{"id":103009,"date":"2026-07-02T17:55:05","date_gmt":"2026-07-02T17:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103009"},"modified":"2026-07-02T17:55:05","modified_gmt":"2026-07-02T17:55:05","slug":"stc16611-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16611-2019\/","title":{"rendered":"STC16611-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16611-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2019-00213-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el veinticinco de octubre de 2019 por el Tribunal Superior  de Medell\u00edn Sala Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por  Sim\u00f3n Eduardo Jaramillo Jaramillo en nombre propio y, en  representaci\u00f3n de sus hijos V.J.R. y M.J.R., contra el Juzgado  D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad; tr\u00e1mite  al cual se orden\u00f3 vincular a Marcela Rubiano Carmona, al  Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, al inter\u00e9s  superior del ni\u00f1o, a tener una familia, a no ser separado de  ella, a visitar a los hijos y a la comunicaci\u00f3n con ellos,  por cuanto en el marco del proceso verbal sumario de \u00fanica  instancia n\u00ba 2018-00744, que se inco\u00f3 en su contra y  ten\u00eda por objeto obtener el permiso para que sus hijos  salieran del pa\u00eds, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de  hecho al no haberse decretado algunas pruebas que solicit\u00f3 y,  al emitirse sentencia en la que se valor\u00f3 inadecuadamente el  material probatorio, se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n  incongruente y, se desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de  los menores.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia que se revoque la sentencia que emiti\u00f3 el  Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn el 9  de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Marcela Rubiano Carmona instaur\u00f3 demanda tendiente a obtener  el permiso de salida del pa\u00eds respeto a los menores V.J.R.  y M.J.R. y,  en contra de Sim\u00f3n Eduardo Jaramillo Jaramillo \u2013aqu\u00ed  tutelante-;  asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo  de Familia de Oralidad de Medell\u00edn con el radicado n\u00ba  2018-00744, el cual la admiti\u00f3 mediante auto del 26 de  noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.  Notificado el extremo demandado, contest\u00f3 la demanda, para  efecto de lo cual propuso las excepciones a las que denomin\u00f3  \u00abFALTA  DE CAUSA PARA PEDIR LA SALIDA DE PA\u00cdS Y FIJAR SU RESIDENCIA  DEFINITIVA EN EL PA\u00cdS DE ESPA\u00d1A\u00bb, \u00abSE  REQUIERE CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LOS DERECHOS  FUNDAMENTALES DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y A TENER  UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADA DE ELLA\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  dicho extremo procesal solicit\u00f3 que se practicaran algunos  testimonios, se oficiara a la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn,  al Jard\u00edn Infantil la Arboleda y a la Comisar\u00eda de  Familia 14 El Poblado y, que se le recibiera declaraci\u00f3n de  parte.  <\/p>\n<p>3.  Por medio de prove\u00eddo del 24 de mayo de 2019, se dispuso tener  como pruebas las aportadas con la demanda y la contestaci\u00f3n de  la demanda, limit\u00e1ndose las testimoniales deprecadas por las  partes.  <\/p>\n<p>4. El  24 y 29 de julio del a\u00f1o en curso, el tutelista solicit\u00f3  que en uso de las facultades oficiosas del juez, decretara los  oficios requeridos en la contestaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>5. El  1\u00ba de agosto del presente a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la  audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C.G. del P., en la  que se sane\u00f3 el litigio, la cual posteriormente fue suspendida  por solicitud de la parte demandada.  <\/p>\n<p>6. El  6 de agosto pasado, el querellante solicit\u00f3 que se cambiara un  testimonio, se oficiara a la Embajada de Colombia en Madrid Espa\u00f1a  para que certificara algunas situaciones de su inter\u00e9s y,  adem\u00e1s, que se entrevistaran a los menores.  <\/p>\n<p>7. El  14 de agosto del a\u00f1o que avanza, se reanud\u00f3 la  audiencia inicial en la que se recepcionaron las declaraciones de las  partes, se practicaron los testimonios decretados por el Despacho, se  decidi\u00f3 no acceder a las pruebas de oficio que solicit\u00f3  el extremo demandado, por no ser necesarias, en tanto exist\u00eda  suficiente ilustraci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n en  dicho proceso, resaltando por dem\u00e1s, que la entrevista de los  ni\u00f1os podr\u00eda llegar a victimizarlos y tampoco resultaba  necesaria.  <\/p>\n<p>8. El  9 de octubre pasado se adelant\u00f3 audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento, en la que las partes presentaron alegatos de  conclusi\u00f3n, y se emiti\u00f3 sentencia por medio de la cual  se resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER permiso para  salir del pa\u00eds a los menores [\u2026]  [M.J.R. y V.J.R] junto con su madre MARCELA RUBIANO CARMONA [\u2026],  quien fijar\u00e1 su residencia en ESPA\u00d1A. La madre  mantendr\u00e1 informado al Despacho sobre la direcci\u00f3n  exacta de residencia de los ni\u00f1os.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  La se\u00f1ora Marcela Rubiano Carmona tendr\u00e1 las siguientes  obligaciones a su cargo con el fin de garantizar el derecho de los  menores a el contacto con su padre:  <\/p>\n<p>* El  \tse\u00f1or SIMON EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO tendr\u00e1 derecho  \ta una comunicaci\u00f3n permanente con sus hijos por cualquiera de  \tlos medios virtuales, la cual ser\u00e1 en horas acordes al ritmo  \tde vida y edades de los menores. Para tal efecto la se\u00f1ora  \tMARCELA RUBIANO CARMONA se compromete a permitir y facilitar  dicha  \tcomunicaci\u00f3n. No obstante, el padre no podr\u00e1 perturbar  \tlas actividades educativas, recreativas y de descanso de [\u2026]  \t[M.J.R. y V.J.R].<br \/>\n* El  \tse\u00f1or SIMON EDUARDO JARAMILLO JARAMILLO tendr\u00e1 derecho  \ta visitar a sus hijos sin ninguna limitaci\u00f3n, previo informe  \ta la madre de estos [\u2026]. Se aclara que esta regulaci\u00f3n  \tde visitas no suple ni modifica las restricciones que [\u2026] le  \tfueron decretadas al se\u00f1or SIMON EDUARDO.  <\/p>\n<p>TERCERO:  declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte  demandada, [\u2026].  <\/p>\n<p>[\u2026].  <\/p>\n<p>9. En  criterio del peticionario del amparo, la autoridad accionada vulner\u00f3  sus garant\u00edas superiores al: i)  no haber decretado algunas de las pruebas solicitadas por el actor, a  saber, los oficios con destino a la Fiscal\u00eda Seccional de  Medell\u00edn, al Jard\u00edn Infantil la Arboleda y a la  Comisar\u00eda de Familia 14 El Poblado, as\u00ed como las  entrevistas de los menores, ii)  haber  valorado inadecuadamente el material probatorio en el fallo, iii)  profeir una decisi\u00f3n de fondo que resultaba incongruente con  lo pretendido, pues se sustent\u00f3 en temas ajenos al que era  objeto de discusi\u00f3n y, iii)  desconocer el derecho a una familia, a no ser separados de ella, as\u00ed  como el inter\u00e9s superior de los menores, por no haberse  verificado las condiciones que tendr\u00edan al ser trasladados a  una nueva residencia en Espa\u00f1a, y iv)    tornar imposibles las visitas del padre a sus hijos.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  16 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  se orden\u00f3 vincular a Marcela  Rubiano Carmona, al Ministerio P\u00fablico y, al Defensor de  Familia adscritos al Juzgado accionado, as\u00ed como dar traslado  a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, se decret\u00f3 la medida provisional reclamada por el  tutelante y, en tal virtud, se dispuso oficiar a la Unidad  Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, para que  se  abstuviese de permitir la salida del pa\u00eds  de los ni\u00f1os  V.J.R.  y M.J.R.  <\/p>\n<p>2.  