{"id":103012,"date":"2026-07-02T17:55:35","date_gmt":"2026-07-02T17:55:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103012"},"modified":"2026-07-02T17:55:35","modified_gmt":"2026-07-02T17:55:35","slug":"stc16614-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16614-2019\/","title":{"rendered":"STC16614-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16614-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01944-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido  el veintid\u00f3s de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela  promovida por Julio Rojas Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagu\u00e9, actuaci\u00f3n  a la cual se orden\u00f3 vincular a las autoridades judiciales,  intervinientes y dem\u00e1s partes del proceso donde se origina la  queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda  vez que afirma que la autoridad convocada trasgredi\u00f3 tales  garant\u00edas, pues en el tr\u00e1mite de la denuncia que  instaur\u00f3 por el delito de fraude procesal contra Pedro Nel  Ochoa y Hernando Lozano Mora, el 27 de julio de 2017, el Juzgado  Penal del Circuito de El Espinal \u2013Tolima, decret\u00f3 la  preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n.  Determinaci\u00f3n frente a la cual interpuso los recursos de  reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, al afirmar que  no se hab\u00eda analizado lo relativo a la cancelaci\u00f3n de  los registros obtenidos fraudulentamente a t\u00edtulo de  restablecimiento del derecho; el primero fue denegado y el segundo no  se concedi\u00f3 por indebida sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ante  lo ocurrido el tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el  despacho de instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada; pero en sede de  impugnaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2017 revoc\u00f3 tal  determinaci\u00f3n y orden\u00f3 al juzgado accionado que  emitiera un auto adicional, a trav\u00e9s del cual deb\u00eda  estudiar lo pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del  derecho a la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n de  registros obtenidos fraudulentamente.  <\/p>\n<p>El  despacho accionado el 28 de noviembre de 2017, supuestamente emiti\u00f3  la decisi\u00f3n en la que obedeci\u00f3 lo dispuesto en el fallo  de tutela,  pero  all\u00ed se determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a acceder a  la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 18 del certificado  de Registro e Instrumentos P\u00fablicos No. 357-176 relacionado  con el Registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992.  Atendiendo lo dispuesto en la mencionada decisi\u00f3n, el  tutelante ha considerado que no hubo cumplimiento de lo ordenado en  sede constitucional, ya que afirma que de haber sido as\u00ed, se  habr\u00eda accedido a su solicitud, raz\u00f3n por la cual  inici\u00f3 incidente de desacato, el 12 de julio del presente a\u00f1o,  el que se orden\u00f3 archivar en auto del 29 de agosto pasado por  la autoridad accionada, la que no revis\u00f3 su se\u00f1alamiento  \u00abdel  abuso  del derecho  perpetrado por el Sr. Juez, y si dedicarse a FUSTIGAR la sentencia  STP17607-2017 con opiniones subjetivas, sali\u00e9ndose de los  l\u00edmites y facultades del juez en el tr\u00e1mite incidental  de desacato\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que el Tribunal accionado de forma err\u00f3nea considera que la  labor del Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal era solamente  estudiar si los registros fraudulentos se pod\u00edan o no  cancelar, circunstancia que carece de sentido, ya que al existir un  fraude, era evidente que \u00e9stos se deb\u00edan cancelar.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se revoque el auto del  29 de agosto de  2019, para que en su lugar se d\u00e9 apertura al tr\u00e1mite  incidental. [Folios 1 a 10, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Como quiera que el tutelante  es acreedor de Pedro Nel Rojas Ochoa y pretend\u00eda reintegrar al  patrimonio de \u00e9ste el  inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 357-176 para recaudar  su acreencia, inici\u00f3 proceso ejecutivo en el Juzgado 3\u00b0  Civil Municipal de el Espinal -Tolima.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque mediante escritura 1193 del 13 de mayo de 1992, su  deudor vendi\u00f3 a Hernando  Lozano Mora el bien referido, pese a que se encontraba fuera del  comercio con ocasi\u00f3n del embargo decretado en el proceso  ejecutivo. Para materializar dicho negocio jur\u00eddico, fue  falsificado el oficio 996 a trav\u00e9s del cual, supuestamente se  hab\u00eda cancelado la medida cautelar y se inscribi\u00f3 en el  folio 17 del respectivo certificado de libertad y tradici\u00f3n,  posteriormente se registr\u00f3 la venta en el folio 18.  <\/p>\n<p>2.  Como quiera que se estableci\u00f3 la falsedad del oficio  mencionado, se adelant\u00f3 proceso penal ante el Juzgado 2\u00b0  Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el que concluy\u00f3 el 15 de  mayo de 1997 con sentencia condenatoria contra Pedro  Nel Rojas Ochoa por los delitos de falsedad material en documento  p\u00fablico y estafa. A su vez, se orden\u00f3 invalidar el  registro por medio del cual se levant\u00f3 el embargo del  inmueble.  <\/p>\n<p>3.  Por su parte, el tutelante formul\u00f3  denuncia contra Pedro  Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por  el delito de fraude procesal, tr\u00e1mite en el cual la Fiscal\u00eda  23 Seccional del Espinal solicit\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n  por prescripci\u00f3n, pedimento que fue decretado el 27 de julio  de 2017 por parte del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de  Conocimiento del mismo municipio.  <\/p>\n<p>4. El  accionante interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, toda vez  que en la decisi\u00f3n mencionada no se estudi\u00f3 el  restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima. La  autoridad judicial decidi\u00f3 no reponer la determinaci\u00f3n  y tampoco concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por indebida  sustentaci\u00f3n, en tanto no se atac\u00f3 el fondo de la  determinaci\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>5. El  actor acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales, al considerar que el  juzgado deb\u00eda realizar oficiosamente la cancelaci\u00f3n de  los registros obtenidos fraudulentamente, como restablecimiento de su  derecho como v\u00edctima de la conducta punible, espec\u00edficamente  la anulaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 que contiene la  escritura 1193, a trav\u00e9s de la cual se efectu\u00f3 la venta  fraudulenta del inmueble con matricula inmobiliaria 357-172, pues tal  omisi\u00f3n lo afecta como acreedor hipotecario al no poder  embargar a su deudor, dado que la no cancelaci\u00f3n de los  registros posteriores al n\u00famero 17 ha permitido que el bien  contin\u00fae comercializ\u00e1ndose irregularmente.  <\/p>\n<p>6.  Surtido el tr\u00e1mite previsto en el ordenamiento jur\u00eddico  para la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el 11 de  septiembre de 2017 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el  amparo invocado al considerar que no se cumpl\u00eda con el  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>7.  Inconforme con lo resuelto el tutelante interpuso impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. El  26 de octubre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y  en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, ordenando  al Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal -Tolima que dentro  de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este  pronunciamiento,  emitiera auto adicional, a trav\u00e9s del cual deb\u00eda  estudiar lo pertinente en relaci\u00f3n con el restablecimiento del  derecho a la v\u00edctima y la eventual cancelaci\u00f3n  de registros obtenidos fraudulentamente   teniendo en cuenta las consideraciones aqu\u00ed contenidas.  <\/p>\n<p>9.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de el Espinal \u2013Tolima en  decisi\u00f3n del 28 de noviembre de 2017 adicion\u00f3 la  decisi\u00f3n de 27 de julio de 2017, mediante la cual se decret\u00f3  la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Pedro Nel  Ochoa y otro, por la presunta conducta punible de fraude procesal, en  el sentido de negar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18  de la matr\u00edcula inmobiliaria 357-176 relacionada con el  registro de la escritura p\u00fablica No. 1193 de 13 de mayo de  1992.  <\/p>\n<p>A  la anterior decisi\u00f3n arrib\u00f3, luego de concluir que no  pod\u00eda invalidad una escritura sobre un negocio jur\u00eddico  que se dio desde el a\u00f1o 1992, en el cual se encuentra de por  medio un tercero de buena fe, como lo es Hernando Lozano Mora, \u00abquien  seg\u00fan se desprende de la sentencia penal del Juzgado 2\u00ba  Penal del Circuito, fue v\u00edctima de los hechos denunciados, y  quien logr\u00f3 finiquitar el negocio de la compraventa del  inmueble negociando, con los acreedores del se\u00f1or PEDRO NEL  ROJAS, v\u00edctimas tambi\u00e9n en ese proceso y con ello  finalmente entrar en plena posesi\u00f3n del mismo, cuando se  declara ahora como v\u00edctima no tuvo ninguna injerencia en los  hechos de ese entonces y menor puede pedir haya un pronunciamientos  adicional frente a una presunta omisi\u00f3n de una sentencia en  donde no tuvo ninguna participaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>10.  Inconforme con lo resuelto el quejoso interpuso los recursos de  reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11.  El 19  de enero de enero de 2018 el juzgado de instancia confirm\u00f3 su  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.  