{"id":103011,"date":"2026-07-02T17:55:25","date_gmt":"2026-07-02T17:55:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103011"},"modified":"2026-07-02T17:55:25","modified_gmt":"2026-07-02T17:55:25","slug":"stc16613-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16613-2019\/","title":{"rendered":"STC16613-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16613-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N.\u00ba 18001-22-08-000-2019-00188-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido  el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por la Sala \u00danica  del Tribunal Superior de Florencia \u2013Caquet\u00e1, en la  tutela promovida por el Ministerio de Agricultura contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, actuaci\u00f3n  a la cual se orden\u00f3 vincular a las autoridades judiciales,  intervinientes y dem\u00e1s partes del proceso donde se origina la  queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  entidad accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, toda vez que afirma que la autoridad  convocada trasgredi\u00f3 tal garant\u00eda, pues dentro de los  procesos ejecutivos Nos. 1989-00379, 2003-00004 y 2001-00076, que  adelant\u00f3 contra Jos\u00e9 Duvay Vinasco, Hugo Ferney  Cuchimba Dussan y Jos\u00e9 Dar\u00edo C\u00e1rdenas Gallego,  respectivamente, se le requiri\u00f3 para que cumpliera con las  cargas relacionadas con el perfeccionamiento de las medidas  cautelares, de acuerdo a lo previsto con el art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo General del Proceso, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino  de 30 d\u00edas para ello, pero se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n  de las actuaciones previo a que este plazo feneciera, concretamente  el 23 de agosto de 2019, sin que se analizara que hab\u00eda  cumplido con el requerimiento impuesto.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se revoquen los autos del 26 de agosto de  2019, por medio de los cuales se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n  de los procesos ejecutivos.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  los procesos ejecutivos Nos. 1989-00379, 2001-00076 y 2003-00004, que  adelant\u00f3 la instituci\u00f3n accionante contra Jos\u00e9  Duvay Vinasco, Hugo Ferney Cuchimba Dussan y Jos\u00e9 Dar\u00edo  C\u00e1rdenas Gallego, se libr\u00f3 mandamiento, el 28 de junio  de 1990, el  19 de junio de 2001 y el 17 de enero de 2003,  respectivamente.  <\/p>\n<p>2. Al  no conocerse del paradero de los ejecutados, se orden\u00f3 su  emplazamiento. Una vez se surti\u00f3 tal diligencia se les nombr\u00f3  curador ad  litem.  <\/p>\n<p>3. En  auto del 4 de junio de 2012 se decretaron medidas cautelares.  <\/p>\n<p>4. El  19 de julio de 2019 se requiri\u00f3 a la quejosa para que en el  t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta decisi\u00f3n, hiciera efectivas las medidas cautelares  decretadas, so pena de decretar la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n  por aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>5. El  20 de agosto del presente a\u00f1o, la promotora del amparo  solicit\u00f3 en el proceso No. 1989-00379 se emitieran los oficios  de embargo dirigidos a las entidades bancarias correspondientes.  <\/p>\n<p>Por  su parte, en los procesos No. 2001-00076 y 2003-00004, en t\u00e9rmino  generales, se solicit\u00f3 actualizar el oficio en donde se ordena  al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, realizar el  aval\u00fao catastral del inmueble ubicado en el municipio de San  Vicente del Cagu\u00e1n, Caquet\u00e1, Inspecci\u00f3n de  Polic\u00eda Santa Rosa, parcela No. 11 de la Parcelaci\u00f3n  Carlos Lleras Restrepo y del predio parcela No. 14 del predio las  Mercedes, ubicado en la vereda los Mesones del municipio de Cartagena  del Chaira \u2013Caquet\u00e1. Tambi\u00e9n se invoc\u00f3 que  se diera tr\u00e1mite a las solicitudes de embargo y retenci\u00f3n  de dineros allegadas al proceso los d\u00edas 18 y 22 de noviembre  del a\u00f1o 2016.  <\/p>\n<p>6. El  23 de agosto de la anualidad cursante, el despacho convocado decret\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito y la consecuente terminaci\u00f3n  del proceso, luego de concluir que la demandante solamente alleg\u00f3  un memorial nombrando a una dependiente judicial, sin que hubiere  impulsado la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. El  5 de septiembre de 2019 la tutelante alleg\u00f3 escrito, en el que  invoc\u00f3 que se declarara la nulidad de las decisiones por medio  de las cuales se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, pues  se ignor\u00f3 el cumplimiento de las cargas impuestas y que tan  s\u00f3lo hab\u00edan trascurrido 22 d\u00edas de los 30 que se  le hab\u00edan otorgado, situaci\u00f3n por la cual se vulnera su  derecho el debido proceso.  <\/p>\n<p>8. El  22 de noviembre del presente a\u00f1o, se neg\u00f3 la nulidad  invocada, por parte del juez accionado luego de considerar que frente  al auto que decret\u00f3 el desistimiento proced\u00edan los  recursos ordinarios, pero \u00e9stos no fueron propuestos  oportunamente, por tanto lo \u00fanico que pretende la quejosa es  revivir los t\u00e9rminos que por su negligencia dej\u00f3  vencer, sin que se presente alguna causal de nulidad.  <\/p>\n<p>9.  Afirma la autoridad accionante que el juzgado convocado trasgrede su  derecho fundamental al debido proceso, al haber decretado la  terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que promovi\u00f3,  con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito,  toda vez que no tom\u00f3 en cuenta que hab\u00eda cumplido con  las cargas impuestas y que adem\u00e1s el lapso que le hab\u00eda  concedido no hab\u00eda fenecido.  [Folios  1 a 6, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>2. De  manera oportuna, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  \u2013Caquet\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n  surtida dentro de los tr\u00e1mites objeto de controversia. Resalt\u00f3  que la parte quejosa no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n  frente a las decisiones que decretaron la terminaci\u00f3n de la  actuaci\u00f3n y s\u00f3lo despu\u00e9s de que feneciera el  t\u00e9rmino legal para proponer los medios de impugnaci\u00f3n  pertinentes invoc\u00f3 una solicitud de nulidad, la cual a la  fecha no ha sido resuelta. Solicit\u00f3 que se declare  improcedente el amparo. [Folios 59 a 63, c. 1]  <\/p>\n<p>El  curador ad  litem de  la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 1989-00379  precis\u00f3 que el amparo invocado resulta improcedente, ya que la  tutelante omiti\u00f3 hacer uso de los recursos legales pertinentes  contra las decisiones que decretaron el desistimiento t\u00e1cito.  [Folio 89 c.1].  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 25 de octubre de 2019, el fallador de instancia deneg\u00f3  el amparo, tras determinar que el amparo no cumpl\u00eda con el  requisito de la subsidiariedad para su procedencia, toda vez que no  interpuso los recursos ordinarios para objetar las decisiones que  decretaron el desistimiento t\u00e1cito. Adem\u00e1s, que se  encuentra pendiente de resolver la nulidad planteada por esta misma  entidad frente a las providencias que dispusieron terminar la  actuaci\u00f3n. [Folios 90 a 94 c.1].<br \/>\n4.  Inconforme con lo resuelto la tutelante interpuso impugnaci\u00f3n,  para lo cual insisti\u00f3 en que el desistimiento t\u00e1cito se  decret\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado para cumplir la  carga procesal, es decir, cuando \u00abel  auto previo requerimiento a\u00fan no se encontraba en firme\u00bb.  Adem\u00e1s  que la carga impuesta se hab\u00eda cumplido satisfactoriamente.  [Folios 103 a 111 c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De  manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado  que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Pero  en cualquier caso su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1  supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de  procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los  requisitos de subsidiaridad e inmediatez.  <\/p>\n<p>No  obstante, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  es protuberante y afecta garant\u00edas de superior valor como lo  son los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, entre otros, la concesi\u00f3n del amparo se torna  obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se  cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al se\u00f1alar  que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de  defensa legales para impugnar las decisiones que censura por v\u00eda  de tutela, excepcionalmente es posible \u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb.  (CSJ  STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic.  2014, rad. 2014-02694-00).  <\/p>\n<p>En  id\u00e9ntico sentido se ha admitido que en atenci\u00f3n a la  esencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00ab\u00e9sta  no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque  aunque no se pone  en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n  de ciertas condiciones de procedibilidad,  la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia  de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo  dirigido a obtener su protecci\u00f3n.\u00bb  (CSJ  STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01)  <\/p>\n<p>2.  