auto en el que orden\u00f3 oficiar a la Caja Cooperativa Petrolera  COOPETROL, para que de acuerdo a lo informado mediante escrito y  respuesta de derecho de petici\u00f3n fechado el 13 de octubre de  2017 se pronuncie expresamente sobre los descuentos realizados y los  desprendibles de pago efectuados al demandando desde octubre de 2017  a octubre de 2019 y, finalmente informe puntualmente a que obligaci\u00f3n  fue aplicada el valor de los aportes que ten\u00eda el demandado en  esa Cooperativa, indicando la fecha y el monto aplicado.  <\/p>\n<p>18. El actor  acudi\u00f3 al mecanismo constitucional tras considerar que las  autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda  vez que, se contin\u00faa injustificadamente con el proceso  ejecutivo singular que se adelant\u00f3 en su contra y no acceden a  su terminaci\u00f3n, pese a que, desde el 24 de marzo de 2010 se  produjo la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, adem\u00e1s,  se configur\u00f3  la sanci\u00f3n que establec\u00eda el art\u00edculo 23 de la  Ley 1285 de 2009 \u201cperenci\u00f3n\u201d  desde el a\u00f1o 2011, en raz\u00f3n a la falta de impulso por  cerca de quince meses por la parte demandante.  <\/p>\n<p>De otra  parte, censura la determinaci\u00f3n de 16 de octubre de 2019  proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito mediante la cual  resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n del a-quo, en el sentido de no decretar la nulidad de  la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se aprob\u00f3 al  interior del proceso ejecutivo singular que se promovi\u00f3 en su  contra, toda vez que, i)  omiti\u00f3 ingresar a su favor tanto los descuentos que por n\u00f3mina  le realizan para el pago de la deuda, como un saldo de embargo de  remanentes que se coloc\u00f3 a disposici\u00f3n del citado  tr\u00e1mite y, ii)  se le neg\u00f3 la posibilidad de convocar a la parte demandante a  la audiencia de conciliaci\u00f3n en la forma en que prev\u00e9  el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y mediante  prove\u00eddo  de 21 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito, solicit\u00f3 no conceder el amparo  constitucional; aclar\u00f3 que el proceso ejecutivo cuenta con  sentencia desde el 18 de marzo de 2016, que a la fecha se encuentra  en etapa de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que \u201clos  temas\u201d referentes  a \u201ccosa  juzgada, novaci\u00f3n y perenci\u00f3n\u201d  son  viejos asuntos tratados entre los a\u00f1os 2009 a 2011. Finalmente  considera que el presente amparo persigue revivir oportunidades  procesales que el accionante dej\u00f3 fenecer en contra de sus  intereses y precis\u00f3 que el 16 de octubre de 2019, conforme la  etapa en que se encuentra proceso, le hizo ver la improcedencia de  convocar a una audiencia de conciliaci\u00f3n, el hecho de que  guard\u00f3 silencio y no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y que la nulidad de esta no ocurri\u00f3 porque para  el tr\u00e1mite de la misma no est\u00e1 prevista  ni el decreto  y practica de pruebas y\/o alegaci\u00f3n de conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por su  parte, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, tambi\u00e9n se  opuso a la prosperidad del amparo. Rese\u00f1\u00f3 las  actuaciones judiciales del proceso ejecutivo, entre las cuales  destac\u00f3 que, la terminaci\u00f3n del proceso por novaci\u00f3n  propuesta en el a\u00f1o 2010 no se produjo porque no se acredit\u00f3  \u201cla  convenci\u00f3n suscrita por las partes\u201d;  que  el proceso continu\u00f3 en el 2012 cuando se concret\u00f3 la  notificaci\u00f3n personal del aqu\u00ed accionante, que el 18 de  marzo de 2016 se profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n por no probarse las excepciones, que  el 12 de julio de 2017 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y, luego de distintos requerimientos el 11 de octubre  del presente a\u00f1o el expediente ingres\u00f3 al Despacho para  decidir concerniente a los abonos realizados y aplicarlos a la  correspondiente liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. El  Tribunal Superior de Restituci\u00f3n de Tierras, en sentencia de  tutela de 31 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo  constitucional, tras considerar que: -criterio  razonable- la  petici\u00f3n de nulidad se neg\u00f3 haci\u00e9ndole ver a la  parte interesada, que tales nulidades debi\u00f3 invocarlas hasta  antes que en el tr\u00e1mite ejecutivo se profiera la sentencia; de  otro lado, le indic\u00f3 que el proceso se encontraba en la etapa  de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en donde \u201cno  existe la oportunidad de decretar pruebas o alegar de conclusi\u00f3n\u201d;  -prematura-  con respecto a los abonos al cr\u00e9dito que ha realizado, se  est\u00e1n adelantando las respectivas actuaciones dirigidas a  esclarecer este asunto; -inmediatez-  haciendo  referencia  a  la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, perenci\u00f3n o  desistimiento t\u00e1cito, porque fueron asuntos que no se  encontraron probados en la sentencia proferida hace tres a\u00f1os.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme el promotor de la queja con la anterior determinaci\u00f3n,  aport\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n con los mismos argumentos  iniciales y adem\u00e1s, reiter\u00f3 se acceda a la terminaci\u00f3n  del proceso por inactividad procesal o por novaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Ha sido  invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al  se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica es la inmediatez de dicho mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto se\u00f1alado  impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica  y en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u201c\u2026aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d.  (CSJ  STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEn punto  al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u201d.  (CSJ  STC 29  abr. 2009, exp. 00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, los afectados deben procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a  lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la  acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un instrumento  generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los  derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2. Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque los actores pretenden desconocer el requisito de la acci\u00f3n  que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>En efecto, en  el asunto sub  judice  y frente a la primera censura planteada por el reclamante aduce que  las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales al  \u00abdebido  proceso y la igualdad\u00bb toda  vez que, se contin\u00faa  injustificadamente con el proceso  ejecutivo  singular que se adelant\u00f3 en su contra y no acceden a su  terminaci\u00f3n, pese a que, desde el 24 de marzo de 2010 se  produjo la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, adem\u00e1s,  ocurri\u00f3 la perenci\u00f3n del tr\u00e1mite en raz\u00f3n  a la falta de impulso por cerca de quince meses por la parte  demandante.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  en lo que respecta a la pretensi\u00f3n del quejoso acerca de  acceder a la terminaci\u00f3n del proceso por cuanto realiz\u00f3  la remisi\u00f3n de la deuda y\/u  obligaci\u00f3n  al se\u00f1or Jorge Alejandro Mart\u00ednez L\u00f3pez, se  advierte que, dicha petici\u00f3n fue elevada en el a\u00f1o 2010  y, por lo tanto, fue motivo de pronunciamiento por el Despacho  accionado en ese mismo lapso, de lo que se deduce, que para el  instante en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  (21  de octubre de 2019)  se hab\u00eda superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable  para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna  se justifique la tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo anterior  deja en evidencia que el gestor del amparo para interponer la tutela  dej\u00f3 transcurrir un per\u00edodo ostensiblemente superior al  que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado como  razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los  derechos fundamentales, sin que hubieran alegado y menos a\u00fan,  demostrado alg\u00fan hecho o motivo que explique la demora para  impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Concadenado con lo anterior y atendiendo el segundo cuestionamiento  del quejoso, referente a la determinaci\u00f3n adiada el 16 de  octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito,  mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo  en el sentido de no decretar la nulidad de la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito, se advierte que, en dicha providencia el Juzgado  encausado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de cara a las  irregularidades que plante\u00f3 el promotor, incluyendo la  novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En ese orden,  se evidenci\u00f3 que aquella se soport\u00f3 en el material  probatorio obrante en el proceso y, en el marco normativo aplicable  al caso, por tanto, es indiscutible que no es procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  los vicios procesales imputados al a-quo no ocurrieron (\u2026)  decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme, puesto que se declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo  de instancia por auto del 30 de junio de 2016, por  lo que las posibles circunstancias generadoras de alguna nulidad  anteriores a dicha actuaci\u00f3n quedaron saneadas conforme al  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 134 y los numerales 1\u00ba y 2\u00ba  del art\u00edculo 136 del C.G.P,  por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto\u00bb.  (Subrayado  fuera de texto)  <\/p>\n<p>Ahora bien,  en lo que respecta a las causales de nulidad invocadas por el  peticionario del amparo, indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se le pone de presente al abogado demandado que dentro del tr\u00e1mite  previsto para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito consagrado en  el art\u00edculo 446 del C.G.P., no existe la oportunidad de  decretar pruebas o alegar de conclusi\u00f3n, pues obrar de forma  contraria implicar\u00eda una transgresi\u00f3n a la norma, m\u00e1s  aun teniendo en cuenta que no le es permitido a los funcionarios  judiciales realizar actuaciones por fuera de los previsto en las  normas, lo cual es un principio previsto en los art\u00edculos 7 y  13 del C.G.P.<br \/>\nSe debe  aclarar que las actuaciones emanadas tanto del a-quo como del Juzgado  17 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencia, tendientes a  indagar sobre el estado del pago de la obligaci\u00f3n ejecutada al  acreedor y en la respectiva consulta de los dineros obrantes en la  cuenta del juzgado de primera instancia, no son suficientes para para  afirmar que se incurri\u00f3 por aquel en las causales de nulidad  citadas. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que dichas gestiones son  necesarias para ordenar la entrega de dineros y eventualmente para  que se presente por cualquiera de las apartes otra liquidaci\u00f3n  adicional del cr\u00e9dito conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo  446 del C.G.P.<br \/>\nEn tal  sentido, se observa que en ning\u00fan momento se ha omitido la  oportunidad para solicitar, decretar o practicar  pruebas o impedido  para ejercer la facultad otorgada a las partes para alegar de  conclusi\u00f3n o sustentar un recurso o descorrer un traslado, por  lo que no se encuentran configuradas las causales de nulidad  previstas en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 133  del C.G.P\u00bb.  <\/p>\n<p>De lo  anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas  se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta v\u00eda, las  decisiones que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada  su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones,  pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>4. Sin  perjuicio de lo anterior y descendiendo al otro reparo que plante\u00f3  el tutelante, referente a la omisi\u00f3n por parte del funcionario  accionado de ingresar a su favor tanto los descuentos que por n\u00f3mina  le realizaron para el pago de la deuda, como un saldo de embargo de  remanentes que se coloc\u00f3 a disposici\u00f3n del citado  tr\u00e1mite; la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se  revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir  un asunto que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n  definitiva al interior del tr\u00e1mite que cuestiona.  <\/p>\n<p>De manera  que, de la revisi\u00f3n de los documentos que reposan en el  plenario, el 14 de noviembre del a\u00f1o en curso, el Juez  cognoscente profiri\u00f3 auto en el que orden\u00f3 oficiar a la  Caja Cooperativa Petrolera COOPETROL, para que de acuerdo a lo  informado mediante escrito y respuesta al derecho de petici\u00f3n  fechado el 13 de octubre de 2017, se pronuncie expresamente sobre los  descuentos realizados y los desprendibles de pago efectuados al  demandando desde octubre de 2017 a octubre de 2019 y, finalmente  informe puntualmente a que obligaci\u00f3n fue aplicada el valor de  los aportes que ten\u00eda el ejecutado en esa Cooperativa,  indicando la fecha y el monto.  <\/p>\n<p>No pasa  desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por el  reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los  mismos que soportaron en la solicitud que elev\u00f3 al interior  del proceso, petici\u00f3n que se encuentra pendiente por zanjar y  que se pretende controvertir anticipadamente por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>En efecto, a  trav\u00e9s de la queja constitucional no puede desconocerse que la  actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en curso, como para  sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a los  jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales.  <\/p>\n<p>5.  De otra parte, con respecto al \u00faltimo reparo manifestado por  el recurrente que concierne a la terminaci\u00f3n del proceso que  se configur\u00f3 por la sanci\u00f3n que establec\u00eda el  art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 \u201cperenci\u00f3n\u201d  desde el a\u00f1o 2011, con ocasi\u00f3n a la falta de impulso  por cerca de quince meses por la parte demandante; necesario es  advertir que corre la misma suerte de la anterior, por cuanto el  recurrente dej\u00f3 de utilizar un mecanismo defensivo que pod\u00eda  ejercer al interior del proceso, id\u00f3neo por su naturaleza,  para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su  inconformidad.  <\/p>\n<p>Al  respecto cabe mencionar que, la Ley 1285 de 2009 establec\u00eda en  el art\u00edculo 23 que: \u00ab[P]erenci\u00f3n  en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente  permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s  por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por  estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno  o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda  adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o  a solicitud del ejecutado,  ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la consiguiente devoluci\u00f3n  de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelaci\u00f3n  de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en  costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la  demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en  el devolutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  de los documentos que reposan en el plenario, se constat\u00f3 que  \u00e9sta solicitud no fue realizada por el actor, siendo en este  asunto procedente a petici\u00f3n de parte al interior del proceso,  para que el juez natural dirima tal situaci\u00f3n, en tanto se  evidencia que el promotor no dio cumplimiento al requisito de  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Sumado a lo  anterior, si lo que reprocha la parte es la negligencia de su  ejecutante al no cumplir su carga procesal de gestionar el proceso  ejecutivo, pues el expediente permaneci\u00f3 muchos a\u00f1os  sin que tuviera movimiento alguno, debi\u00f3 en el curso de dicho  litigio, solicitar la aplicaci\u00f3n de las sanciones que el  estatuto adjetivo civil estableci\u00f3 para dicha decisi\u00f3n,  como las formas anormales del proceso, tales como el desistimiento  t\u00e1cito que deb\u00eda solicitarse en la forma y t\u00e9rminos  del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  ahora 317 C\u00f3digo General del Proceso, lo que no se encuentra  haya hecho uso el accionante.  <\/p>\n<p>De lo  anterior surge palpable, que debi\u00f3 alegarse en la oportunidad  correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos que para el efecto  contempla la ley procesal civil; deviene, entonces, ostensible, que  si el promotor de este excepcional medio, no agot\u00f3 dicha v\u00eda  contemplada en la normatividad, no puede pretender que por esta se  provea la soluci\u00f3n de la controversia que correspond\u00eda  dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como  sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la Ley que el  interesado ha desaprovechado debido a su incuria.  <\/p>\n<p>6. As\u00ed  las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman  suficientes para concluir que el amparo invocado est\u00e1  destinado al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  de primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16610-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02099-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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