La Procuradur\u00eda 145 Judicial II para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, solicit\u00f3  que no se concediera el amparo constitucional, dado que el juez  natural para conocer el asunto es el Despacho querellado, el cual  analiz\u00f3 el material probatorio recaudado y esboz\u00f3 las  razones por las cuales la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 favorec\u00eda  el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y sus derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, m\u00e1xime cuando los ni\u00f1os son ciudadanos  Espa\u00f1oles y por ello tienen garantizados sus derechos en dicho  pa\u00eds y, adem\u00e1s, a su favor y en contra de su progenitor  se encontraba vigente una medida de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn,  indic\u00f3 que al emitir la providencia cuestionada efectu\u00f3  una ponderaci\u00f3n entre los derechos del padre a ver a sus hijos  y los de \u00e9stos, los cuales eran superiores, sin que resultara  necesario decretar pruebas de oficio para sustentar la decisi\u00f3n,  de ah\u00ed que no advierta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda  de hecho que torne procedente la acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>De  otro lado, Marcela Rubiano Carmona, se\u00f1al\u00f3 que los  argumentos esbozados por el accionante no demuestran la vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales, en la medida en que era procedente  otorgar permiso de salida del pa\u00eds a los ni\u00f1os,  garantiz\u00e1ndoles as\u00ed su inter\u00e9s superior.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  resalt\u00f3 que de cara a las razones descritas por el  querellante, lo pretendido por \u00e9ste es convertir la presente  acci\u00f3n en una instancia adicional, sin que pueda desconocerse  el hecho relacionado con que las visitas del padre a los menores se  encuentran reguladas con ciertas restricciones, debido a los  presuntos hechos constitutivos de abuso sexual y, a que se encuentran  en curso dos procesos, uno de regulaci\u00f3n de visitas y, otro de  violencia intrafamiliar, con ocasi\u00f3n del cual est\u00e1  vigente una medida de protecci\u00f3n frente a los menores y su  progenitora.  <\/p>\n<p>3. El  25 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn Sala Familia neg\u00f3 la solicitud de amparo, por  considerar que la negativa del Despacho accionado a decretar y  practicar algunas de las pruebas solicitadas por el tutelante, debi\u00f3  haber sido controvertida a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n  frente al auto del 24 de mayo de 2019.  <\/p>\n<p>De  otro lado, manifest\u00f3 que la sentencia mediante la cual se  autoriz\u00f3 la salida del pa\u00eds de los menores, se ciment\u00f3  en el material probatorio recaudado, que resultaba determinante para  el asunto y, adem\u00e1s, guard\u00f3 congruencia con lo pedido,  en tanto la ratio  decidendi  no se fundament\u00f3 en el enfoque de g\u00e9nero ni en el libre  desarrollo de la personalidad de la progenitora, desarrollando  entonces el inter\u00e9s superior de los menores.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, el reclamante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras  reiterar los argumentos que esboz\u00f3 en el escrito de tutela y,  resaltar que: a)  no se decret\u00f3 la prueba tendiente a oficiar a la Embajada de  Colombia en Madrid para que certificaran algunas situaciones que  consideraba pertinentes, y b)  el juez de tutela no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis pertinente del  audio ni de las pruebas.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia  de la acci\u00f3n, entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  estructura as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe  estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter  subsidiario o residual, debido a que s\u00f3lo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para  ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  judice,  aduce la parte reclamante que el despacho judicial accionado, vulnero  sus derechos al debido proceso, al inter\u00e9s superior del menor,  a tener una familia, a no ser separado de ella, a visitar a los hijos  y a la comunicaci\u00f3n con ellos, debido  a que no  decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de los oficios con destino a la  Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, al Jard\u00edn  Infantil la Arboleda, a la Comisar\u00eda de Familia 14 El Poblado,  a la Embajada de Colombia en Madrid Espa\u00f1a, as\u00ed como  las entrevistas de los menores.  <\/p>\n<p>Sin  embargo y, una vez examinada la actuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n  al expediente contentivo del asunto, se pudo evidenciar, que si bien  es cierto, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn el  24 de mayo de 2019, decret\u00f3 algunas pruebas documentales,  limitando las testimoniales y el14 de agosto del presente a\u00f1o,  resolvi\u00f3 no acceder a las pruebas de oficio que deprec\u00f3  el tutelista, en atenci\u00f3n a que no eran necesarias, pues en el  plenario obraban suficientes elementos probatorios que sustentaban la  decisi\u00f3n de fondo que se iba a adoptar, tambi\u00e9n  lo es que, tales determinaciones no fueron objeto de recursos de  reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n, de acuerdo con lo normado en  los art\u00edculos 318 y 321 del C.G. del P.,  pese que \u00e9stas  eran las oportunidades pertinentes para poner en conocimiento del  Despacho cuestionado los argumentos que ahora expone.  <\/p>\n<p>Luego,  no se satisface el requisito de la subsidiaridad de este especial  tr\u00e1mite, que no puede utilizarse como un recurso adicional o  alternativo de los usuarios de la justicia para revivir etapas  procesales que dejaron fenecer por su desatenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que impide  la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin que pueda  reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender  controvertir la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el juez de  conocimiento al no acceder a la petici\u00f3n de pruebas que  formul\u00f3.  <\/p>\n<p>Se  reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en  ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de  los intervinientes en un proceso, ya que considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  <\/p>\n<p>4.  Aunado a  lo anterior, no  se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  sentencia que emiti\u00f3 el Juzgado querellado el 9 de octubre de  2019, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de  Medell\u00edn por medio del fallo en comento, decidi\u00f3  conceder permiso para salir del pa\u00eds a los menores M.J.R. y  V.J.R. junto con su progenitora, quien establecer\u00eda su  residencia en Espa\u00f1a, al no encontrar probadas las excepciones  propuestas por el extremo demandado.  <\/p>\n<p>Para  sustentar lo anterior, la autoridad judicial en menci\u00f3n empez\u00f3  por se\u00f1alar que en dicho tr\u00e1mite no correspond\u00eda  determinar si el accionado era o no responsable del delito de actos  sexuales abusivos o de violencia intrafamiliar.  <\/p>\n<p>Luego,  indic\u00f3 que el arraigo como mecanismo de defensa del padre \u00abpor  s\u00ed solo no justifica dicha oposici\u00f3n\u00bb,  de ah\u00ed que hubiese analizado el material probatorio recaudado  y, advertido que la madre de los menores \u00abquiere  retomar su rumbo, quiere rehacer la vida que hab\u00eda planeado en  Espa\u00f1a y para la cual se prepar\u00f3. Y la cu\u00e1l tuvo  que truncar, obviamente debido a que su pareja por no adaptarse  decidi\u00f3 venirse para Colombia. Pero ese proyecto termina  cu\u00e1ndo se separan aqu\u00ed en Colombia [\u2026]\u00bb  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, consider\u00f3 que si bien es cierto, las necesidades  b\u00e1sicas de los menores estaban siendo satisfechas en Colombia,  pues tienen un nivel alto de vida, tambi\u00e9n lo es, que se deb\u00eda  indagarse acerca de:  <\/p>\n<p>[\u2026]  quien es quien realmente se est\u00e1 sacrificando para que esto  sea as\u00ed. El padre aportando una cuota alimentaria o la madre  aportando todo su trabajo y decisi\u00f3n de sacrificio en varios  trabajos que le ocupan la mayor parte del d\u00eda, velando siempre  por e! bienestar de los ni\u00f1os, recogi\u00e9ndolos,  despach\u00e1ndolos, levant\u00e1ndose a primeras horas de la  madrugada, con sacrificio de su propia vida y su propio inter\u00e9s,  y su propio desarrollo personal. [\u2026]  <\/p>\n<p>Que  en principio podr\u00eda decir uno que obviamente es un derecho  principal, pero que no puede limitar, en manera alguna como ya se  dijo, e! desarrollo de la persona, que ya no hace parte de su vida,  que ya no es su c\u00f3nyuge, que ya no es parte de esa unidad  familiar que la Ley y la constituci\u00f3n pregonan y protegen.  <\/p>\n<p>Por  tanto, entonces, ese tema del desarraigo, desarraigo de los ni\u00f1os  de Colombia y desarraigo familiar que se alega, no puede ser de  recibo.  <\/p>\n<p>La  relaci\u00f3n del padre enfrentada a la decisi\u00f3n de conceder  un permiso para salir de! pa\u00eds, puesto que la madre piensa  radicarse en el exterior, debe limitarse y debe regularse de manera  diferente. Obviamente garantizando el derecho a estar en contacto, el  derecho a visitarlos, el derecho a relacionarse con ellos en su  condici\u00f3n de padre; pero no oponi\u00e9ndose [\u2026],  infundadamente a que la madre pueda radicarse en otro pa\u00eds.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  adem\u00e1s en cuenta, que no solamente los ni\u00f1os son  nacionales espa\u00f1oles, sino que la demandante tiene, ha sido  nacionalizada en Espa\u00f1a. Igualmente, el demandado se ha  nacionalizado en ese pa\u00eds. Pero, sin embargo, ante la ruptura  de la relaci\u00f3n matrimonial cada uno tiene derecho a su libre  desarrollo de su personalidad.  <\/p>\n<p>De  otro lado y, respecto a la estabilidad del trabajo que pod\u00eda  tener la demandante en Espa\u00f1a, el Juzgado querellado afirm\u00f3  que \u00e9sta no s\u00f3lo aport\u00f3 \u00absu  t\u00edtulo [profesional como chef], sino adem\u00e1s los  contratos que le han ofrecido y los precontratos [\u2026]\u00bb,  demostrando tambi\u00e9n que se dedica a actividades relacionadas  con la ense\u00f1anza de la m\u00fasica, las cuales son bien  pagas en el exterior.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, continu\u00f3 indicando que:  <\/p>\n<p>Se  ha cuestionado que la demandante no tiene un trabajo estable en  Espa\u00f1a, incluso se ha pedido en el alegato de la parte  demandada que se acredite la existencia de un contrato fijo e  indefinido. Sin embargo, esa condici\u00f3n de trabajo fijo e  indefinido no la ha podido acreditar tampoco e\u00ed demandado,  quien acredit\u00f3 \u00eda existencia de un contrato, pero  sometido a variantes pol\u00edticas de las alcald\u00edas de  turno, [\u2026] y nadie garantiza que ese trabajo sea estable. Sin  embargo es bueno recordar que el demandado ha dicho ac\u00e1 en  esta audiencia que tiene suficiente capacidad econ\u00f3mica para  brindarles una buena vida a sus hijos y en ese sentido puede entonces  ser admitido que pueda visitarlos con aiguna regularidad en el pa\u00eds  de Espa\u00f1a.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, llamar incertidumbre o aventura la condici\u00f3n  de la demandante, resulta contrario a lo probado en este proceso,  pues ella siempre acredito que tuvo trabajo en Espa\u00f1a, tuvo !a  capacidad de conseguir empleo a pesar de las dificultades y tuvo la  capacidad de sostener econ\u00f3micamente el hogar com\u00fan que  tuvieron.  <\/p>\n<p>Frente  a la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que los menores pudiesen  llegar a sufrir al salir de Colombia, el Despacho cuestionado expres\u00f3  que \u00abson  conjeturas [del demandado], pues no aportaron ning\u00fan elemento  de prueba, para se\u00f1alar eso\u00bb.  No obstante, el extremo demandante, demostr\u00f3 que \u00abla  educaci\u00f3n y la seguridad social para los nacionales espa\u00f1oles  est\u00e1 garantizada constitucional y legalmente y no se aport\u00f3  ning\u00fan elemento de prueba que permita decir que van a ser  afectados por la crisis econ\u00f3mica a la que se ven enfrentadas  las personas extranjeras en dicho pa\u00eds. [m\u00e1xime cuando]  Ellos tienen la condici\u00f3n de nacionales.\u00bb;  condici\u00f3n que resalt\u00f3 el Juzgado, les brindar\u00e1  una mejor calidad de vida, ya que \u00abla  madre tiene posibilidades de ganar m\u00e1s y trabajar menos\u00bb  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, el Despacho accionado sostuvo que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  dada la minor\u00eda de edad de los ni\u00f1os involucrados en  este proceso; la separaci\u00f3n materna puede causar m\u00e1s  afectaci\u00f3n, si se quiere, que la separaci\u00f3n paterna.  Pues como ya se ha dicho y ya se ha se\u00f1alado, se prob\u00f3  hasta la saciedad, que es ella quien ha respondido en un momento dado  por todo lo necesario para ellos, desde su alimentaci\u00f3n,  manutenci\u00f3n y consecuci\u00f3n de mejores condiciones, tanto  de vivienda como de estudio, tanto aqu\u00ed en Colombia como en  Espa\u00f1a.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor, la  autoridad judicial cuestionada consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  debe efectuarse en relaci\u00f3n con atenci\u00f3n a las  circunstancias espec\u00edficas de cada caso, no aisladas de la  situaci\u00f3n en abstracto. Sino de acuerdo a los v\u00ednculos  reales y materiales en los que se encuentran los ni\u00f1os, por lo  tanto, el hecho de que vayan con su madre a Espa\u00f1a, no implica  que no tienen derecho a tener una familia o que fueron separados de  ella.  