Lo descrito ocurre en el presente caso, pues a pesar de no haberse  cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, al no interponerse  los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las  providencias dictadas en cada una de las actuaciones censuradas, que  dispusieron aplicar la figura jur\u00eddica del desistimiento  t\u00e1cito, es evidente la incursi\u00f3n del fallador accionado  en un defecto sustancial que habilita la intervenci\u00f3n del juez  de tutela para conjurar la ostensible transgresi\u00f3n a la  garant\u00eda fundamental del debido proceso de la entidad  peticionaria del amparo.  <\/p>\n<p>Para  iniciar, es preciso se\u00f1alar que la figura del desistimiento  t\u00e1cito que contempla el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso, fue instituida como una sanci\u00f3n a la  desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resoluci\u00f3n  del litigio; consecuencia que surge en dos  circunstancias procesales  diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o  desatenci\u00f3n al requerimiento proveniente del director del  proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo.  <\/p>\n<p>En  efecto, la disposici\u00f3n citada se\u00f1ala que:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en  garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aqu\u00e9lla  o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los  treinta (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se  notificar\u00e9 por estado.  <\/p>\n<p>Vencido  dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el tr\u00e1mite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva  actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en  la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>El  desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las siguientes  reglas:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>c)  Cualquier  actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos  previstos en este art\u00edculo;  (\u2026)\u00bb  (Subrayado  fuera del texto original).  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica,  esta sala ha sido insistente en se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026la  exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanci\u00f3n  ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser  irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido  art\u00edculo [317 del C\u00f3digo General del Proceso], sino que  debe obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada  situaci\u00f3n, es decir, del caso en concreto, para establecer si  hay lugar a la imposici\u00f3n de la premisa legal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s  cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica  de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb. (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar.  2016, rad. 2015-00172-01).  <\/p>\n<p>3. En  el asunto observa la Sala que ante la tardanza de la entidad  demandante en el cumplimiento de la carga de hacer efectivas las  medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos que ac\u00e1  se cuestionan, mediante los autos de 19 de julio de 2019 que  emitieron en cada una de las actuaciones, en aplicaci\u00f3n de la  norma citada, se le concedi\u00f3 el plazo de 30 d\u00edas para  que procediera de conformidad, decisi\u00f3n que se notific\u00f3  a la tutelante mediante la publicaci\u00f3n en el estado que se  fij\u00f3 el 22 de ese mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  cumplimiento de tal proceder, la tutelante el 20 de agosto de 2019  present\u00f3 ante el juez convocado en cada una de las actuaciones  que se le requiri\u00f3, los respectivos escritos con los cuales  pretend\u00eda impulsar la actuaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con  el proceso No. 1989-00379, solicit\u00f3 se libraran los oficios de  embargo dirigidos a las entidades bancarias correspondientes. En los  procesos No. 2001-00076 y 2003-00004, en t\u00e9rmino generales,  pidi\u00f3 actualizar el oficio dirigido al Instituto Geogr\u00e1fico  Agust\u00edn Codazzi, para que realice el aval\u00fao catastral  del inmueble ubicado en el municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n  -Caquet\u00e1, Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Santa Rosa,  parcela No. 11 de la Parcelaci\u00f3n Carlos Lleras Restrepo y del  predio parcela No. 14 del predio las Mercedes, ubicado en la vereda  los Mesones del municipio de Cartagena del Chaira \u2013Caquet\u00e1.  Tambi\u00e9n invoc\u00f3 que se diera tr\u00e1mite a las  solicitudes de embargo y retenci\u00f3n de dineros allegadas al  proceso los d\u00edas 18 y 22 de noviembre del a\u00f1o 2016.