{"id":103013,"date":"2026-07-02T17:55:41","date_gmt":"2026-07-02T17:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103013"},"modified":"2026-07-02T17:55:41","modified_gmt":"2026-07-02T17:55:41","slug":"stc16615-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16615-2019\/","title":{"rendered":"STC16615-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16615-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  47001-22-13-000-2019-00324-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el cinco de noviembre de dos mil diecinueve por el Tribunal  Superior de Santa Marta Sala Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Mar\u00eda Leonor Morales de Rodr\u00edguez,  quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de suplente del  representante legal de la empresa Distrimar Ltda., contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular al Banco Central Hipotecario \u2013  hoy BBVA, Sa\u00fal Kligman Cervantes, Jos\u00e9 Marcel Rodr\u00edguez  Cancelada, Central de Inversiones S.A., Compa\u00f1\u00eda de  Gerenciamiento de Activos S.A.S., Luz Andrea Ospina M\u00fanera,  Arelly G\u00f3mez Cabarcas, Manuel de Jes\u00fas Rojas Salgado,  Covinoc S.A. y la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de  Barranquilla.  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  tutelante solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso,  que considera conculcado por el Juzgado accionado, debido a que no  fue notificada del proceso ejecutivo identificado con radicado n\u00ba  2015-00079, que fue instaurado en su contra; los pagares que soportan  la ejecuci\u00f3n no corresponden a los que suscribi\u00f3;  realiz\u00f3 varios abonos al capital de la deuda que no fueron  tenidos en cuenta; las cesiones del cr\u00e9dito carecen de valor;  y el bien rematado no corresponde al que se secuestr\u00f3.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto las decisiones adoptadas el  29 de marzo de 2019 \u00abDILIGENCIA  DE REMATE\u00bb,  el 26 de enero de 2018 \u00abdonde  Resuelve la Cesi\u00f3n del derecho de Cr\u00e9dito por el BANCO  CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIOM a favor de CENTRAL DE INVERSIONES  S.A. [\u2026]\u00bb   y,  el  5  de junio de 2018 \u00abDonde  Decreta la terminaci\u00f3n del proceso de la referencia por pago  total de la obligaci\u00f3n, decreta el desembargo del inmueble  Hipotecado \u2013 Rad. No. 2015-00079-00 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  liquidado Banco Central Hipotecario &#8211; hoy  BBVA  instaur\u00f3 demanda ejecutiva mixta en contra del extremo  tutelista y Jos\u00e9 Marcel Rodr\u00edguez Cancelada; asunto  cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Santa Marta.  <\/p>\n<p>2. El 26 de  noviembre de 1999, se libr\u00f3 mandamiento de pago, decret\u00e1ndose  el embargo y el secuestro del bien inmueble identificado con folio de  matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 080-13794.  <\/p>\n<p>3. En  providencia del 16 de diciembre de 2004, se resolvi\u00f3 declarar  no probadas las excepciones y, se orden\u00f3 seguir adelante con  la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. El  4 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa  Marta avoc\u00f3 el conocimiento de dicho proceso bajo la  radicaci\u00f3n n\u00ba 2015-00079.  <\/p>\n<p>5.  Mediante prove\u00eddo del 26 de enero de 2018, se acept\u00f3 la  cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que efectu\u00f3 el extremo  ejecutante en favor de Central de Inversiones \u2013 CISA S.A.,  as\u00ed como la que hizo \u00e9sta en favor de la Compa\u00f1\u00eda  de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y la que a su turno cedi\u00f3  en favor de Luz Andrea Ospina M\u00fanera, quien fue tenida como  \u00ablitisconsorte\u00bb.  <\/p>\n<p>6. El  29 de marzo de 2019, se llev\u00f3 acabo diligencia de remate, en  la que se adjudic\u00f3 el bien inmueble a la actual cesionaria, en  tanto fue la \u00fanica postora.  <\/p>\n<p>7.  Por medio de auto del 15 de agosto del a\u00f1o en curso, se  declar\u00f3 impr\u00f3spera la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n  que formul\u00f3 la parte demandante, no obstante, se modific\u00f3  la misma en lo pertinente a la tasaci\u00f3n de los intereses  moratorios.  <\/p>\n<p>8. En  criterio de la peticionaria del amparo se vulner\u00f3 su derecho  fundamental, ya que: i)  no  fue notificada del proceso ejecutivo en comento, ii)  los  pagar\u00e9s que soportaban tal tr\u00e1mite no correspond\u00edan  a la realidad, iii)  los  abonos que efectu\u00f3 a capital no fueron tenidos en cuenta, iv)  las cesiones del cr\u00e9dito que se aceptaron no ostentaban valor  jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a que no le fueron notificadas; y  v)  el  bien que se secuestr\u00f3 no correspond\u00eda al que se remat\u00f3.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  23 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 vincular al Banco Central Hipotecario \u2013 hoy  BBVA, Sa\u00fal Kligman Cervantes, Jos\u00e9 Marcel Rodr\u00edguez  Cancelada, Central de Inversiones S.A., Compa\u00f1\u00eda de  Gerenciamiento de Activos S.A.S., Luz Andrea Ospina M\u00fanera,  Arelly G\u00f3mez Cabarcas, Manuel de Jes\u00fas Rojas Salgado,  Covinoc S.A. y la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de  Barranquilla.  <\/p>\n<p>2. La  Central de Inversiones S.A. adujo falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva.  <\/p>\n<p>Manuel  de Jes\u00fas Rojas Salgado, indic\u00f3 que no encontraba  satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiaridad, en  tanto lo pretendido por la parte querellante ha de ser puesto en  conocimiento del juez de conocimiento, m\u00e1xime cuando se  configura una actuaci\u00f3n temeraria, pues el presente asunto ya  hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis en otra tutela.  <\/p>\n<p>A su  turno, Jos\u00e9 Marcel Rodr\u00edguez Cancelada, solicit\u00f3  que se dejara sin valor ni efecto la sentencia, as\u00ed como la  diligencia de remate y, en consecuencia, se emitiera una nueva  decisi\u00f3n de fondo que tuviese en cuenta que a trav\u00e9s de  escritura p\u00fablica n\u00ba 1529 del 25 de junio de 2014, se  cancel\u00f3 la hipoteca constituida frente al bien objeto de la  litis.  <\/p>\n<p>Luz  Andrea Ospina M\u00fanera, resalt\u00f3 que no se cumple con el  presupuesto de la inmediatez y, que los supuestos de hecho que ahora  ocupan la atenci\u00f3n del Despacho ya hab\u00edan sido  debatidos en sede constitucional, y por ende, lo que se pretende es  revivir oportunidades procesales preclu\u00eddas.  <\/p>\n<p>De  otro lado, la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activo  S.A.S. en liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que durante el tiempo  que administr\u00f3 el cr\u00e9dito ejecutado no se efectu\u00f3  ninguna negociaci\u00f3n ni se registr\u00f3 alg\u00fan pago.  No obstante, aduj\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva, como quiera que en el mes de diciembre de 2016, cedi\u00f3  los derechos del cr\u00e9dito a Luz Andrea Ospina M\u00fanera.  <\/p>\n<p>Luego,  Luz Andrea Ospina M\u00fanera, consider\u00f3 que las  obligaciones canceladas por los reclamantes no corresponden a la  ejecutada, tal y como lo demuestra la escritura aportada por los  mismos.  <\/p>\n<p>Covinoc  manifest\u00f3 que se advert\u00eda la ausencia de los  presupuestos de la subsidiaridad e inmediatez, as\u00ed como la  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta,  efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite  ejecutivo objeto de an\u00e1lisis y, resalt\u00f3 que no se ha  formulado ning\u00fan incidente de nulidad por falta de  notificaci\u00f3n ni, queja que se encuentre pendiente de resolver;  sin embargo, hizo \u00e9nfasis en que en otra ocasi\u00f3n ya se  hab\u00eda estudiado una situaci\u00f3n similar a la aqu\u00ed  expuesta.  <\/p>\n<p>3. El  5 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala  Civil Familia neg\u00f3 la solicitud de amparo, por considerar que  el extremo tutelante no ejerci\u00f3 ning\u00fan mecanismo de  defensa frente a la ausencia de notificaci\u00f3n de las cesiones  del cr\u00e9dito a las que alude, ni en cuanto al prove\u00eddo  que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, aunado a que  no se encontraba pendiente de decidir alg\u00fan recurso de queja.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se\u00f1al\u00f3 que a pesar que los supuestos f\u00e1cticos  estudiados guardaban relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de  amparo, cierto era que no se estructuraba el fen\u00f3meno jur\u00eddico  de la temeridad, puesto que se plante\u00f3 un nuevo hecho  concerniente a un recurso de queja.