{"id":103010,"date":"2026-07-02T17:55:18","date_gmt":"2026-07-02T17:55:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103010"},"modified":"2026-07-02T17:55:18","modified_gmt":"2026-07-02T17:55:18","slug":"stc16612-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16612-2019\/","title":{"rendered":"STC16612-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01978-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por M\u00e1ximo D\u00edaz Galarza,  contra la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que se  vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso laboral, acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb,  y  otros, los  cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  declarar bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pretende ordenar \u00abconceder  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El accionante  inici\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Alimentos Toning  S.A. con el fin de que se re liquidara el salario que percib\u00eda  y se condenara a la empresa demandada al pago de las sumas  correspondientes tras la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo  laboral sin justa causa, as\u00ed como a las dem\u00e1s  prestaciones laborales que le adeudara.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cali, autoridad que, mediante decisi\u00f3n del 15 de  febrero de 2016, profiri\u00f3 sentencia, conden\u00f3 a la  empresa al pago del saldo insoluto de la indemnizaci\u00f3n de  despido sin justa causa y la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s  pretensiones del libelo.  <\/p>\n<p>3. Apelada la  anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, la confirm\u00f3 integralmente.  <\/p>\n<p>4. Contra la  \u00faltima providencia, el apoderado del demandante, interpuso el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo denegada su  concesi\u00f3n en prove\u00eddo del 18 de noviembre de 2017, ante  la imposibilidad de cuantificar el inter\u00e9s para concurrir.  <\/p>\n<p>5. Posteriormente,  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 el recurso de  queja que formul\u00f3 el actor  y en determinaci\u00f3n CSJ  AL1706-2019, declar\u00f3 bien denegado el extraordinario.  <\/p>\n<p>8.  Por lo  expuesto, el tutelante acude al mecanismo constitucional, tras  considerar que la autoridad judicial accionada, vulner\u00f3 su  prerrogativa fundamental alegada e incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho al no admitir la demanda en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, mediante  prove\u00eddo del 16 de octubre de 2019 fue admitida la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados e  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El Magistrado  Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que la  decisi\u00f3n cuestionada se sujet\u00f3 a la Constituci\u00f3n  y a las leyes aplicables; que no se aval\u00f3 la pretensi\u00f3n  del actor porque no cumpli\u00f3 la carga que le correspond\u00eda,  relacionada con allegar al proceso las pruebas necesarias para  determinar el inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asist\u00eda,  en aras de acudir al recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>La apoderada del  accionante dentro del proceso laboral, coadyuv\u00f3 las  pretensiones de la demanda de tutela y calific\u00f3 de equivocados  los criterios bajo los cuales se dijo que no se pod\u00eda calcular  la cuant\u00eda con la informaci\u00f3n que obraba en el  expediente.  <\/p>\n<p>3. La  Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de  tutela del 29 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo  constitucional, tras considerar que los motivos consignados en la  providencia cuestionada eran razonables, por cuanto, el actor no  acredit\u00f3 el presupuesto econ\u00f3mico para acudir en  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  lo planteado, el promotor presenta escrito de impugnaci\u00f3n,  se\u00f1alando que, \u00abel  fallo de primera instancia objeto de esta impugnaci\u00f3n  privilegia los principios de autonom\u00eda e independencia  judicial por encima del debido cometimiento de los jueces y  magistrados a la ley y la constituci\u00f3n y la especial  protecci\u00f3n constitucional al trabajo y su principio de  favorabilidad (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  judice,  a partir  del examen de la actuaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n, en  la que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  resolvi\u00f3 declarar bien denegado el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el accionante contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, el veintinueve de septiembre de 2017, dentro del proceso  ordinario laboral que inici\u00f3 el actor; no  se advierte procedente el amparo solicitado, por cuanto la  determinaci\u00f3n que tom\u00f3 la autoridad no es el resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. Adentrados en  el caso, se evidenci\u00f3 que el quejoso, al no estar conforme con  la providencia de segunda instancia en la que el Tribunal Superior  del referido Distrito Judicial confirm\u00f3 en todas sus partes la  de primera grado, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali conden\u00f3 a la demandada \u201cAlimentos  Toning S.A.\u201d \u00fanicamente \u00aba  pagar al se\u00f1or M\u00e1ximo D\u00edaz Galarza, la suma de  $4.016.178 por concepto de saldo insoluto por indemnizaci\u00f3n  sin justa causa\u00bb,  en  lo restante,  \u00ababsolvi\u00f3  a la demanda[da] de las dem\u00e1s pretensiones que en su contra  haya instaurado el demandante\u00bb;  propuso  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue denegado por  la misma autoridad \u00abante  la imposibilidad de cuantificar el inter\u00e9s jur\u00eddico  econ\u00f3mico para recurrir\u00bb.  <\/p>\n<p>En  desacuerdo, el querellante acudi\u00f3 al  de queja, de  ah\u00ed que, la autoridad encausada,  en providencia  AL1706-2019, decidi\u00f3 declarar bien denegado el extraordinario  de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En sustento de lo  anterior, se\u00f1al\u00f3 que, \u00abpara  resolver el asunto, se requiere hacer una comparaci\u00f3n de los  salarios devengados en ese periodo y el que presuntamente le adeuda  el empleador con base en las comisiones por ventas y recaudo que se  reclaman, no se hicieron; sin embargo, tal como lo precis\u00f3 el  Tribunal, en el momento de establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s  jur\u00eddico para recurrir, no existe forma de establecer esas  diferencias, pues solo obran en el expediente las liquidaciones de  n\u00f3mina, las certificaciones de ingresos y retenciones, las  certificaciones laborales emitidas por el empleador, y un cuadro de  ventas y recaudos, de los cuales no es posible efectuar ese  comparativo\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, agreg\u00f3 que \u00ablos  documentos aportados demuestran el valor reconocido al trabajador, en  los que se incluyen las cifras respectivas por comisiones, incluso,  con esos rubros, el empleador efectu\u00f3 las cotizaciones al  subsistema de seguridad social en pensiones, acorde con la historia  laboral expedida por Colpensiones, tal cual obra en el informativo,  pero son precisamente esas cifras las que cuestiona el trabajador con  la demanda, alegando que debieron ser mayores, o que las que all\u00ed  se certifican no son reales, en todo caso, no existe la forma de  establecer cu\u00e1l es el verdadero valor, con mayor raz\u00f3n,  si es esa la parte la que en el recurso fue clara en se\u00f1alar,  que efectivamente fue imposible para ella lograr ese cometido; y es  que ni siquiera, la parte actora hizo una aproximaci\u00f3n del  valor real anual por dicho lapso, que permitiera efectuar ese  comparativo\u00bb.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con el devengo que tom\u00f3 en cuenta el empleador para liquidar  al quejoso al momento de la desvinculaci\u00f3n, indic\u00f3 que  no se puede adoptar tal suma  \u00aby  efectuar un c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por la  terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa  entre el a\u00f1o 1982 y junio de 2014, esto es, toda la relaci\u00f3n  laboral alegada en la demanda, dado que se itera, ese punto que fue  analizado por el juez de primera instancia, no fue cuestionado en la  apelaci\u00f3n por el demandante, y por eso el Tribunal no lo  analiz\u00f3 en la decisi\u00f3n de segundo grado, lo que  significa que estuvo conforme con la condena impuesta por el a quo,  en la suma de $4.016.178.oo; de ah\u00ed que, ni siquiera se puede  sacar la diferencia con respecto a lo solicitado por ese concepto en  la suma de $254.589.300\u00bb.  <\/p>\n<p>A su paso, expres\u00f3  que \u00abteniendo  en cuenta que lo pretendido por el recurrente era la reliquidaci\u00f3n  de sus acreencias laborales y las consecuencias que de tal  declaraci\u00f3n se derivan, era a \u00e9l a quien le  correspond\u00eda aportar al proceso las pruebas id\u00f3neas  para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo  que solicitaba (CGP Art. 167)  \u00bb.  <\/p>\n<p>En cierre  manifest\u00f3 que \u00abla  Sala para los efectos de determinar el inter\u00e9s econ\u00f3mico  para recurrir en casaci\u00f3n debe limitarse a la informaci\u00f3n  que obra en el expediente y la parte demandante, en el escrito  genitor, tampoco cuantific\u00f3 sus pretensiones para tomar ese  referente, ya que en el ac\u00e1pite de \u00abCUANT\u00cdA\u00bb  se  limit\u00f3 a decir que la misma era superior a veinte (20)  salarios m\u00ednimos legales vigentes, resulta forzoso concluir  que no es posible admitirlo, por cuanto la Corte no adquiere  competencia para asumir el conocimiento de ese asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>4. En punto de lo  anterior, debe recordarse que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha dispuesto que \u00abs\u00f3lo  ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos  cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario  m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb.  De ah\u00ed que, el inter\u00e9s para recurrir sea un presupuesto  de  procedibilidad habilitante de la admisi\u00f3n del recurso de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo que antecede, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  tal como lo se\u00f1al\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado que  \u00abdicho  inter\u00e9s, por tanto, est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n  econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuant\u00eda  de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el  recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable,  evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo,  aunque, valga decirlo, cuando la \u00absentencia es \u00edntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma\u00bb<br \/>\nAs\u00ed pues,  que el juzgador para determinar la cuant\u00eda antes referida debe  limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera,  que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dict\u00e1menes  periciales, por el contrario, la norma establece que ser\u00e1 el  recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio  correspondiente, pues al magistrado le concierne \u00fanicamente  resolver de plano.  <\/p>\n<p>5. De lo anterior,  surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del amparo se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha, m\u00e1xime si, conforme a lo expuesto, el tutelante no  cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le incumb\u00eda, en  aras de lograr la admisibilidad del precitado recurso.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al debate sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>6.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01978-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}