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con los anteriores escritos, el juzgado de  conocimiento debi\u00f3 pronunciarse, pues estos se allegaron con  anterioridad a que se cumpliera el lapso otorgado, ya que si en  cuenta se tiene que los tres autos que ordenaron el requerimiento se  notificaron por estado del 22 de julio, por tanto, el conteo del  t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas debi\u00f3 iniciar a partir  del martes 23 de julio, semana que finaliz\u00f3 el 26 de ese mes,  en la que trascurrieron 4 d\u00edas; en la segunda semana, que  inici\u00f3 el 29 de julio y culmin\u00f3 el 2 de agosto,  pasaron, 5 d\u00edas; la tercera semana, se surti\u00f3 a partir  del 5 de agosto, siguiendo con el d\u00eda 6, 8 y 9, si en cuenta  se tiene que el 7 fue festivo, por lo que trascurrieron 4 d\u00edas;  la cuarta semana, se contabiliza desde el 12 al 16 de agosto, por lo  que pasaron 5 d\u00edas; la quinta semana, inici\u00f3 desde el  20 al 23 de agosto, trascurriendo 4 d\u00edas; la sexta semana se  cuenta desde el 26 al 30 de agosto, esto es, 5 d\u00edas y la  s\u00e9ptima semana, se contabiliza del lunes 2 al martes 3 de  septiembre, fecha en que culmin\u00f3 el tiempo concedido.  <\/p>\n<p>Empero,  proceder distinto fue el que ejecut\u00f3 el despacho, pues no  analiz\u00f3 las diligencias hasta ese momento adelantadas por la  entidad demandante y tampoco tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que  el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas otorgado para cumplir con el  requerimiento efectuado no hab\u00eda finalizado, pues se reitera  \u00e9ste culmin\u00f3 el 3 de septiembre de 2019, mientras que  la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por el decreto del  desistimiento t\u00e1cito se orden\u00f3 en los prove\u00eddo  del 23 de agosto, dejando a un lado el proceder cauteloso que se  exige de parte de los juzgadores al aplicar la sanci\u00f3n que  contempla el art\u00edculo 317.  <\/p>\n<p>Sin  que pueda darse validez a la excusa que el despacho judicial emiti\u00f3  para justificar su proceder de decretar el desistimiento t\u00e1cito,  ya que en los autos en los cuales se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n,  se precis\u00f3 que solamente se hab\u00edan allegado escritos a  trav\u00e9s de los cuales se nombraba dependiente judicial en las  actuaciones, pues \u00e9stos nada mencionaban sobre ello, dado que  hac\u00edan alusi\u00f3n a la nueva elaboraci\u00f3n de los  oficios a trav\u00e9s de los cuales se comunicaban las cautelas  decretadas en las actuaciones objeto de censura.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, resulta evidente que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n  era improcedente, en tanto el t\u00e9rmino ofrecido en auto de 19  de julio de 2019 no hab\u00eda fenecido y adem\u00e1s se hab\u00edan  presentado escritos en los cuales la entidad reclamante pretend\u00eda  hacer efectivas las medidas cautelares decretadas en los juicios  cuestionado.  <\/p>\n<p>7.  En vista de lo anterior, se reitera, es indudable la existencia de un  defecto sustancial en la decisi\u00f3n censurada, que hace  ineludible la concesi\u00f3n del amparo constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que por v\u00eda de  impugnaci\u00f3n se ha revisado y en su lugar, se tutelar\u00e1n  las garant\u00edas fundamentales de la quejosa, para lo cual se  dejar\u00e1 sin valor ni efecto los autos proferidos el 23 de  agosto de 2019, dentro de los procesos No. 1989-00379, 2003-00004-00  y 2001-00076 y dem\u00e1s actuaciones que de \u00e9l se  desprendan, y se ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico \u2013Caqueta, que contin\u00fae las actuaciones  promovidas por la entidad tutelante, con observancia de la  normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE  el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR  sin valor ni efecto los  autos proferidos el 23 de agosto de 2019, dentro de los procesos No.  1989-00379, 2003-00004-00 y 2001-00076 y dem\u00e1s actuaciones que  de \u00e9l se desprendan.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquet\u00e1 que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta decisi\u00f3n, contin\u00fae  con los procesos que promovi\u00f3 la tutelante, para lo cual  deber\u00e1 verificar si los escritos que alleg\u00f3 el 20 de  agosto de 2019, en realidad cumplieron con la carga impuesta.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16613-2019 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 18001-22-08-000-2019-00188-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia \u2013Caquet\u00e1, en la tutela promovida por el Ministerio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}