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas entonces, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os  a tener un desarrollo arm\u00f3nico e integral, no se ve limitado  por las posibilidades que tiene su madre, Marcela Rubiano, al fijar  su residencia en Espa\u00f1a [\u2026].  <\/p>\n<p>Luego  de efectuar una contextualizaci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n  de las mujeres, la protecci\u00f3n reforzada y especial de sus  derechos, el Juzgado cuestionado indic\u00f3 que no contaba con  material probatorio que le permitiera colegir que el cambio de  condiciones que para tal data ten\u00edan los menores fuese a  desfavorecerlos, puesto que \u00abPor  el contrario, el hecho de que la madre tenga mayor tiempo disponible  para estar al lado de ellos en momentos de recreaci\u00f3n o  descanso o relax, implica que las condiciones van a ser m\u00e1s  favorables.\u00bb.  M\u00e1s a\u00fan cuando:  <\/p>\n<p>[\u2026]  las condiciones econ\u00f3micas iniciales que tendr\u00e1 la  demandante son compatibles con su cambio o su retorno a la condici\u00f3n  de residente en Espa\u00f1a, puesto que no solamente va a estar en  un hogar de acogida, debidamente acreditado ante el despacho, y que  no tuvo tacha; sino que adem\u00e1s va a retomar uno de los  trabajos que ya tuvo, puesto que acredit\u00f3 realmente que [fue  ]llamada nuevamente a dicha empresa d\u00f3nde ya hab\u00eda  trabajado.  <\/p>\n<p>De  manera que, esas condiciones sumadas a la certeza de que tiene  nacionalidad espa\u00f1ola, y sus hijos son nacionales espa\u00f1oles,  permite al despacho establecer que las condiciones no van a ser  desfavorables.  <\/p>\n<p>Lo  esbozado de cara a los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n,  demuestran que contrario a lo estimado por \u00e9sta, no  logra advertirse irregularidad suficiente para que por v\u00eda  constitucional se deje sin efecto la determinaci\u00f3n en comento,  ni la incongruencia de lo pretendido con lo decidido, en tanto el  asunto vers\u00f3 sobre la autorizaci\u00f3n para que lo  referidos menores salieran del pa\u00eds junto con su se\u00f1ora  madre y, en torno a ello fue que se analiz\u00f3 el material  probatorio recaudado y, se estructur\u00f3 la argumentaci\u00f3n  que sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia.  <\/p>\n<p>5.  En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, derribar providencias proferidas  v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de  los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n  en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del  tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez  natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria  distinta de aqu\u00e9lla realizada sin llegar al l\u00edmite de  la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda  que en tal tarea se le reconoce al juzgador.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo [\u2026] de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los  motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>7.  Finalmente, advierte esta Sala que el asunto relacionado con la  reglamentaci\u00f3n de las visitas al que alude el accionante, ha  de ser decidido por el Juzgado que conoce el proceso que \u00e9l  mismo instaur\u00f3 con dicho fin (n\u00ba 2019-00505-00), raz\u00f3n  por la cual escapa a la competencia del juez de tutela emitir  pronunciamiento alguno al respecto.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e id\u00f3neo para ello, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aqu\u00ed se discuten, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y, a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica, pues la tutela no es una instancia adicional.  <\/p>\n<p>8.  Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n impugnada, por las razones aqu\u00ed esbozadas.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16611-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2019-00213-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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