El 20 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9  resolvi\u00f3 de forma adversa a los intereses del quejoso el  recurso de apelaci\u00f3n, al concluir que de anular la anotaci\u00f3n  No. 18 del folio de matr\u00edcula No. 357-176, se presentar\u00edan  muchos problemas, m\u00e1xime si se observa la anotaci\u00f3n 36,  donde se registra la escritura 3258 del 14 de julio de 2012 de la  Notar\u00eda 73 de Bogot\u00e1, \u00abacto  jur\u00eddico donde JORGE HUMBERTO TRONCOSO \u00c1LVAREZ y su  esposa, cancelan la hipoteca que les confiri\u00f3 Pedro Nel Rojas  Ochoa, muy seguramente a petici\u00f3n de parte, del se\u00f1or  Hernando Lozano Mora, para sanear a sus compradores referidos en la  anotaci\u00f3n No. 30. En efecto, se podr\u00eda pensar, que el  se\u00f1or JORGE HUMBERTO TRONCOSO y se\u00f1ora no pod\u00edan  cancelar la garant\u00eda hipotecaria, m\u00e1xime cuando hab\u00edan  cedido sus derechos litigiosos en favor de HERNANDO LOZANO MORA en el  juzgado de conocimiento del ejecutivo hipotecario. Sin embargo, por  sustracci\u00f3n de materia se entiende que esta actuaci\u00f3n  est\u00e1 orientada por la principal v\u00edctima de la estafa,  se\u00f1or HERNANDO LOZANO MORA, quien ya se advirti\u00f3, pag\u00f3  el inmueble \u2026 vendido y negoci\u00f3 y sane\u00f3 a los  acreedores hipotecarios HUMBERTO TRONCOSO y se\u00f1ora\u00bb.  <\/p>\n<p>13.  En cuanto a los tr\u00e1mites incidentales promovidos por el  tutelante, solicit\u00f3 que se diera apertura al incidente de  desacato, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal  -Tolima, el  25 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental solicitado por el  tutelante contra el juzgado, por cuanto la autoridad judicial  mediante prove\u00eddo del pasado 28 de noviembre, dio cumplimiento  al citado fallo de tutela, en el entendido que neg\u00f3 la  cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 consignada del folio de  matr\u00edcula inmobiliaria 357-176, relacionada con el registro de  la escritura p\u00fablica 1193 del 13 de mayo de 1992.  <\/p>\n<p>14.  A trav\u00e9s de interlocutorios proferidos el 22 de febrero y 3 de  julio, ambos de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  tambi\u00e9n se abstuvo de dar tr\u00e1mite al incidente de  desacato propuesto por el tutelante, porque \u00abla  decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia al interior de la  acci\u00f3n constitucional, no implica que el juzgado demandado  deba emitir un pronunciamiento favorable a sus puntuales  pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>15.  Mediante autos de sustanciaci\u00f3n expedidos el 6 y 10 de julio  de 2018, el se\u00f1alado cuerpo colegiado, con ocasi\u00f3n de  las insistencias exteriorizadas por el tutelante, dispuso estarse a  lo resuelto en las determinaciones anteriores, adoptadas en el  tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>16.  Inconforme con las providencias dictadas por la mencionada  Colegiatura, el tutelante instaur\u00f3 una segunda demanda de  amparo, pues, en su criterio, constituyen v\u00edas  de hecho,  porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal \u2013Tolima,  ha desacatado el mandato judicial contenido en el referido fallo de  tutela, por cuanto dej\u00f3 de valorar las consideraciones de esta  \u00faltima decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>17.  Surtido el tr\u00e1mite correspondiente para la acci\u00f3n de  tutela el 18 de septiembre de 2018 la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n,  deneg\u00f3 el amparo tras concluir que las decisiones por medio de  las cuales se orden\u00f3 archivar el incidente de desacato no  luc\u00edan arbitrarias o antojadizas.  <\/p>\n<p>18.  El  12 de julio de 2019 el tutelante, invoc\u00f3 de nuevo al Tribunal  de Ibagu\u00e9 la apertura de incidente de desacato contra el  Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal -Tolima, a trav\u00e9s  de auto del pasado 29 de agosto esa autoridad orden\u00f3 el  archivo de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  15 de octubre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  [Folios 66 y 67, c. 1]  <\/p>\n<p>2. De  manera oportuna la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  manifest\u00f3 que no es la primera vez que el tutelante solicita  el inicio del incidente de desacato, \u00abv\u00e9ase  que en prove\u00eddos del 25 de enero y 22 de febrero de 2018,  acudi\u00f3 a id\u00e9ntico procedimiento y en ambos casos esta  Corporaci\u00f3n se abstuvo de sancionar al funcionario incidentado  con base en similares razones de hecho y de derecho, decisiones  contra las cuales impetr\u00f3 el mismo mecanismo constitucional  ahora activado, el cual le fue resuelto desfavorablemente por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n  No. STP-5904 del 07 de mayo de esa misma anualidad, radicaci\u00f3n  No. 98,167\u00bb.  [Folios 74 y 75, c. 1]  <\/p>\n<p>La  Fiscal\u00eda 23 Seccional de Espinal \u2013Tolima se\u00f1al\u00f3  que de su parte no ha vulnerado los derechos del tutelante, pues las  decisiones que motivan su censura no han sido dictadas por tal  autoridad.  [Folios 77 a 79 c.1].  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 22 de octubre de 2019, el fallador de instancia deneg\u00f3  el amparo, tras determinar que la decisi\u00f3n por medio de la  cual la autoridad convocada se abstuvo de iniciar el incidente de  desacato no era irregular. Resalt\u00f3 que, el error del tutelante  se encuentra en pensar en que la orden dictada al juzgado, consist\u00eda  en acceder a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los registros  obtenidos fraudulentamente, pues en la decisi\u00f3n de tutela del  26 de octubre de 2017, solamente se dispuso estudiar tal pedimento.  [Folios 90 a 94 c.1].  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el  promotor de la queja la impugn\u00f3. En procura de sustentar su  inconformidad se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de primera  instancia resulta incongruente, porque no se ajusta a los hechos y  antecedentes que motivaron el amparo.  [Folios 110 a 114 c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>2.  Por su parte, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991  considera contrario a la Constituci\u00f3n el uso abusivo e  indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los  mismos hechos y con el mismo objeto.<br \/>\n3.  En este orden, en el caso puesto a consideraci\u00f3n, es preciso  aclarar que si bien el quejosa ha interpuesto con esta, tres (3)  acciones constitucionales contra la autoridad ac\u00e1 convocada,  lo cierto es que cada una ha sido ejercida para cuestionar diferentes  decisiones.<br \/>\nEn  la primera, se censur\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de julio de  2017 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de El Espinal \u2013Tolima, ya que si bien se dispuso  la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n,  lo cierto es que no hubo pronunciamiento sobre los registros  fraudulentos, amparo que fue concedido el 26  de octubre de 2017 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por lo que tal autoridad revoc\u00f3 la  decisi\u00f3n de instancia y en su lugar concedi\u00f3 la  protecci\u00f3n invocada, ordenando al Despacho de conocimiento  pronunciarse en relaci\u00f3n con este punto.<br \/>\nEn  la segunda, se  debati\u00f3 los autos del 25 de enero, 22  de febrero y 3 de julio de 2018, a trav\u00e9s de los cuales el  Tribunal accionado, se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite  incidental solicitado por el tutelante contra el juzgado, al  considerar b\u00e1sicamente que la autoridad judicial mediante  prove\u00eddo del pasado 28 de noviembre, dio cumplimiento al  citado fallo de tutela, en el entendido que neg\u00f3 la  cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 consignada del folio de  matr\u00edcula inmobiliaria 357-176, relacionada con el registro de  la escritura p\u00fablica 1193 del 13 de mayo de 1992, amparo que  fue denegado el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal de esta  Corporaci\u00f3n, tras concluir que esos prove\u00eddos no luc\u00edan  arbitrarias o antojadizas.  <\/p>\n<p>En  la tercera, es decir, en el amparo que ac\u00e1 se promueve, se  debate la providencia del pasado 29 de agosto, dictada por el  Tribunal de Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 la apertura de incidente  de desacato contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal  \u2013Tolima y orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Una vez aclarado el anterior punto, se debe precisar como ha  sostenido la jurisprudencia, por regla general la acci\u00f3n de  tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo  en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n  a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>3.  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un  incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u00abno  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u00bb  (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que de manera excepcional  es procedente este mecanismo, cuando en la tramitaci\u00f3n se ha  desconocido flagrantemente la garant\u00eda constitucional al  debido proceso de los intervinientes. Seg\u00fan se ha dicho,  \u00ab[&#8230;]  en el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n  de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional.  Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura  o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;)\u00bb  (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082;  4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).  <\/p>\n<p>Se ha  puntualizado, entonces, que  \u00absi  hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos  proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)\u00bb.1  <\/p>\n<p>No  obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los  intervinientes.  <\/p>\n<p>4. En  el caso sub  judice,  a partir del examen de la providencia dictada el 29 de agosto de 2019  por el Tribunal convocado en la que se orden\u00f3 archivar el  incidente de desacato promovido por el tutelante, se advierte que  debe concederse la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que la  citada autoridad realmente transgredi\u00f3 los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa del querellante, tal y como  pasa a verse.  <\/p>\n<p>En  efecto, el funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela \u00abest\u00e1  obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y  los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en los t\u00e9rminos  m\u00e1s eficientes posibles, raz\u00f3n por la cual tiene que  sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las  peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo  caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar,  en lo pertinente, las reglas establecidas en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil\u00bb.  (Corte  Constitucional, Auto 229\/03.)  <\/p>\n<p>De  tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez  constitucional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 del  Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protecci\u00f3n efectiva  del derecho fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la  sanci\u00f3n. La misma norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n  ha de surtirse mediante tr\u00e1mite incidental, lo que implica  tener que acudir a las normas del C\u00f3digo General del Proceso  que regulan los incidentes.  <\/p>\n<p>A su  vez, el art\u00edculo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho  referencia, se\u00f1ala que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  Quien  promueva un incidente deber\u00e1 expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  <\/p>\n<p>Las  partes solo podr\u00e1n promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una  parte se correr\u00e1 traslado a la otra para que se pronuncie y en  seguida se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas  necesarias.  <\/p>\n<p>En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correr\u00e1 traslado por tres (3) d\u00edas,  vencidos los cuales el juez convocar\u00e1 a audiencia mediante  auto en el que decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes.  <\/p>\n<p>Cuando  el incidente no guarde relaci\u00f3n con el objeto de la audiencia  en que se promueva, se tramitar\u00e1 por fuera de ella en la forma  se\u00f1alada en el inciso tercero.  <\/p>\n<p>5.  Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 29  de agosto de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas  sus etapas y desconocer as\u00ed el procedimiento que viene de  anotarse, toda vez que es su obligaci\u00f3n darle el tr\u00e1mite  respectivo, m\u00e1s a\u00fan cuando es precisamente dentro de  dicho rito que deber\u00e1 verificarse el cumplimiento de la orden  de tutela que el tr\u00e1mite del desacato se hab\u00eda surtido  indebidamente.  <\/p>\n<p>En un  caso similar, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3  en defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el art\u00edculo 52  del Decreto 2591 de 1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual &quot;se juzg\u00f3  este procedimiento a fin de evitar tr\u00e1mites que  congestionar\u00edan innecesariamente la administraci\u00f3n de  justicia&quot;, porque las normas de procedimiento son de orden  p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u00bb  Art. 6\u00ba. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de  marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC  2229-2014)  <\/p>\n<p>6.  Inclusive, acorde con lo expuesto, resultaba  necesario, antes de la emisi\u00f3n de aquella providencia, que el  Tribunal convocado, luego de realizar el respectivo requerimiento de  que trata el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 y de que se  venciera el t\u00e9rmino otorgado en tal decisi\u00f3n, debi\u00f3  proceder a la  apertura del tr\u00e1mite incidental, agotar la etapa probatoria y,  una vez finalizada aqu\u00e9lla, emitir decisi\u00f3n definitiva  a trav\u00e9s de la cual estableciera si el material probatorio  debidamente aportado a la actuaci\u00f3n y, cuya contradicci\u00f3n  hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de  la orden constitucional.  <\/p>\n<p>Empero,  en lugar de agotar las etapas citadas, las cuales debe respetarse en  garant\u00eda del debido proceso, prefiri\u00f3 abstenerse de  requerir a la autoridad convocada y de  dar apertura a tr\u00e1mite  incidental y, en cambio, decidi\u00f3 archivar las diligencias.  <\/p>\n<p>7.  Lo  anterior deja en evidencia la irregularidad en el tr\u00e1mite del  incidente, constitutiva de violaci\u00f3n al debido proceso del  accionante, por lo que se impone la necesidad de revocar el fallo de  instancia y en su lugar conceder el amparo reclamado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER el  amparo del derecho al debido proceso y defensa de Julio Rojas Ortiz.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO el  auto emitido el pasado 25 de agosto de 2019 por la Penal del Tribunal  Superior de Ibagu\u00e9, dentro del tr\u00e1mite incidental que  se surti\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela identificada con el  radicado 73001-22-04-000-2017-000605-00, y todas las actuaciones que  con posterioridad a dicho prove\u00eddo se surtieron.  <\/p>\n<p>TERCERO.  ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que dentro del  t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, reanude  la actuaci\u00f3n y someta la petici\u00f3n de desacato que el  actor formul\u00f3, al tr\u00e1mite incidental correspondiente,  de  conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991 y las normas del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito. En oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16614-2019 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 11001-02-04-000-2019-01944-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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