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, el extremo tutelista impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n  tras reiterar los argumentos que expuso en el l\u00edbelo  introductor y, hacer \u00e9nfasis en que la sentencia emitida era  incongruente.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2. De otra parte,  el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n  a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (CSJ  STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012,  Rad 00017-01).  <\/p>\n<p>3.  En  el caso sub  judice,  se observa que la sociedad Distrimar Ltda., que es demandada en el  cuestionado proceso ejecutivo mixto, present\u00f3 con anterioridad  acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Santa Marta,  por  la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso,  en  la que se vincularon a todas las partes e intervinientes del proceso  ejecutivo misto n\u00ba 2015-00079, dentro de las cuales se encuentra  la reclamante (Mar\u00eda Leonor Morales de Rodr\u00edguez) y,  solicit\u00f3 en s\u00edntesis que se dejara  sin efecto la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en la diligencia de  remate de 29 de marzo de 2019, al interior del proceso ejecutivo n.\u00ba  2015-00079, as\u00ed como que se revocaran los autos proferidos el  26 de enero de 2018, mediante los cuales se aceptaron las cesiones de  cr\u00e9dito,  en atenci\u00f3n a que:  <\/p>\n<p>[\u2026] la  sede judicial accionada nunca le hubiese notificado del proceso, que  los pagar\u00e9s realmente suscritos no corresponden a los adosados  en la demanda ejecutiva, que no se tuvieron en cuenta diversos abonos  al capital, que no se le enter\u00f3 de las cesiones del cr\u00e9dito,  por lo que las mismas no tendr\u00edan validez alguna y, que el  bien ra\u00edz a rematar no corresponde con el secuestrado dentro  de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  extremo accionante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional  basada en los mismos supuestos f\u00e1cticos y, solicitando que se  tutelara su  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por  cuanto no fue notificada del referido proceso, los t\u00edtulos  base del mismo no corresponde a la realidad, no se tuvieron en cuenta  los abonos realizados, no le fueron informadas las cesiones que  frente al cr\u00e9dito se adelantaron y, el bien que se secuestr\u00f3  no guarda identidad con el rematado.  <\/p>\n<p>En  ese orden, es evidente que del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a las estudiadas por esta misma Sala en sentencia  STC13335-2019 del 2 de octubre del a\u00f1o en curso; acci\u00f3n  en la que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero  no se acredita un motivo expresamente justificado para que la parte  reclamante acudiera nuevamente a solicitar la protecci\u00f3n de  sus garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>Ello  puesto que el recurso de queja al que aludi\u00f3 como hecho nuevo  y, que fue citado por el a  quo,  no fue presentado y, por ende, no se encuentra pendiente de tr\u00e1mite,  como dicha autoridad judicial lo precis\u00f3 en la sentencia  constitucional impugnada, es decir, no se prob\u00f3 ninguna  situaci\u00f3n sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de  cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que  lo resuelto con antelaci\u00f3n ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa  juzgada constitucional.  <\/p>\n<p>En  la  referida providencia, esta Sala, al desatar la petici\u00f3n que en  ese entonces se formul\u00f3 por parte del representante legal de  Distrimar Ltda., se concluy\u00f3 que no era procedente el amparo,  tras considerarse que no se cumpl\u00eda con el presupuesto  de subsidiariedad, en la medida en que:  <\/p>\n<p>[\u2026] el  gestor tuvo a su alcance el incidente de nulidad a fin de alegar una  indebida notificaci\u00f3n, en apego al numeral 8, art\u00edculo  140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy numeral 8\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso), del cual  no hizo uso, evidenci\u00e1ndose as\u00ed un repudio en el empleo  de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, lo cual  se tiene como un desperdicio de la oportunidad procesal pertinente  ante el fallador natural para exponer lo aqu\u00ed planteado.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  de  estimar que tampoco se encontraba satisfecho el presupuesto de la  inmediatez, ya que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  frente a las cr\u00edticas que aducen  que los pagar\u00e9s base de cobro no corresponden a los adosados  en la demanda ejecutiva y que no se tuvieron en cuenta diversos  abonos al capital,  por insatisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, [se advierte  que] [\u2026] entre la fecha de proferimiento de la sentencia que  orden\u00f3 seguir adelante la referida ejecuci\u00f3n,  cerr\u00e1ndose el debate en torno a este tipo de ataques  \u201316 de diciembre de 2004\u2013  y la data de interposici\u00f3n de la presente tutela \u20135  de agosto de 2019\u2013,  transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, lapso fijado por la  consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable  y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la tardanza en acudir a este  mecanismo iusfundamental.  <\/p>\n<p>De  otro lado, tras  se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  el inconforme  tuvo a su disposici\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n frente a  tal fallo, [\u2026] art\u00edculo 351, inciso primero del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, as\u00ed como el de reposici\u00f3n  contra los autos de 26 de enero de 2018 [\u2026], de conformidad al  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, pero no  los agot\u00f3. Esta circunstancia igualmente denota un descuido en  el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos  [\u2026].  <\/p>\n<p>Y  finalmente, indicar frente al argumento tendiente a que el  bien ra\u00edz a rematar no correspond\u00eda con el secuestrado,  que tal razonamiento ya hab\u00eda sido puesto de presente por la  parte accionante en la diligencia de remate del 29 de marzo del  presente a\u00f1o;  determinaci\u00f3n que fue confirmada al dirimir el recurso de  reposici\u00f3n incoado por los ejecutados en la audiencia, y  estimar que \u00ab[\u2026]  el bien fue debidamente identificado e individualizado [\u2026]\u00bb,  declarando  inadmisible el de apelaci\u00f3n; decisi\u00f3n que no luc\u00eda  arbitraria o caprichosa.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la petici\u00f3n del  extremo ahora reclamante frente a los aspectos a los que alude,  comporta una utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que los temas que plantean ya hab\u00edan  sido sometidos a escrutinio de la acci\u00f3n de tutela, y es  necesario que a \u00e9sta se le emplee de manera razonable y  ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de  amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita,  \u00absi  la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n  del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  inicial\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que en este evento se estructura una  circunstancia que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la  solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva  determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que sus promotores incurrieron en temeridad  respecto a las censuras que formularon ante las providencias emitidas  el 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se adjudic\u00f3 el  bien hipotecado en remate, el  26 de enero de 2018 a trav\u00e9s de la cual se aprob\u00f3 la  decisi\u00f3n del cr\u00e9dito del Banco Central Hipotecario en  Liquidaci\u00f3n, y el 5 de junio de 2018, mediante se orden\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso de la referencia por pago total de  la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Son  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n impugnada, pero por las razones ac\u00e1  expuestas.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por as razones ac\u00e1 expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16615-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2019-00324-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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